PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Resultado de la experticia
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Resultado de la experticia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por remate de mercancía sin orden judicial El litigio se originó porque a la entidad demandada se le entregó unas mercancías retenidas por supuesto contrabando y las enajenó sin la correspondiente orden del Juzgado Penal que adelantaba la investigación, es decir, por una operación administrativa, que se tipificó en las actuaciones adelantadas para poner a disposición del banco Popular las mercancías y para que este a su vez las enajenara a través del sistema de martillo. De lo expuesto, se puede deducir que la acción de reparación directa es la llamada a incoarse para lograr el resarcimiento por los perjuicios causados por las entidades públicas con sus hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones temporales o permanentes de algún inmueble. Vista así las cosas se tiene que la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es la que corresponde a las pretensiones que demanda, no obstante, si efectivamente el demandante inició la acción ejecutiva para lograr el pago de los bienes y los perjuicios ocasionados por la mora en la entrega de los elementos, dicho valor que hace parte del perjuicio material denominado daño emergente y lucro cesante debe ser descontado del valor pagado como resultado del proceso ejecutivo porque la causa de la obligación es la misma razón que origina el daño y el perjuicio reclamado en el presente proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Extralimitación de funciones El artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por acción u omisión de sus servidores públicos y en el sub
examine se encuentra probado que los funcionarios del Fondo Rotatorio de Aduanas ordenaron la enajenación de la mercancía retenida a la parte actora por presunto contrabando sin que mediara orden del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la ciudad de Barranquilla quien adelantaba el proceso para determinar la presunta responsabilidad penal de la parte actora. El Fondo Rotatorio de Aduanas estaba obligado a esperar que el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la ciudad de Barranquilla ordenara la enajenación de los bienes retenidos ya que esta decisión no dependía directamente de él de conformidad al Decreto 955 de 1970, modificado por el Decreto 520 de marzo 27 de 1971, artículos 81 y 82, aplicable al caso concreto por ser la norma vigente para la fecha de los hechos, sino de la autoridad judicial una vez se estableciera la condición de la mercancía como de contrabando. Esto es, superada todas las etapas previas del proceso penal. Las circunstancias de sufrir deprecio o la dificultad para el almacenamiento las había podido alegar como una causal de exoneración de responsabilidad, en la medida en que no se desconoce que los automotores y en consecuencia sus partes son objetos que se devalúan por el paso del tiempo, pero la carga de la prueba de que este hecho pudiera ser la causa de la venta anticipada, esto es, sin orden del Juez debió ser demostrado por la parte demandada en la medida en que quien alega un hecho en su defensa le corresponde allegar al proceso los elementos de convicción que lleven al Juzgador al convencimiento de la ocurrencia del mismo.
Corolario de lo expuesto, al no obtener los funcionarios del Fondo Rotatorio de Aduanas la correspondiente orden para la enajenación, se extralimitaron en sus funciones al autorizar la venta de los bienes de propiedad de la parte actora y que se encontraba en poder del Fondo debido a la retención de la cual fueron objeto por miembros del Resguardo Nacional de Aduanas, lo cual configura una falla en el servicio porque se actuó de una forma equivocada y en consecuencia genera responsabilidad a cargo del Estado en cabeza de la Entidad que hoy funge las funciones de la anterior denominada Fondo Rotatorio de Aduanas. 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-253561 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 TASACIÓN DE PERJUICIOS-Resultado de la experticia Esta Agencia del Ministerio Público esta de acuerdo con el tribunal a quo en que el valor que se debe tomar en cuenta para tasar los perjuicios es el que tenían los bienes al momento de la retención y no el que señala la parte actora, pero difiere de la decisión del a quo porque a juicio de esta Delegada se debe tener en cuenta la suma que resultó de la experticia ordenada por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero, esto es, $12631.000= y no de los Manifiestos de Aduana donde se hace la relación de la mercancía. Por consiguiente si en el curso del proceso penal la parte actora que era la perjudicada con la retención no se opuso al avalúo significa para esta Agencia del Ministerio Público que
estaba de acuerdo con dicha suma y en consecuencia no hay lugar a señalar como valor de los bienes el que se encuentran en los manifiestos o en un avalúo posterior sino el que realmente resultó de la experticia realizada en la época en que sucedieron los hechos. En este orden de ideas, esta Delegada solicita a la Sala de Decisión modifique la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto a la tasación de los perjuicios causados a la parte actora por la venta anticipada de los bienes aprehendidos por los miembros del Resguardo Nacional sin la correspondiente autorización de la autoridad judicial competente.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2010 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 10-162
Acción de Reparación Directa Radicado: 08001233100019890563101 (38186)
Actor: PEDRO JOSE CORTES
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2 08001233100019890563101 (38186)
5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto en torno al proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que
se modifique la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor Pedro José Cortez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra El Fondo Rotatorio de Aduanas, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se le declare responsable administrativamente y condene por los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante causados por la pérdida sufrida por el decomiso y la no entrega de la mercancía conforme al valor que aparezca comprobado. Sustenta las pretensiones en el hecho de que el día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico) retuvieron el contenedor número UFCU-602699-4, en el cual se transportaban bienes de propiedad del demandante, por cuanto consideraron que eran de contrabando. Una vez agotada la investigación por el posible ilícito, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero ordenó al Fondo la entrega de la mercancía, la cual no fue posible porque esta entidad ya la había vendido mediante el sistema de martillo a través del Banco Popular. 3 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 Para la enajenación de la mercancía el Fondo no tuvo en cuenta que el Juzgado nunca profirió la orden judicial de venta. 2-. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Rotatorio de
Aduanas, a través de Apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aceptando, unos hechos y negando, otros, y presentando las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y la innominada. 3-. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal a quo acogió las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones. “(…) Teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, para la sala de Decisión Alfabética, es claro que cuando se realizaron los remates Nos 317, 318 y 319) de la mercancía decomisada por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas, estos violaron de manera directa los procedimientos establecidos en el Estatuto Penal Aduanero, en el sentido de que si bien la mercancía había sido decomisada por ser presuntamente de contrabando, se estaba siguiendo en el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero, proceso tendiente a determinar la legalidad o no de dicha mercancía y que la Ley solo establece que el remate solo es procedente cuando exista orden judicial de venta, que debe ser proferida por el juez, en providencia motivada, dentro de un término que no puede exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la materialidad del hecho punible, y solo así se podría decretar la enajenación de la mercancía. (…) Por lo tanto cuando se realizaron los remates de los bienes de propiedad del demandante, no se había emitido ninguna orden judicial que autorizara dicha venta. Además esta más que probado que tanto el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera, en
primera instancia, como el Tribunal Superior de Aduanas en segunda 4 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 instancia nunca dudaron de la legalidad de la mercancía y de la inexistencia de que esta proviniera de contrabando ya que los documentos con los que contaba el demandante demostraban que el era el legítimo propietario de ellos. (…)” 4-. Recursos de Apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de octubre de 2008 a fin de obtener una modificación de la sentencia respecto de la condena de los perjuicios en la medida en que la estipulada por el Tribunal a quo no tuvo en cuenta los principios de reparación integral y equidad ni los criterios técnicos actuariales ni valoró la pruebas oportuna y legalmente practicadas, entre ellas, el dictamen pericial que obra en el proceso. La parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sustenta su recurso en la falta de jurisdicción en razón a que la devolución de las mercancías contenida en la sentencia del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de 12 de abril de 1988 debió ser objeto de un proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de tal obligación de hacer. Agregó que no esta de acuerdo con la declaración de responsabilidad por falla en el servicio en razón a que no existe certeza que por parte del demandante se hubieran “agotado los procesos administrativos internos para solicitar la devolución de los dineros correspondientes al remate de la mercancía, porque como quedó establecido esta se había vendido y por tanto
le correspondía solicitar con base en los fallos del Juzgado de Instrucción Penal Aduanera y Tribunal Superior de Aduanas la devolución de dicho dinero para que con cargo al rubro devoluciones y participaciones del presupuesto de 5 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 dicho ente se le efectuara el pago, luego resulta injusto condenar al pago de perjuicios cuando el demandante contribuyó al no agotar el procedimiento administrativo internos para reclamar la devolución del valor de las mercancías”. Adicionalmente no esta de acuerdo con la tasación de los perjuicios al considerar que las mercancías enajenadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas fueron repuestos de vehículos los cuales “no se valorizan, sino por el contrario con el paso del tiempo tienden a perder su valor comercial, objeción que fue realizada al momento de rendirse el dictamen pericial”; y como “el daño emergente y lucro cesante, cuya reparación reclama el actor, son consecuencia del decomiso y posterior remate de los repuestos, (…) los mismos deben liquidarse en caso de ser procedentes, a partir de la decisión del Tribunal Superior de Aduanas que se produjo el 9 de agosto de 1988, toda vez que es esta decisión, la que se determina si la mercancía ingresó legalmente en la introducción y permanencia de la mercancía en el país, toda vez que la investigación de la procedencia de sus bienes y la aprehensión de los mismos cuando se presume contrabando es una carga, que todo importador debe soportar como carga pública”. EL CONCEPTO Son varios los asuntos que se deben examinar en el presente proceso, el
primero, determinar si el presente conflicto puede ser dirimido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; el segundo, si existe responsabilidad a cargo de la parte demandada por la no entrega o devolución de la mercancía decomisada debidamente ordenada por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la Ciudad de Barranquilla y el tercero, en caso de 6 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 existir responsabilidad determinar el cómo se deben tasar los perjuicios ocasionados. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo estipula el fin de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a su vez las autoridades encargadas de ejercer la competencia asignada así: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. (…) ”. Así mismo el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 83 y siguientes los medios de control (las acciones que se pueden incoar ante esa Jurisdicción) y el objeto sobre el cual recae cada una de ellas. Si se revisa la demanda presentada el 7 de septiembre de 1989, se encuentra que a través de ella se ejerce la acción de reparación directa y cumplimiento en
contra del Fondo Rotatorio de Aduanas, establecimiento público que fue suprimido y liquidado por el Gobierno Nacional y sus funciones trasladadas a la hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, esto es, se esta frente a un litigio dirigido contra una entidad del Estado. El litigio se originó porque a la entidad demandada se le entregó unas mercancías retenidas por supuesto contrabando y las enajenó sin la 7 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 correspondiente orden del Juzgado Penal que adelantaba la investigación, es decir, por una operación administrativa, que se tipificó en las actuaciones adelantadas para poner a disposición del banco Popular las mercancías y para que este a su vez las enajenara a través del sistema de martillo. Para la época en que se interpuso la demanda las operaciones administrativas eran catalogadas por el Código Contencioso Administrativo como actos administrativos y para lograr la reparación de un daño se debía incoar la acción de reparación directa y cumplimiento tal como lo señalaba el artículo 86 del decreto 1 de 1984. Posteriormente con la subrogación realizada por el Decreto 2304 de 1989, la acción se denominó de reparación directa y en ella estableció la operación administrativa como una causal autónoma para su ejercicio. De lo expuesto, se puede deducir que la acción de reparación directa es la llamada a incoarse para lograr el resarcimiento por los perjuicios causados por las entidades públicas con sus hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones temporales o permanentes de algún inmueble.
Ahora bien, manifiesta la parte demandada que la acción correspondiente para hacer efectiva la orden de entrega de las mercancías contenidas en el fallo es la ejecutiva, la cual efectivamente fue instaurada por la parte actora, argumento sobre el cual le asiste la razón porque los procesos ejecutivos tienen como objetivo hacer exigible una obligación clara, expresa y exigible, contenida, entre otros documentos, en sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales, no obstante, es de anotar que esta no es la acción procedente para demostrar los daños y perjuicios ocasionados por las entidades estatales cuando sus servidores ejecutan sus funciones públicas, porque se requiere en primer lugar demostrar la existencia de un daño antijurídico y en segundo lugar el nexo causal entre la actividad u omisión de la entidad y el perjuicio ocasionado, supuestos estos, que no se dirimen en un proceso ejecutivo. 8 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 Al revisar la demanda se puede concluir de ella que las pretensiones están encaminadas a demostrar la existencia de un daño y los perjuicios ocasionados por la omisión de la entidad pública de entregar los bienes retenidos y que se encontraban bajo su custodia y no la ejecución del título valor contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la ciudad de Barranquilla, lo cual se logra a través de la acción de reparación directa y no mediante la acción ejecutiva. Vista así las cosas se tiene que la acción de reparación directa ejercida por la
parte actora es la que corresponde a las pretensiones que demanda, no obstante, si efectivamente el demandante inició la acción ejecutiva para lograr el pago de los bienes y los perjuicios ocasionados por la mora en la entrega de los elementos, dicho valor que hace parte del perjuicio material denominado daño emergente y lucro cesante debe ser descontado del valor pagado como resultado del proceso ejecutivo porque la causa de la obligación es la misma razón que origina el daño y el perjuicio reclamado en el presente proceso. Para ello, y con el objeto de proteger el patrimonio público, será menester que la Sala de Decisión tenga en cuenta la existencia de la excepción de pleito pendiente entre las partes derivada del ejercicio de las acciones ejecutiva y de reparación directa en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso Administrativo respectivamente, derechos litigiosos que fueron cedidos por la parte actora, señor Pedro José Cortes al señor Carlos Julio Rodriguez Viveros1, excepción que no fue mencionada en la contestación de la demanda porque a esa fecha aún no se había originado pero de cuya existencia hay constancia en el proceso que se adelanta ante esta jurisdicción. Responsabilidad del Ente Demandado. 1 Folios 195-196 9 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 La sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad de la entidad demandada en razón a que enajenó unos bienes que se encontraban a su disposición en virtud de las normas de depósito consagradas en el Código Civil sin la debida orden de la Autoridad Judicial que adelantaba el proceso penal sobre la procedencia legal o no de los bienes retenidos.
El artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por acción u omisión de sus servidores públicos y en el sub examine se encuentra probado que los funcionarios del Fondo Rotatorio de Aduanas ordenaron la enajenación de la mercancía retenida a la parte actora por presunto contrabando sin que mediara orden del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la ciudad de Barranquilla quien adelantaba el proceso para determinar la presunta responsabilidad penal de la parte actora. El Fondo Rotatorio de Aduanas estaba obligado a esperar que el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de la ciudad de Barranquilla ordenara la enajenación de los bienes retenidos ya que esta decisión no dependía directamente de él de conformidad al Decreto 955 de 1970, modificado por el Decreto 520 de marzo 27 de 1971, artículos 81 y 82, aplicable al caso concreto por ser la norma vigente para la fecha de los hechos, sino de la autoridad judicial una vez se estableciera la condición de la mercancía como de contrabando2. Esto es, superada todas las etapas previas del proceso penal. 2 Decreto 955 de 1970, Artículo 81. “Declaración de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando se hará en la sentencia, en el auto de sobreseimiento definitivo, en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que ordene la cesación del procedimiento, según el caso, siempre que esté plenamente demostrada la materialidad de la infracción Artículo 82. Remate de la Mercancía. En firme la declaración de que una mercancía es de contrabando se
procederá a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por un martillo legalmente autorizado, siguiendo las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil”. 10 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 No se puede desconocer que el Fondo tenía la facultad de enajenar en forma directa los bienes retenidos, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 520 de 1971, que modificó el artículo 79 del Decreto 955 de 1970, cuando se tratara de cosas fungibles, que podían dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro o para cuyo almacenamiento se presentaren dificultades3, sin embargo es de anotar que en el sub examine el Fondo no expuso dicho hecho como excepción en la contestación de la demanda ni lo demostró en el curso del proceso. Las circunstancias de sufrir deprecio o la dificultad para el almacenamiento las había podido alegar como una causal de exoneración de responsabilidad, en la medida en que no se desconoce que los automotores y en consecuencia sus partes son objetos que se devalúan por el paso del tiempo, pero la carga de la prueba de que este hecho pudiera ser la causa de la venta anticipada, esto es, sin orden del Juez debió ser demostrado por la parte demandada en la medida en que quien alega un hecho en su defensa le corresponde allegar al proceso los elementos de convicción que lleven al Juzgador al convencimiento de la ocurrencia del mismo. Corolario de lo expuesto, al no obtener los funcionarios del Fondo Rotatorio de Aduanas la correspondiente orden para la enajenación, se extralimitaron en sus
funciones al autorizar la venta de los bienes de propiedad de la parte actora y que se encontraba en poder del Fondo debido a la retención de la cual fueron objeto por miembros del Resguardo Nacional de Aduanas, lo cual configura una falla en el servicio4 porque se actuó de una forma equivocada y en consecuencia 3 Decreto 502 de 1971, artículo 25, que modificó el artículo 79 del Decreto 955 de 1970 así: “ Enajenación Directa de la Mercancía. Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecia, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo más pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas quien mantendrá en depósito su producto y dará cuenta del hecho al juez. Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas. Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el Fondo Rotatorio de Aduanas”. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. sentencia de 28 de octubre de 1993.Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Monte Hernández. Radicación. Expediente No. 7023.La realidad fáctica que emerge del plenario muestra de manera objetiva y palmaria una falla del servicio imputable a la parte 11 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561
genera responsabilidad a cargo del Estado en cabeza de la Entidad que hoy funge las funciones de la anterior denominada Fondo Rotatorio de Aduanas. Tasación de los perjuicios Manifiesta la parte actora que estos deben ser tasados conforme al dictamen pericial realizado en el curso del proceso y la parte demandada que deben corresponder a los señalados por el aforador en el curso del proceso penal. En primer lugar, es de señalar que en la diligencia de retención de bienes por el supuesto ilícito de contrabando, a los elementos se les dio un valor de $18 990.800, el cual fue el tomado por el Tribunal Administrativo del Atlántico como base para tasar los perjuicios ocasionados a la parte actora, y en segundo lugar, en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero se indica como valor de la mercancía la suma de $12631.000, la cual fue puesta en conocimiento de la parte actora y no lo objetó, valor este que solicita la parte demandada sea el que se tenga en cuenta para determinar los perjuicios. Esta Agencia del Ministerio Público esta de acuerdo con el tribunal a quo en que el valor que se debe tomar en cuenta para tasar los perjuicios es el que tenían los bienes al momento de la retención y no el que señala la parte actora, pero difiere de la decisión del a quo porque a juicio de esta Delegada se debe tener en cuenta la suma que resultó de la experticia ordenada por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero, esto es, $12631.000= y no de los Manifiestos de Aduana donde se hace la relación de la mercancía. demandada. De conformidad con las disposiciones entonces vigentes sobre la materia, el Fondo Rotatorio de
Aduanas estaba facultado para proceder a la enajenación de las mercancías aprehendidas una vez estuvieran debidamente ejecutoriadas las providencias judiciales que las declararan de contrabando o en abandono a favor del Estado. (arts. 82 y 85 del Decreto 955 de 1970). La enajenación directa, solo estaba autorizada para el caso de "Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades." en esos eventos excepcionales, la entidad pública quedaba obligada a mantener en depósito su producto y dar cuenta del hecho al Juez de la causa, todo de conformidad con el art. 79 del Decreto 955 de 1970 (con las reformas a él introducidas por el art. 25 del Decreto 520 de 1971). 12 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 Lo anterior, en razón a que ese valor fue el resultado del avalúo ordenado por ese Juzgado cuando inició el proceso penal de conformidad con las normas que regían para la fecha ese tipo de eventos, es decir, el Decreto 520 de 1971, artículo 24, que modificó el artículo 74 del Decreto 955 de 1970, el cual establecía: “Orden de avalúo. El juez, en el auto cabeza del proceso, o luego al día siguiente de la aprehensión, ordenará el avalúo de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales”. Nótese que en el fallo del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero, se puede observar lo siguiente: “(…) o) Del folio 161 al 163 del cuaderno original
aparece el experticio rendido por el Aforador de la Aduana Luis A. Michaels Urbina, quien manifiesta que la mercancía en su totalidad es de procedencia extranjera y coincide con la naturaleza de la amparada en los Manifiestos que reposan en el sumario y le asigna un valor total de $12631.000, lo cual le da a este Juzgado la competencia para conocer del sumario en razón del factor cuantía”. A renglón seguido en el literal p) expresa: “Se puso a disposición de las partes el anterior experticio sin que fuera objetado por ninguna de las partes con derecho a intervenir en el sumario”. Por consiguiente si en el curso del proceso penal la parte actora que era la perjudicada con la retención no se opuso al avalúo significa para esta Agencia del Ministerio Público que estaba de acuerdo con dicha suma y en consecuencia no hay lugar a señalar como valor de los bienes el que se encuentran en los manifiestos o en un avalúo posterior sino el que realmente resultó de la experticia realizada en la época en que sucedieron los hechos. En este orden de ideas, esta Delegada solicita a la Sala de Decisión modifique la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto a la tasación de los perjuicios causados a la parte actora por la 13 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-253561 venta anticipada de los bienes aprehendidos por los miembros del Resguardo Nacional sin la correspondiente autorización de la autoridad judicial competente. Es menester llamar la atención sobre el argumento expuesto por la parte actora
en el recurso de apelación respecto del hecho de los perjuicios irrogados a dicha parte por “las manifiestas y palpables fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial” originadas por la mora en la resolución del conflicto durante más de 21 años, en el sentido de que pese a la flagrante mora no hay lugar a que a través de este proceso se le resuelva unas peticiones ajenas y no discutidas en el proceso y además se condene a una entidad que no confluyó para que dicha situación ocurriera. En el evento de una demanda por vulneración a los principios de pronta y eficaz justicia esta se dirigiría contra la entidad que provocó la mora y los daños y no contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a su vez también ha sido afectada por dicha omisión de administración de justicia en la medida en que la condena que se le imponga por efectos de la actualización será más elevada que si el litigio se hubiera resuelto dentro de los términos razonables y establecidos en la Ley procesal. Colofón de lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita se modifique la sentencia de primera instancia respecto de la condena de perjuicios y se niegue la pretensión contenida en el recurso de apelación sobre un fallo anticipado por la mora en el trámite del proceso. De la señora Consejera, atentamente, 14 08001233100019890563101 (38186) 5aCdeE
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