PGN - TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN - Interpretación de los principios de
Detalles
- Título
- PGN - TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN - Interpretación de los principios de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 061-1200/2008
Investigado: JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS Cargo y Entidad: Director Territorial Dirección Territorial de San Andrés y Providencia Isla – Ministerio de la Protección Social Quejoso: DE OFICIO (Oficina de Control Interno Disciplinario - Ministerio de Protección Social-) Fecha de Queja: Julio 11 de 2008
Fecha Hechos: Junio 9 a julio 18 de 2008
Conducta: Abandono Injustificado del Cargo Providencia: Fallo de Segunda instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 4 de Marzo de 2009
1. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal pertinente, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 23 de enero de 2009, sancionó disciplinariamente a la doctora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS, en su condición de Directora Territorial del Departamento de San Andrés del Ministerio de Protección Social, con Destitución en el Cargo e Inhabilidad General por el término de diez (10) años (fls. 123 a 143). El doctor WILLIAM ALBERT HOWARD NEWBALL, apoderado de la investigada, interpuso recurso de apelación, dentro de la audiencia pública verbal (fls. 123 a 143).
2. CARGOS.
El 9 de octubre de 2008, visible a folios 66 a 79, la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia formuló Pliego de Cargos a la doctora BENT VILLALOBOS,
bajo los siguientes términos: “Pudo usted, JANARIS OLINDA BENT VILLALOBOS, en su condición de Directora Territorial, Código 0042, Grado 07, de San Andrés y Providencia, haber incurrido en falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como abandono del cargo y de las funciones, toda vez que, mediante la Resolución número 01389 de 22 de abril de 2008 le concedieron el disfrute de las vacaciones dentro del término comprendido del 2 al 23 de mayo de 2008, debiéndose reintegrar el 27 del mismo mes y año, posteriormente, mediante Resolución 01880 de 23 de mayo del mismo año, el Ministerio le concede una licencia no remunerada del 27 de mayo al 6 de junio de 2008, pero no reasume sus funciones al vencimiento de la licencia, es decir, el 9 de junio de 2008, ya que presenta renuncia irrevocable del cargo desempeñado el 29 de mayo de 2008, por medio de correo electrónico, sin cumplir los requisitos previstos en la normatividad vigente, como se lo informó la entidad donde laboraba, por medio de los oficios 148535 del 30 de mayo y 00162737 del 13 de junio de 2008, donde le comunican que no debía hacer dejación del cargo, sin que previamente se hubiera presentado la aceptación mediante acto administrativo de la entidad”. - NORMAS: Las disposiciones jurídicas señaladas como vulneradas, fueron: a. Constitución Política, artículo 6. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2
Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 b. Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), artículos 23, 34, numeral 1, 48, numeral 55. c. Decreto 1950 de 1973, artículos 72, 111 y 126, numerales 1, 2, 3 y 4. d. Decreto 2400 de 1968, artículo 27. - PRUEBAS: Fundamenta y demuestra el hecho investigado, dentro del presente fallo sancionatorio, con las siguientes: a. Solicitud de licencia no remunerada, enviada, al parecer, por la señora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS, en calidad de Directora Territorial de San Andrés y Providencia, el 22 de mayo de 2008, a través de correo electrónico, al Ministerio de Protección Social (fl. 23). b. Oficio No. 146096 de mayo 29 de 2008, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Protección Social comunica a la investigada, doctora BENT VILLALOBOS, el contenido de la Resolución No. 1880 del 23 de mayo de 2008, expedida por la Secretaría General, donde le concede a la investigada la licencia no remunerada a partir del 27 de mayo de 2008 hasta el 6 de junio de 2008 (fls. 21 y 22). c. Oficios números 148535 de mayo 30 de 2008 y 162737 de junio 13 del mismo año, por el cual la Coordinadora de Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social recomienda a la investigada BENT
VILLALOBOS la opción de presentar renuncia, de acuerdo con los requisitos previstos en los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973; todo con el fin de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 evitar tipificación de la falta disciplinaria; la implicada nunca dio respuesta (fls. 12 y 13). d. Oficio DTSAI-00125 de junio 23 de 2008, mediante el cual la Auxiliar Administrativo de la Dirección Territorial de San Andrés, señora HEYDI PATRICIA MARRUGO MOLINA, informó a la Coordinadora de Grupo Administración de Personal sobre el presunto abandono de cargo injustificado de la señora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS, debido a que tenía el deber de reasumir las funciones del cargo el día 23 de junio de 2008; debía presentarse en las instalaciones de la Dirección Territorial de San Andrés y no lo hizo; tampoco justificó su ausencia una vez culminó el término de la licencia no remunerada, concedida desde el 27 de mayo de 2008 hasta el de 6 de junio 6 del mismo año (fls. 4 y 5). e. Nota interna U.E.I.C.T., número 14300 de junio 6 de 2008, suscrita por la doctora LUZ STELLA VEIRA DE SILVA, dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Protección Social, remitiendo, a través del radicado No. 153645 de junio 6 de 2008, el correo electrónico de junio 5 de 2008, donde la doctora BENT
VILLALOBOS, Directora Territorial San Andrés, manifiesta su renuncia irrevocable al cargo (fl. 14). f. Acta de visita administrativa del 12 de junio de 2008, practicada por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia en las instalaciones de la Dirección Territorial de San Andrés del Ministerio de Protección Social, donde se verificó la ausencia de la Directora Territorio, doctora BENT VILLALOBOS; además, para demostrar que la implicada no había reasumido las funciones públicas, después de vencido el término de la licencia (Junio 9/2008), concedida Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 por el Ministerio de Protección Social; igual, la ausencia ni presentación en el trabajo antes de vencerse el plazo de 30 días para la aceptación o no de la renuncia por parte del nominador (fls. 8 y 9). g. Informe de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 002654 del 18 de julio de 2008, por la cual se declaró la Vacancia del Cargo de Directora Territorial de San Andrés y Providencia (fl. 35 y 38). h. Oficio No. DTSAI-00132 del 31 de julio de 2008, por la cual se citó a la doctora BENT VILLALOBOS para adelantar la diligencia de notificación de la Resolución No. 002654 del 18 de julio 2008. Este acto administrativo fue notificado por edicto (fls. 39).
- Oficio No. 15000-CID del 1 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de Control
Interno Disciplinario del Ministerio de Protección Social, remitiendo copia de la Resolución No. 002654 del 18 de julio de 2008, por el cual el Ministro de Protección Social declaró la vacancia del cargo de Director Territorial de San Andrés en cabeza de la doctora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS (fl. 24). - VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA: Por la ausencia de la investigada fue imposible recibirla.
3. DESCARGOS: En diligencia de audiencia pública de diciembre 2 de 2008, el doctor WILLIAM ALBERT HOWARD NEWBAL, apoderado de oficio de la doctora BENT VILLALOBOS, manifestó atenerse al resultado de las pruebas practicadas por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia, debido a que no se conocen las razones ni explicaciones de la investigada respecto al hecho; que, con relación a la exigencia de los requisitos legales para presentar la renuncia al cargo, advirtió que no compartía la interpretación del A-quo, en el sentido que debía tenerse presente el contenido de los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En audiencia pública el Procurador Regional de San Andrés dio traslado al apoderado de la implicada, con el fin de que alegara de conclusión antes de proferirse fallo de instancia. Este profesional los presentó dentro del término legal,
señalando lo siguiente: a. Que, no existían suficientes pruebas en el expediente para establecer la
responsabilidad disciplinaria de la investigada, doctora BENT VILLALOBOS, especialmente, para conocer las circunstancias ni motivos del por qué había abandonado el cargo. b. Que, las actuaciones vía fax o por correo electrónico constituían una forma de expresar una decisión, lo cual debió el Ministerio de Protección Social aceptar la renuncia. c. Que, por estas breves razones consideraba pertinente solicitar la absolución de su patrocinada.
5º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 La Procuraduría Regional de San Andrés consideró, como fundamentos jurídicos y fácticos para sancionar a la señora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS, en condición de Directora Territorial de San Andrés y Providencia con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años a, los siguientes (fls. 252 a 282): a. Que, determinada e identificada la inculpada, se analizó y valoró los hechos, los cargos, los descargos y alegatos de conclusión entregados por la defensa. b. Con relación al pliego de cargos señaló, que, éstos reunían los requisitos formales y sustanciales, necesarios para la legalidad y validez de la providencia. c. De los descargos adujo que, debía tenerse claro de la existencia de la comisión de presuntas irregularidades, en cabeza de la investigada BENT
VILLALOBOS, puesto que una vez culminó su período de vacaciones, había solicitó licencia no remunerada, a partir del 27 de mayo de 2008 al 6 de junio de 2008, sin reasumir, como era su deber, las funciones del cargo de Directora Territorial de San Andrés; simplemente, presentó renuncia al cargo, vía correo electrónico, de fecha 27 de mayo de 2008. Esta modalidad de renuncia, advirtió el A-quo, no era de aquellas que el Decreto 1950 de 1970 contempla en el artículo 111. Con todo, acepta y recibe los oficios Nos. 148535 del 30 de mayo y 162737 de junio 13 de 2008 que el Ministerio de Protección Social le envió, advirtiéndole que no podía hacer dejación del cargo sin tener aceptada en legal forma la renuncia al cargo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 d. No comparte la posición del defensor, doctor WILLIAM ALBERT HOWARD NEWBALL, cuando afirma que el correo electrónico enviado por su patrocinada, el 29 de mayo de 2008, era una forma idónea para solicitar la renuncia al cargo; lo anterior por cuanto el Decreto 1950 de 1973, artículos 110 y 111, exigen que la renuncia se debe realizarse por escrito, manifestada espontánea e inequívocamente. Añade, la primera instancia, que, el artículo 126 ibídem, contempla los eventos en que se presenta el abandono del cargo; por ejemplo, no reasumir el cargo al
vencimiento de la licencia, permiso, etc., o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento; haber dejado de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, haberse abstenido de prestar el servicio antes de que asumiera el cargo, etc. Que, los artículos 127 y 128 ibídem informan sobre el procedimiento que se debe adelantar para declarar la vacancia del cargo, sin perjuicio de adelantar investigaciones disciplinarias o penales. e. Que, fueron las comunicaciones Nos. 148535 de mayo 30 y 162737 de junio 13 de 2008, enviadas por el Ministerio de Protección Social, las que dieron respuesta a la investigada sobre la solicitud de renuncia al cargo, hecha mediante correo electrónico (junio 5/2008); que en dichas comunicaciones el ente nacional había aducido no ser viable tramitarla, porque la solicitud de renuncia no reunía los requisitos del Decreto 1950 de 1973 (fls. 11 y 12). f. Que, fue la visita administrativa practicada por ese Despacho (Procuraduría Regional) a las instalaciones de la Dirección Territorial de San Andrés, la que verificó la ausencia total de la investigada en el lugar de trabajo. Que además, la Auxiliar Administrativa de la Dirección Territorial había comunicado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Coordinadora de Administración de la misma entidad, a través del oficio No. 171701 de junio 20 de 2008, que la señora BENT VILLALOBOS no se había
presentado al puesto de trabajo, tendiente a prestar el servicio a la comunidad; tampoco, había justificado la ausencia, especialmente, porque no dio respuesta alguna. g. Que, era éste el análisis probatorio por el cual estableció la falta disciplinaria de abandono del cargo injustificado. h. Que, la declaración del señor DONASKY BENT FORNES, padre de la disciplinada, había corroborado el asunto investigado, debido a que informó que su hija estaba viviendo en Broklin, Estados Unidos de Norte América, adelantando un curso de Ingles.
- Que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la aceptación de la renuncia al cargo, es la forma legal como puede desvincularse una persona por retiro voluntario.
j. Que, no se demostró dentro de la presente investigación disciplinaria, justificaciones de parte de la inculpada que hubieran señalado o esbozado las causas del abandonado el cargo antes de la aceptación de la renuncia. La ausencia de la investigada al trabajo, por más de un mes, ininterrumpidamente, y sin reasumir las funciones del cargo después del vencimiento del término de la licencia no remunerada, según pruebas documentales, fue lo que configuró el abandono del cargo injustificado, más cuando por Resolución Administrativa No. 2654 de julio 18 de 2008, el Ministerio de Protección Social declaró la vacancia del cargo. Respecto de los alegatos de conclusión presentados por el Defensor de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826
investigada, el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 72 y 126, prevé los eventos cómo puede presentarse el abandono del cargo injustificado, especialmente, cuando no se reasume las funciones del mismo. Igualmente, reitera, sobre los requisitos legales para solicitar la renuncia al cargo, esto es, por escrito, voluntaria y en forma expresa e inequívoca, según lo consigna el Decreto 1950 de 1973. k. Que, la motivación que presentó la investigada para presentar la supuesta renuncia, no era relevante para el proceso disciplinario, debido a que había expuesto un delicado estado de salud de su progenitora, cuando dicha decisión la estaba tomando antes de concedérsele la licencia no remunerada. De otra parte, posterior (mayo 30/2008) a esta situación, había resuelto presentar renuncia al cargo sin motivación alguna y con desconocimiento de lo expuesto atrás. l. Con base en lo anterior, concluye el A-quo, que, la conducta de la investigada infringe la ley disciplinaria, específicamente el abandono del cargo injustificado, previsto en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima; sin perjuicio del desconocimiento del artículo 126, numerales 1 a 4 del Decreto 1950 de 1973. El comportamiento ejecutado por la implicada BENT VILLALOBOS lo consideraba DOLOSO, toda vez que tenía la calidad de profesional del derecho, una larga experiencia en materia laboral (7 años), lo que conllevaba a inferir que tenía conocimiento del hecho, pero con todo ello, había querido hacerlo. Además, podía
abstenerse de cometer ese hecho infractor, pero no lo había hecho. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 ll. Que, teniendo presente el texto de los artículos 44, 46 y 142 de la Ley 734 de 2002, existían presupuestos legales para responsabilizar disciplinariamente a la señora BENT VILLALOBOS, imponiéndole la sanción disciplinaria de Destitución en el Cargo (Directora Territorio de San Andrés) e Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.
6. RECURSO DE APELACIÓN: El doctor WILLIAM ALBERT HOWAR NEWBALL, apoderado de la investigada y actuando en audiencia pública, se notificó por estrados de la decisión sancionatoria, interponiendo el recurso de apelación de la siguiente manera:
a. Que, no existe prueba suficiente para condenar disciplinariamente a su representada, porque la renuncia de la doctora BENT VILLALOBOS había sido legal, es decir, reunía los requisitos de ley. b. Que hoy día, a través del Internet, las personas se comunicaban y trasmitían perfectamente sus decisiones.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Decreto-Ley 262 de 2000, artículo 25, numeral 4 (Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación) advierte que las Procuradurías Delegadas eran las dependencias disciplinarias competentes para resolver el recurso de apelación, en este caso, el interpuesto por el doctor WILLIAM ALBERT HOWARD
NEWBALL (defensor) contra la Resolución del 23 de enero de 2009, por medio Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 del cual la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia había impuesto a la señora JANIRIS OLINDA BENT VILLALOBOS sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años (fls. 123 a 143). Revisados los términos de las etapas procesales desarrolladas (indagación preliminar, pliego de cargos, etc.), especialmente la del juicio, considera el Despacho que no existe violación directa de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del CDU, es decir, Debido Proceso, Derecho de Defensa, etc., garantías éstas constitucionales contempladas en el artículo 29 de la Constitución. Tampoco encuentra, dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno de los requisitos formales exigidos por el art. 170 de la Ley 734 de 2002, como para afirmar la existencia de irregularidad sustancial o procedimental que pueda vulnerar los citados derechos fundamentales constitucionales. Por lo anterior, hay lugar a dar trámite del mencionado recurso de apelación. Esta Segunda Instancia considera que, de acuerdo con los términos de la queja oficiosa, las pruebas documentales obtenidas y las declaraciones recibidas a lo largo del proceso disciplinario, no existe duda de la materialidad de la infracción disciplinaria (Ley 734 de 2002, Artículos 34, numeral 1 y 35, numeral 1 y 48,
numerales 55) por el hecho investigado; siendo procedente CONFIRMAR la sanción impuesta a la señora BENT VILLALOBOS, en su condición, para la época de los hechos, de Directora Territorial de San Andrés y Providencia y Santa Catalina. Las razones, son del siguiente orden: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 1ª. En el presente proceso disciplinario se tiene demostrado plenamente y, con certeza, la existencia de la falta disciplinaria (abandono del cargo) como la responsabilidad de la investigada BENT VILLALOBOS; lo anterior, por exigencia legal, prevista en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2ª. Con la providencia Pliego de Cargos, extendida y notificada en estrados al apoderado, doctor HOWARD NEWALL, en audiencia pública de octubre 9 de 2008, se le acusó de la siguiente manera: “Pudo usted, JANARIS OLINDA BENT VILLALOBOS, en su condición de Directora Territorial, Código 0042, Grado 07, de San Andrés y Providencia, haber incurrido en falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como abandono del cargo y de las funciones, toda vez que, mediante la Resolución número 01389 de 22 de abril de 2008 le concedieron el disfrute de las vacaciones dentro del término comprendido del 2 al 23 de mayo de 2008, debiéndose reintegrar el 27 del mismo mes y año, posteriormente, mediante Resolución 01880 de 23 de mayo del mismo año, el Ministerio le concede una licencia no
remunerada del 27 de mayo al 6 de junio de 2008, pero no reasume sus funciones al vencimiento de la licencia, es decir, el 9 de junio de 2008, ya que presenta renuncia irrevocable del cargo desempeñado el 29 de mayo de 2008, por medio de correo electrónico, sin cumplir los requisitos previstos en la normatividad vigente, como se lo informó la entidad donde laboraba, por medio de los oficios 148535 del 30 de mayo y 00162737 del 13 de junio de 2008, donde le comunican que no debía hacer dejación del cargo, sin que previamente se hubiera presentado la aceptación mediante acto administrativo de la entidad”. Este cargo así endilgado, de acuerdo con el fallo sancionatorio expedido en enero 23 de 2009, resulta claro y contundente, jurídicamente, para esta Delegada, una vez fue cotejado con las pruebas documentales arrimadas al proceso; igual, con la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 visita especial practicada por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia, puesto que verificó la ausencia de la funcionaria investigada en el lugar de trabajo (Dirección Territorial de San Andrés y Providencia). 3ª. La situación administrativa objeto de debate disciplinario, nació con el disfrute de las vacaciones (Resolución No. 01389 de 22 de abril de 2008) de la doctora BENT VILLALOBOS, esto es, del 2 al 23 de mayo de 2008, puesto que allí presentó, vía correo electrónico, la solicitud de mayo 22 de 2008, relacionada con
la licencia no remunerada, entre el 27 de mayo de 2008 y el 6 de junio del mismo año (fl. 20). El Ministerio de Protección Social la concedió, mediante Resolución No. 01880 de mayo 23 de 2008 (fl. 22). El Despacho observa y comparte el criterio del Ministerio de Protección Social, en el sentido que la funcionaria debía reasumir sus funciones públicas, como Directora Territorial de San Andrés y Providencia, el día lunes 9 de junio de 2008. En el expediente quedó demostrado que no lo hizo, según pruebas documentales (certificaciones y constancias) expedidas por las autoridades competentes del Ministerio de Protección Social; igual, con la visita especial practicada por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia el día 12 de junio de 2008 (fls. 8 y 9). El punto de discusión parte del correo electrónico de junio 5 de 2008, por la cual la doctora BENT VILLALOBOS envió y solicitó al señor Ministro de Protección Social renuncia irrevocable al cargo de Directora Territorial de San Andrés, a partir de esa fecha y por razones estrictamente personales (fl. 15). Se reitera, es este el punto de discusión por el que la segunda instancia debe, a continuación, dar claridad en forma definitiva. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Pues bien, ante esta solicitud, el Ministerio de Protección Social, a través de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, respondió, mediante el
oficio No. 148535 de mayo 30 de 2008 -correo certificado-, advirtiendo no adelantar trámite alguno, considerando que la manifestación de renunciar irrevocablemente al cargo, a través del correo electrónico, no estaba conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 (fl. 18), que exigen que “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio”. Tal como se vislumbra en la investigación, el Ministerio de Protección Social adelantó un proceso administrativo, tendiente a declarar la vacancia definitiva del empleo de Director Territorial, Código 0042, Grado 07, de San Andrés y Providencia, que se encontraba en cabeza de la doctora BENT VILLALOBOS, según la Resolución No. 002654 de julio 18 de 2008 (fls. 25 y 26). Es éste un importante presupuesto sustancial para predicar el adelantamiento del presente proceso disciplinario, a pesar de que éste último guarde independencia y autonomía respecto de los procesos de derecho punitivo. La Corte Constitucional, en Sentencia C-1189 de noviembre 22 de 2005, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, estableció unas breves diferencias entre el proceso administrativo de declaratoria de vacancia y el proceso disciplinario adelantado por abandono de cargo injustificado, así: “(…) Lo anterior evidencia varias cuestiones. La primera de ellas, que si bien no ha sido estipulado un procedimiento específico que constituya una garantía ineludible
del debido proceso en la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 mismo, sí es claro que la autoridad competente para proceder en tal sentido, se encuentra en la obligación de respetar las garantías inherentes a dicho derecho fundamental. De otra parte, evidencia que el retiro del servicio por abandono del empleo no excluye ni hace inviable el proceso disciplinario, antes bien indica que la autoridad competente debe iniciarlo, a fin de que dentro de este último, se establezca la responsabilidad disciplinaria del servicio, en tanto que la conducta del abandono del cargo está consagrada en el código disciplinario como una falta gravísima”. Con lo brevemente expuesto, no hay duda que la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia debía adelantar el proceso disciplinario correspondiente, a través del procedimiento verbal, en vista que se trataba de una falta gravísima, prevista en el artículo 48, numeral 55 del Código Disciplinario Único vigente (Ley 734 de 2002), también prevista en el artículo 25, numeral 8 de la Ley 200 de 1995. 4ª. Tal como adujo la primera instancia, la visita disciplinaria practicada por ese Despacho, el 12 de junio de 2009, en las instalaciones de la Dirección Territorial de San Andrés y Providencia, verificó, sin duda alguna, la ausencia total de la investigada en el lugar de trabajo, una vez culminó y venció el término de la
licencia no remuneratoria, investigada, comprobada y definida administrativamente, mediante la Resolución No. 002654 de julio 18 de 2008, preciso cuando se declaró vacante el cargo de Director Territorial, Código 0042, Grado 07, de San Andrés y Providencia, en cabeza de la doctora BENT
VILLALOBOS.
La declaratoria de vacancia de un cargo por abandono injustificado, es tratada, brevemente, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 diciembre 6 de 1994, Expediente No. 6022, Magistrado Ponente, doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, así: “(…) Según lo previsto por el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 se configura tal abandono, entre otros casos, cuando sin justa causa el empleado deja de concurrir al trabajo durante tres días consecutivos, es decir que la causal contemplada en la norma, se presenta en este evento por no concurrir al trabajo durante el referido, sin que medie justa causa”. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de febrero 22 de 2005, Expediente 2103-03, Magistrado Ponente, Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO, advirtió, sobre la autonomía e independencia de la figura del abandono del cargo injustificado respecto del proceso disciplinario, lo siguiente: “(…) si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la
función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo solo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública”. “(…) El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las forma de cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto éste último que igualmente la consagra como falta gravísima”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 17 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 “Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso, tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48, numeral 55 de la nueva Ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causal alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo”. “(…) “Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya
acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse”. Esta doctrina y jurisprudencia del alto tribunal contencioso administrativo, sobre el abandono del cargo injustificado, como presupuesto para declarar la vacancia del cargo y como falta disciplinaria, ofrece seguridad jurídica a la presente investigación disciplinaria adelantada en primera instancia por la Procuraduría R
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