PGN - TELEFONIA MOVIL CELULAR - Principio de coordinación de las actuaciones administ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TELEFONIA MOVIL CELULAR - Principio de coordinación de las actuaciones administ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.E. Junio 4 de 2003 Alegato No. 152 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Camilo Arciniegas Andrade

Expediente No. 7970 En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a formular alegato de conclusión en el proceso de la referencia dentro del término establecido en el art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 59 de la ley 446 de 1998. ANTECEDENTES La ciudadana Carolina Andrea Villamil Esguerra actuando en su propio nombre y en ejercicio de la Acciòn Pùblica consagrada en el art. 84 del C.C.A., solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos que considera contrarios a la

Constitución y a la ley:

1. Circular conjunta Mincom. No. 001 Sic. 0004 SS P.D. 009 CRT 025 de octubre 1o de 1998 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la comisión de Regulación de telecomunicaciones por la cual se crea un grupo interinstitucional para la atención de peticiones, quejas y reclamos ( P.Q.R.s) de los Operadores de telefonía Móvil celular.

2. Circular conjunta Mincom. No. 004 sic 0002 SS PD 011 CRT028 de febrero 16 de 1999 expedida por las mismas entidades, por la cual se modifica la

circular conjunta anteriormente reseñada.

3. Circular conjunta Mincom. 001 sic 011 CRT 038 SS P D004 del 30 de agosto de 2001 por la cual se imparten instrucciones relativas a las peticiones, quejas, reclamos y recursos por llamadas de fijo a celular.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera violados la actora las siguientes disposiciones: Constitucionales: arts. 2, 3, 6, 150 No. 23, 333, 365, 367 y 370 de la C.P.

Legales: Ley 142 de 1994: arts. 10, 81, 15 y ss, 128 y 129.

Decreto 990 de 1998: arts. 9 y 21 C.C.A. art. 41 Decretos 3466/82, 2153/92 y Res. CRT 087/97 y demás normas concordantes y complementarias. Desarrolla la actora el concepto de violación de manera general de la siguiente manera:

1. Constitucionalidad de la conformación de grupos interinstitucionales. 1.1. Que estando el régimen de servicios públicos de telecomunicaciones determinado por la ley, estableciéndose obligaciones, responsabilidades y derechos de los operadores respecto de cada uno de los servicios que presta, una autoridad administrativa no puede, por medio de una circular, introducir modificaciones sustanciales a los regímenes respectivos para acomodar al operador de TPBC las obligaciones y responsabilidades que corresponden al operador TMC, pues con ello dicha autoridad se extralimita en sus facultades, viola el régimen general de las telecomunicaciones y rompe el principio de igualdad que debe reinar para garantizar la competencia entre operadores. No puede la

administración, agrega, compartir las competencias legalmente atribuidas 2 a cada una de las entidades estatales autoras de las normas acusadas, puesto que la competencia es exclusiva y diferencial para cada una. 1.2 Que las normas demandadas son inconstitucionales puesto que la unión de entidades administrativas que se agrupan integrando sus competencias, con el objeto de emitir actos administrativos conjuntos, tal como ocurre con la circular, vinculando las actividades de los operadores de telecomunicaciones y aùn estableciendo un esquema sancionatorio para las mismas, viola la constitución en lo relativo a las atribuciones y competencias orgánicas de cada agencia gubernamental (Ministerio, CRT, SIC y Superservicios), pues la constitución y la ley otorgan funciones específicas a cada entidad y a cada funcionario, las cuales deben ser ejercidas por cada una de ellas, so pena de incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 6º. Superior, pues solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas, sin que bajo ningún pretexto puedan improvisar funciones ajenas a su competencia. 1.3 Que lo ajustado a derecho es que cada una de las entidades gubernamentales expida los actos administrativos que considere necesarios para el cabal cumplimiento de sus atribuciones. De modo que la agregación fraccionada de competencias orgánicas de cada una de las agencias gubernamentales en aras de generar un Estatuto Único, como ocurre en el caso de las entidades que suscriben las normas demandadas, no es viable constitucionalmente. Se trata de un tema que debe ser regulado directamente por cada una de ellas o por una ley emitida por el Congreso de la República,

más no a través de actos administrativos de un grupo interinstitucional en el cual cada uno aporta parte de sus competencias individuales. 1.4 Que no es legalmente sustentable que la autoridad administrativa intervenga de tal manera los contratos celebrados entre operadores logrando que prácticamente anulen la voluntad de las partes en la fijación del alcance de las estipulaciones que han de regir sus actuaciones.

2. Comentarios respecto de aspectos regulados en el Proyecto Circular No. 11 del 30 de agosto de 2001. 2.1 Verificación de redes 2.1.1. Comentarios respecto del deber de recepción de las peticiones y cláusulas obligatorias en los contratos de interconexión.

La Circular No. 11 del 30 de abril de 2001 retoma lo señalado en la Resolución CRT 336/00 en el sentido de que los operadores de TPBC deberán recepcionar las peticiones y reclamos por llamadas de teléfonos fijos a teléfonos celulares y verificar si compromete la red bajo su cuidado, lo cual es inconstitucional al establecer que los operadores deben incluir obligatoriamente en los contratos de interconexión la naturaleza del reclamo, la verificación del mismo por parte del operador TPBC antes de remitir la petición o reclamo al operador móvil en la medida en que una circular no puede limitar el ejercicio del derecho de la libre voluntad de contratación y los aspectos económicos de los acuerdos de voluntades. 3 2.1.2. Comentarios respecto del deber de los operadores de TPBC de responder peticiones dirigidas a los operadores de telefonía celular. El obligar al operador TPBC a responder directamente la petición y no enviarla

al operador celular es abiertamente ilegal pues contradice la teoría de la relatividad de los actos jurídicos, pues la respuesta debe darla directamente el operador celular, en cuanto las relaciones entre este y los suscriptores se regirán por lo dispuesto en el contrato para la prestación del servicio de telefonía móvil celular. 2.2 Información sobre los términos para decidir.

Dos eventos: El término que tiene el operador de TPBC para remitir los reclamos a los operadores de telefonía celular y las sanciones por el retardo en el envío del reclamo, lo cual no puede hacerse por simples circulares. 2.3 Contenido de los expedientes.

Los comentarios no corresponden a un desarrollo de violación de normas por este aspecto. 2.4 Mecanismo de protección de líneas. La definición de bloqueo por código secreto no es clara, solo es una referencia nemotécnica que no puede comprobar el cliente. Y por el aspecto probatorio y de investigación, una disposición de este tipo es ilegal pues está estableciendo una presunción de derecho por una circular, siendo un aspecto regulado directamente por la ley. 2.5 Vigencia y sanciones. Al señalar la circular que la inobservancia de sus disposiciones constituye una violación a las normas de protección al consumidor y da lugar a las sanciones previstas en el C.C.A, en la ley 142 de 1994, en el D. 3466/82 y 2153 de 1992 se torna ilegal por cuanto está reglamentando indirectamente las leyes 37 de 1993 y 42 de 1994 y los decretos que integran el sistema de protección al consumidor, pretendiendo que por el incumplimiento de una circular sean

aplicables, por parte de autoridades de vigilancia, inspección, control y regulación, sin competencia para ello. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Se trata de establecer en el sub-littae si las circulares objeto de cuestionamiento expedidas conjuntamente por el Ministerio de Comunicaciones (Mincomunicaciones), la Superintendencia de Industria y Comercio (sic), la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios (S.S.P.D) y la comisión de 4 regulación de telecomunicaciones (CRT) por las cuales se crea un grupo interinstitucional para la atención de peticiones, quejas y reclamos (P.Q.R) de los operadores de telefonía móvil celular (TMC) y se imparten instrucciones relativas a las peticiones, quejas y reclamos (P.Q.R.) y recursos por llamadas de teléfono fijo a celular, son contrarias a la Constitución Nacional y a la ley en las disposiciones señaladas por la actora, respecto a la fusión de competencias de las entidades productoras de las circulares, de la creación de grupos interinstitucionales para la atención de peticiones, quejas y reclamos lo mismo que recursos por llamadas de teléfono fijo a celular. DE LA LEGALIDAD DE LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS INTERINSTITUCIONALES De la motivación y contenido de las circulares mismas y de los demás elementos de prueba traídos al expediente se advierte con gran facilidad que éstas tienen su origen y se hallan sustentadas en la propia Constitución y la ley, como que se expidieron en desarrollo de los principios de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y de coordinación de las

actuaciones administrativas para lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, tal como se desprende de los contenidos normativos plasmados en los arts. 113 y 209 inc. 2º. de la Carta Política y 5º. Y 6º. de la ley 489 de 1998 conforme a los cuales, los órganos del Estado colaboran armónicamente para la realización de sus fines y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones con el mismo fin y colaborarse para garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones y para facilitar su cumplimiento. Lo cual en manera alguna significa una mezcla de competencias de los distintos organismos o entidades administrativas, como que éstas deben ejercer con exclusividad las atribuciones y potestades de manera directa respecto de los asuntos asignados a cada una expresamente por la ley o el reglamento, ni comporta, como lo sostiene la actora en el caso concreto, una “agregación fraccionada de competencias orgánicas de cada una de las agencias gubernamentales en aras de generar un estatuto único”, como que las circulares no contienen ningún estatuto, ni su expedición por las entidades comprometidas en forma conjunta supone renuncia, abstracción o invasión de sus respectivas competencias, la cual se conserva para cada una en su integridad, tal como se desprende de las mismas circulares al señalar que el grupo procederá a realizar la evaluación correspondiente y que “cada funcionario actuará dentro de las competencias de la autoridad a la cual está vinculado y contará con las facultades instructivas y sancionatorias que legalmente le han sido asignadas”. Además, que el peticionario insatisfecho

podar insistir ante el grupo interinstitucional en los términos del C.C.A. para la solicitud en interés particular, “para que la autoridad competente, por intermedio del grupo interinstitucional, busque una solución acorde con las competencias asignadas en la ley “. (Se resalta). 5 De las instrucciones sobre tràmite de las P.Q.Rs y de los recursos. Del contenido mismo de las circulares se puede apreciar con facilidad que éstas no contienen regulación o reglamentación de manera alguna sino simples instrucciones u orientaciones tendientes a facilitar a los usuarios de la telefonía móvil celular la presentación de sus peticiones, quejas y reclamos y a su atención oportuna y eficaz a través del Grupo interinstitucional con el objeto de obtener que se resuelvan en forma pronta, eficiente y oportuna por la autoridad competente, de acuerdo a los parámetros legales aplicables a cada situación. Con este propósito al mencionado grupo se le atribuye una función de seguimiento de las P.Q. RS con los fines indicados y de evaluación de las mismas y de las respuestas ofrecidas por el operador con miras a buscar una solución por parte de la autoridad competente, acorde con las competencias asignadas en la ley. Es más, no existe en las circulares, como lo sostiene la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ninguna función, atribución , regulación o reglamentación que no se encuentre expresamente establecida en normas de orden superior (ley, reglamentos, resoluciones, etc.) De otra parte, dichas circulares por su contenido representan el perfecto ejemplo del cabal ejercicio y cumplido desarrollo de los principios de colaboración, coordinación y concurrencia por parte de entidades estatales,

máxime cuando todas ellas convergen en un mismo propósito desde su propia órbita de competencia respecto de un idéntico sector como es el de las telecomunicaciones, el que por lo intrincado de las relaciones entre operadores y usuarios reclama la cooperación mancomunada de los organismos que de alguna manera participan en su organización y desarrollo con miras al cumplimiento de los cometidos estatales, en particular los que se relacionan con la protección de los suscriptores y usuarios del servicio público no domiciliario de telefonía móvil celular y con el deber de su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De esta manera, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio de Comunicaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, es factible y perfectamente admisible por lo legal, la creación del grupo interinstitucional de trabajo a que se refieren las circulares demandas, en cumplimiento se repite, del deber de colaboración, coordinación y concurrencia entre los organismos del Estado, lo mismo que las instrucciones sobre el trámite de las PQRs y de los recursos. Lo anterior para significar que las citadas circulares ni en su expedición ni en su contenido vulneran ninguna de las disposiciones constitucionales o legales traídas como sustento de la acción por la actora, en cuanto que los representantes legales de las entidades que las suscribieron actuaron dentro de la órbita de sus respectivas competencias con apego a las facultades a cada una de ellas atribuidas en normas generales y especiales de superior jerarquía 6 y con respaldo en dispositivos de orden superior y legal como los consignados

en los arts.113 y 209 de la carta , 5º. Y 6º. de la ley 489 de 1998 y 3º. 4º. Y 9º. del C.C.A. lo cual expresa la legalidad manifiesta de la conformación de grupos interinstitucionales y la inexistencia de la supuesta fusión de competencias en su ejercicio de las entidades que conjuntamente expidieron las mencionadas circulares. Con fundamento en las precedentes consideraciones y dado que no existe, en sentir de esta Delegada, contrariedad alguna entre las circulares cuestionadas y la normatividad de carácter superior citada como violada por la actora, es procedente solicitar en forma comedida de esa H. Corporación se denieguen las súplicas de la demanda. Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado 7

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