PGN - TEMERIDAD - Puede predicarse de la queja o del informe de servidor público
Detalles
- Título
- PGN - TEMERIDAD - Puede predicarse de la queja o del informe de servidor público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TEMERIDAD-Viabilidad de adelantar el procedimiento con ocasión de un informe rendido por servidor público TEMERIDAD-Puede predicarse de la queja o del informe de servidor público De manera que si bien la temeridad se puede predicar tanto de la queja como del informe, el procedimiento (que genera responsabilidad patrimonial) tan solo se estableció para aquel particular que, en su condición de quejoso, actúe de mala fe; y en el evento en que se detecte la temeridad o falsedad en el informe rendido por el servidor público, en cumplimiento de una función que le es propia deberá, a su vez, ponerse en conocimiento de la instancia disciplinaria competente, para que, si a bien lo tiene, inicie la respectiva acción por el presunto incumplimiento de sus funciones (genera responsabilidad disciplinaria). ACCION DISCIPLINARIA-Se inicia mediante queja o informe de servidor público Pues bien, cabe iniciar por destacar que el artículo 69 del CDU prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja. Es decir, que dos de los actores que el legislador habilitó para activar esta acción son el informante y el quejoso, respecto de quienes se ha precisado que no ostentan la misma calidad jurídica, pues el primero, es un servidor público que pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las presuntas irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña; mientras que el segundo, es un particular. TEMERIDAD-Marco legal Ahora, la temeridad es abordada en los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 150 del CDU
así: «[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria […] el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. […] La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso […]». Bogotá, D. C., 28/09/2020 C-154 – 2020
SALIDA 28/09/2020
Doctor
CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA
Coordinador Grupo de Control Interno Disciplinario Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Carrera 7 27–18 Ciudad servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co Ref.: Respuesta consulta E-2020-173333 del 13/03/2020 (C-2020-1586973) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de adelantar el procedimiento de temeridad con ocasión de un informe rendido por servidor público, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por destacar que el artículo 69 del CDU prevé que la
acción disciplinaria se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja. Es decir, que dos de los actores que el legislador habilitó para activar esta acción son el informante y el quejoso, respecto de quienes se ha precisado1 que no ostentan la misma calidad jurídica, pues el primero, es un servidor público que pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las presuntas irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña; mientras que el segundo, es un particular. Ahora, la temeridad es abordada en los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 150 del CDU así: «[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria […] el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. […] La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso […]». 1 Se aconseja revisar las respuestas suministradas a las consultas C-73 – 2007, C-207 – 2019 y C-16 – 2020, entre otras. 2 De manera que si bien la temeridad se puede predicar tanto de la queja como del informe, el procedimiento (que genera responsabilidad patrimonial) tan solo se estableció para aquel particular que, en su condición de quejoso, actúe de mala fe; y en el evento en que se detecte la temeridad o falsedad en el informe rendido por el servidor público, en cumplimiento de una función que le es propia deberá, a su vez, ponerse en conocimiento de la instancia disciplinaria
competente, para que, si a bien lo tiene, inicie la respectiva acción por el presunto incumplimiento de sus funciones2 (genera responsabilidad disciplinaria). Resta agregar que esta respuesta expedida, a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-154 – 2020
E-2020-173333 (C-2020-1586973) 2 Cfr. art. 67 L. 906/04 y 70 CDU, en armonía con el art. 34-24 ibidem. 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 3