PGN - TENTATIVA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TENTATIVA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Solicitud de extradición de Jairo Motta Vargas, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de

América. Rdo. 25286.

Honorables Magistrados: Dentro del término precisado en el art.518-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales frente a la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Jairo Motta Vargas, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 018 del 4 de enero de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jairo Motta Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.110.541 , requerido para comparecer a juicio por delitos de intento de homicidio y un delito relacionado con ataque a un empleado oficial de los Estados Unidos, por ser el sujeto de la acusación Nº 00.0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de enero siguiente, dispuso la captura del solicitado la que hicieron efectiva miembros

del D.A.S el 14 de enero de 2001.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 0644 del 14 de marzo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514). 2.1. En la Nota Verbal Nº 0644, la Embajada de los Estados Unidos se refiere a los hechos del caso, los cuales sintetiza indicando que el 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, Jairo Motta Vargas intentó disparar y matar al agente Especial de la DEA DARREL PASKETT, quien para ese momento trabajaba encubierto como traficante de cocaína.

En detalle señala que durante una reunión con el Agente Especial Paskett, según una fuente confidencial, Motta Vargas, creyendo que Paskett le debía US $800.000 a la organización de tráfico de narcóticos de la cual era miembro, utilizó una pistola para dispararle tres tiros, los cuales impactaron el vehículo cuando éste intentaba huir del lugar.

3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (la Corte determinó que era esta la normatividad aplicable porque los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005), el señor Magistrado Ponente, Doctor Julio Socha Salamanca, de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, con auto del 14 de junio de 2006, reconoció al doctor Carlos Arturo Toro López como defensor de Jairo Motta Vargas. En la misma decisión, se determinó comunicarle tal reconocimiento a la doctora Elcida Molina Méndez, quien había sido designada por la Sala de Casación Penal como defensora de oficio del requerido en extradición.

4. Con auto del 23 de mayo de 2006, el señor Magistrado Ponente ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 518-1 del C. de P. Penal, para que las partes solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 4.1. El defensor del requerido en extradición asevera que su defendido no puede ser extraditado, porque ya fue condenado por las autoridades judiciales del Ecuador por las mismas conductas delictivas que motivan la nueva solicitud de extradición por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos de América. En apoyo de sus argumentos aporta y solicita la práctica de varias pruebas, en orden a demostrar su argumentación, y con el fin de que la Sala de Casación Penal de la Corte emita concepto desfavorable, toda vez que Motta Vargas ya cumplió la pena impuesta, y por ello la conducta ya no es punible. 4.2. Entre otras consideraciones y peticiones, el apoderado de Motta Vargas expone : “Como fundamento de la solicitud de incorporación y práctica de pruebas, recuerda como antecedente que Jairo Motta Vargas, el 12 de julio de 1999 en Quito, Ecuador, disparó 3 proyectiles de una pistola Beretta

calibre 9 milímetros, que impactaron en el vehículo marca Ford Explorer de placas CD, placas CD 1054, conducido por “DARREL K. PASKKET”, agente especial de la DEA, creyendo que era un comprador de cocaína que le debía US $800.000 a un grupo de narcotraficantes. Según el apoderado, frente a tales “Conductas, la “Corte Superior de Distrito”,estimó que no tipificaban el delito de tentativa de asesinato, porque el ciudadano americano Darle Paskett, Agente Especial de la DEA, no sufrió 2 lesión o herida alguna; condenándolo en su lugar a la pena de un año de prisión correccional por el punible de disparo de proyectil contra un vehículo, la cual redimió totalmente, obteniendo su excarcelación por pena cumplida el 5 de enero de 2006. 4.3. “Además, afirma, Motta Vargas fue capturado, investigado y condenado a la pena de seis años de reclusión menor ordinaria por el injusto de plagio en la persona de Mónica Sánchez Torres (informante de la DEA), hechos que se relacionan con los disparos que realizó contra el automotor conducido por el agente especial de la DEA. Agrega “que la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de junio de 2000, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador la extradición de Jairo Motta Vargas por los cargos de intento de asesinato en Darle K. Paskett, quien se encontraba en ejercicio de sus deberes oficiales, al dispararle no menos de tres tiros de una pistola, y con conocimiento de causa e ilegalmente, por medio y uso de un arma mortal y peligrosa, una

pistola, con fuerza de asalto, y oponerse, obstruir, intimidar e interferir con Darle K. Paskett, una agente especial de la DEA. “Dicha petición fue negada el 27 de octubre de 2004 por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. 4.4. “ Con base en lo anterior, asevera, las pruebas evidencian que Jairo Motta Vargas fue investigado, acusado, enjuiciado y condenado por la justicia ecuatoriana, por los mismos hechos que sirven de fundamento al Gobierno de los Estados Unidos de América para solicitar a Colombia su extradición. “Aduce que la justicia del Ecuador se atribuyó la competencia para juzgarlo, concluyendo que el hecho no configuró el punible de tentativa de homicidio, sino disparo de proyectiles contra vehículo en movimiento. De suerte que no es discutible establecer si la conducta es punible, por haber sido ya juzgada. Por lo tanto, considera el apoderado que la Corte no puede conceptuar favorablemente, atendiendo a los siguientes argumentos adicionales: 4.5. “El non bis in ídem y “la res judicata” impiden al Gobierno de Colombia, a través de la extradición, el doble enjuiciamiento de una persona por los mismos comportamientos. “La solicitud, considera, es ilegal, abusiva y arbitraria, dado que el Agente Especial de la DEA Darle K, Paskett, conoce perfectamente que la justicia del Ecuador ya condenó a Motta Vargas, habida cuenta que contribuyó con el recaudo de las pruebas, tal como lo reconoce en el testimonio que rindió en apoyo de la reclamación.

“Porque la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá, oculta que la acción penal se extinguió por la condena de Motta Vargas, y el cumplimiento de la pena en Ecuador, y que la extradición solicitada a las 3 autoridades ecuatorianas fue negada en ejercicio de su soberanía, privilegiando su propia justicia penal. “Añade el defensor que las conductas atribuidas a Motta Vargas, no constituyen en el derecho penal nuestro el delito que imputa el Estado reclamante, pues parte de una realidad distorsionada, ya que con base en los anexos Jairo Motta Vargas no intentó matar un oficial y empleado de los Estados Unidos de América, porque ignoraba que se tratara de un agente en cubierto. “Dice que la propia declaración del Agente Especial de la DEA así lo ratifica, al manifestar, que cimentado en su entrenamiento y experiencia, se hundió a nivel de la consola del automóvil, al paso que aceleraba, escuchando el sonido de los disparos. Es decir, que Motta Vargas disparó contra un vehículo en marcha sin conocer que era ocupado por un oficial y empleado de los Estados Unidos de Norteamérica. “Además, afirma, la solicitud carece de fundamento jurídico, por cuanto la Constitución Política de ese país prohíbe someter a una persona dos veces por el mismo delito. Sin embargo, tal disposición no la cita el Fiscal Federal de los Estados Unidos, Robert Feitel, en su declaración de apoyo a la reclamación. “Paso seguido, el defensor agrega que dicha garantía ostenta rango constitucional en Colombia, y carácter de derecho humano, según los

artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas de 1996, aprobado en Colombia por la ley 74 de 1968; y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. En tanto que los artículos 8 y 19 de las leyes 599 y 600 de 2000 la consagran como norma rectora que prevalece sobre cualquier otra regla, al tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 600 de 2000. “ En fin, estima que en materia penal le cobija la garantía según la cual la persona cuya situación jurídica le haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque se le de una denominación jurídica distinta. “De ahí, aduce, resultaban conducentes las pruebas solicitadas por la defensa técnica del requerido en extradición.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1°de agosto 2006, negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano, y a su turno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 518, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no accedió a la aducción y práctica de las pruebas solicitadas, por impertinentes y porque no conducen a demostrar ninguno de los aspectos a que se refiere el artículo 520 del C. de P. Penal, (que señala los fundamentos para emitir concepto

4 por parte de la Sala de Casación Penal), pues los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad, deben referirse a uno cualquiera de esos requisitos, y sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido. Porque de acuerdo a su naturaleza jurídica, la extradición pasiva comporta un trámite “mixto administrativo-judicial, defiriendo a la Corte la función de emitir un concepto que tiene como fin determinar si los anexos presentados junto con la solicitud de extradición reúne los elementos previstos en los tratados internacionales, o en su defecto en la ley interna. De ser así opinará favorablemente, o de lo contrario lo hará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional. “Al prescindir del carácter jurisdiccional, la labor de la Corte se desarrolla por medio de un proceso de cotejación objetivo formal entre la documentación presentada y los elementos del concepto; prescindiendo, en consecuencia, de realizar juicios de valor sobre la validez y mérito de las pruebas, averiguar si los hechos realmente ocurrieron, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron ejecutados, si tienen el carácter de típicos y antijurídicos, y si el solicitado es responsable plenamente de ellos. Tales tópicos, que constituyen el objeto del proceso penal, deben ser investigados y definidos en su interior por las autoridades judiciales extranjeras, en donde el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos, y en los cuales la Corte no puede interferir, porque de hacerlo

asumiría una jurisdicción que no compete, sustituyendo irregularmente las autoridades judiciales extranjeras, desbordando el objeto del concepto y desconociendo la soberanía del país reclamante. “En suma, para la Corte es claro que pretender probar que por los mismos hechos que ahora es requerido Jairo Motta Vargas ya fue investigado, juzgado y condenado, como delito distinto por la justicia ecuatoriana, y que el Gobierno de los Estados Unidos de América tenía conocimiento de esas circunstancias, ninguna relación guarda con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior. “Tampoco tiene relevancia, según la Corte, que la justicia del Ecuador haya calificado los hechos como disparo de proyectil contra vehículo en movimiento, descartando la tentativa de homicidio, pues como atrás se vio, esta Corporación, dentro de este trámite, esta circunscrita a verificar con los documentos anexos si los fundamentos del concepto concurren, sin que esté legitimada para verificar si la conducta realmente ocurrió y si es típica. “De igual manea, es improcedente definir si la acción penal se extinguió en los Estados Unidos, en virtud a la condena de Motta Vargas en el Ecuador, petición que la defensa debe presentar en el proceso penal y no en este trámite. 5 “(...) Acreditar en el trámite que de concederse la extradición violaría el principio del non bis in ídem debido a la sentencia que por esos mismos hechos dictó la justicia del Ecuador, también es un aspecto que la Sala

repetidamente ha dicho, por no referirse al objeto del concepto, concierne definir al Gobierno Nacional, quien es la autoridad que por mandato legal decide si concede, difiere o niega la extradición. “ El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico lo consagre como derecho – garantía en la Constitución Política, en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal como norma rectora, y se contemple en los tratados públicos que integran el bloque de constitucionalidad. no obligan a la Corte a pronunciase sobre él, en aras de un debido proceso, ya que es la misma naturaleza jurídica del instituto y la ley, la que otorgan la competencia al Gobierno Nacional para pronunciarse sobre él. “Además, la defensa cuenta con la facultad de invocarlo en el proceso penal, en donde la misma Constitución Política del Estado requirente lo consagra como garantía procesal, como lo pregona el defensor. “Acreditar que los Estados Unidos solicitó infructuosamente la extradición de Motta Vargas al gobierno de Ecuador, tampoco es una materia que tenga que ver con el concepto, y que deberá ser decidido por el ejecutivo al decidir si concede o no la entrega. “ Tales razones conducen a la Sala a negar la incorporación al expediente del informe N° 99-3602UNASE –PJ-P, del 23 de julio de 1999: de la sentencia proferida el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Primero de Pichincha , y de la boleta de excarcelación; de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha y la boleta de excarcelación; y del auto por medio del cual fue negada la extradición del requerido en el Ecuador,

junto con la providencia que revocó la orden de prisión preventiva con fines de extradición. “ Tampoco accede a pedir al Cónsul de Colombia en Quito autenticar las firmas que aparecen en esos documentos, y al Ministerio de Relaciones Exteriores abonar la suya. “ Ni a demandar del Tribunal Primero de Pichincha que certifique sobre la ejecutoria de la sentencia del 31 de enero de 2003, y que Motta Vargas ha redimido la pena con ella impuesta. “Finalmente, por impertinente, la Corte se negó a solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remita copia de las disposiciones del Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, toda vez que copia de los estatutos penales que definen los delitos por los cuales requiere en extradición a Motta Vargas, fueron adosados al expediente”. 6 CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales, previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en dicho trámite no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de

cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea en el Estado requirente donde se adelante la controversia probatoria y se establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas con dicha actividad, de acuerdo con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales de acuerdo a nuestro Estatuto Procesal Penal, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición.

1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Motta Vargas , pueden ser apreciados como

prueba para verificar los requisitos que interesan en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. 7 Encuentra esta representación del Ministerio Público que efectivamente dicho presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Motta Vargas por conducto de su embajada en Colombia. En efecto, en la Nota Verbal Nº 0644 del 14 de marzo de 2006, se relacionan las dos acusaciones proferidas contra Motta Vargas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y mediante la acusación N° 00-0204 (RCL) del 20 de junio de 2000, en la que se le acusa: “Cargo Uno: Intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1114 y 1114(3) del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Dos: Atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa, en violación del título 18 Secciones 111(a)(1) y 111(b) del Código de los Estados Unidos”. Se aportaron adicionalmente las declaraciones del Agente Especial Darryl K. Paskett de la Administración de Antinarcóticos DEA y víctima del atentado, de Robert Feitel, Fiscal Federal de los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación ante el Distrito de Columbia, en

su condición de Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal de los EE.UU para el Distrito de Columbia, relaciona las disposiciones normativas aplicables al caso, y las adjunta, al igual que copia de la orden de arresto que el 20 de junio de 2000 que expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Jairo Motta Vargas, en la cual no hizo mención al principio de non bis in idem, como lo resaltara la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos a Motta Vargas habrían ocurrido el 12 de julio de 1999, y la acusación vigente se profirió el 20 de junio de 2000, por lo cual la acción no se encuentra prescrita.. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Este requisito, por tanto, se satisface a cabalidad. 8

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Jairo Motta Vargas ciudadano Colombiano nacido el 20 de octubre de 1957, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 12.110.541 de Neiva (Huila).

De igual manera, en los escritos que Motta Vargas ha firmado, lo mismo que en las actas de notificación de sus derechos, estampa el mismo documento de identidad, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. Adicionalmente, el tema de la identidad no ha sido objeto de controversia alguna, lo que comporta aceptación al respecto, y se puede afirmar, por ende, que se trata de la persona capturada con fines de extradición es la misma que fue acusada por el Gran Jurado. Así las cosas, este requisito, al igual que el anterior, también se considera cumplido.

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.1. Con base en los hechos transcritos anteriormente, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación 000204 (RCL) del 20 de junio de 2000, acusó a Jairo Motta Vargas de los

siguientes cargos: “Cargo Uno: En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, Jairo Motta Vargas, intencional e ilegalmente intentó matar, con malicia premeditada, a Darle K, Paskett, un Agente Especial de la Dirección de Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras Darle K, Paskett estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a darle K. Paskett no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D, número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256 MZ), todo en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. (Protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos).

Cargo Dos: “En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, Jairo Motta Vargas, intencional e ilegalmente y por medio de un arma mortífera y peligrosa y por su uso, es decir una pistola, asaltó a la 9 fuerza, obstaculizó, impidió, intimidó e interfirió con Darrel K, Paskett, un Agente Especial de la Dirección de Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras Darrel K. Paskett estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a Darrel K. Paskett no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D,

número de serie 025843 MC(Cilindro:018256MZ), todo en violación a las Secciones 111(a)(1) y 111(b) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. (Asaltar, resistir o impedir ciertos funcionarios o empleados de Estados Unidos, en violación a la Secciones 111(a)(1) y 111(b) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos”. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos, en cuanto hace a la tentativa de homicidio (art. 323, 324-8 modificado por la Ley 40/93, en concord. Art. 22 del Decreto 100 de 1980), se cumple. Si bien en la adecuación de la conducta la acusación refiere dos cargos, a juicio de esta Delegada, ambas imputaciones se relacionan con un solo delito de tentativa de homicidio, pues hacen referencia al ataque que profiriera Jairo Motta Vargas, con la intención de matar al agente oficial Darrel K. Paskett utilizando arma de fuego, cuando éste se transportaba en un vehículo, el que fue impactado con no menos de tres balazos. 3.2. En efecto, el comportamiento descrito en los dos (2) cargos se adecua en nuestra la Legislación Penal Colombiana vigente a la figura del homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y que las normas penales describen así: Art. 22 del C. Penal: “Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su

consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. Art. 323 (Modificado por la Ley 40/93). “Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Art. 324. “Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta años de prisión si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: “(…) 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular,…….”. En estas condiciones, respecto de este delito contra la vida y la integridad física en grado de tentativa, tendría una pena mínima no menor de veinte (20) años de prisión, con lo que se cumpliría el requisito aludido. 10 En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado.

4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

El último requisito formal, que se encuentra consagrado en el artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista

equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en nuestro país y en el del Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con ellos se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado podrán controvertir las pruebas y las acusaciones que le han formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En el presente caso, el 20 de junio de 2000 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Columbia, profirió la acusación formal o “indictment” 00 204(CRL), con base en los delitos señalados en precedencia, actos procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las hacen equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. En tales condiciones, esta formalidad también se cumple, lo que torna jurídicamente viable conceder la extradición de Jairo Motta Vargas, por

encontrarse reunidos los requisitos que para tal efecto exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que nuestro sistema exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que e

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