PGN - TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Ordenando al ejército cumplir con la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Ordenando al ejército cumplir con la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO FALLA EN EL SERVICIO-Responsabilidad civil y administrativa por muerte de civil con arma de fuego RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general FALLA EN EL SERVICIO-De manera excepcional, casos como el sub judice son fallados apartándose del parámetro general del régimen de riesgo excepcional Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de

una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero”. RIESGO EXCEPCIONAL-Derivado del uso de las armas.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 FALLA EN EL SERVICIO-Obligación probatoria que le asiste a la parte demandante en demostrar los elementos configurativos de la alegada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Es posible endilgarse de acuerdo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, correspondiendo la aplicación de los distintos regímenes de responsabilidad REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño especial, falla probada, riesgo excepcional TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Ordenando al Ejército cumplir con la carga probatoria de los argumentos de su defensa que no realizó en la primera instancia CONCEPTO No. 079 / 2019 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01

Bogotá, D.C. 05 de junio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200603426 01(62558)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: María De Los Ángeles Mosquera y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Título de imputación riesgo excepcional del régimen objetivo / No es posible adecuar la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que para la fecha en que se interpuso la demanda se imponía la rigidez probatoria dispuesta en el artículo 177 del CPC / No concurre elemento probatorio que permita efectuar la imputación del daño demostrado a la demandada /.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Antecedentes. Los señores María De Los Ángeles Mosquera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Camilo, Natalia Andrea y Luis Eduardo Gómez Mosquera; así como, Aristóbulo Gómez y Elis Johana Mosquera Mosquera, por intermedio

de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales en favor de los actores, como 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 consecuencia de la muerte de la joven YURI DANELLY DEUSA MOSQUERA, acaecida el 10 de octubre de 2004, cuando la víctima se desplazaba por el sector de la Choclona del barrio Alto de Polvorines del municipio de Cali (Valle del Cauca), en compañía del joven Alexander Mina, y de repente se escuchó una detonación y segundos después la joven Yuri Danelly cayó al suelo producto de un impacto de proyectil que impacto su rostro, el cual presuntamente fue disparado por miembros activos de las Fuerzas Militares, que hacían presencia cerca del lugar de los hechos. Con fundamento en lo anterior, el grupo demandante pretende se les reconozca como perjuicios inmateriales, los siguientes:  Por concepto de perjuicio moral en favor de la señora María De Los Ángeles

Mosquera, en calidad de madre de la víctima, la suma de 1.500 SMMLV.  En favor del señor Aristóbulo Gómez Mosquera como compañero permanente de la madre de la víctima, la suma de 500 SMMLV.  Para los menores Juan Camilo, Natalia Andrea, y Luis Eduardo Gómez Mosquera, quienes actúan invocando la calidad de hermanos de la víctima, la suma de 200 SMMLV.  Para Elis Johana Mosquera Mosquera, en calidad de tía materna de la víctima, la suma de 100 SMMLV. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No 148 de fecha 1 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente:  Encontró la Sala, debidamente comprobado el daño alegado en la demanda, mediante el registro civil de defunción y protocolo de necropsia No 2004P-03067 del 11 de octubre de 2004, efectuado al cuerpo sin vida de la joven Yuri Danelly Deusa 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 Mosquera, constatándose que su fallecimiento ocurrió el 10 de octubre de 2004,

producto de herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y salida generando una laceración cerebral con lesiones en cuero cabelludo, hueso temporal, lóbulo temporal derecho e izquierdo, tallo, cerebelo y hueso occipital, sin poder recuperar el proyectil.  No obstante, lo anterior, frente a la imputación fáctica y jurídica del hecho dañino respecto de la actuación activa u omisiva de la entidad demandada – Ejército Nacional, manifestó el Ad Quo que del acervo probatorio, no se pudo establecer el origen del proyectil, pues no quedó acreditado que un miembro de la fuerza pública haya disparado por error o en medio de un operativo causando la lesión mortal a la víctima fatal; toda vez que, los testimonios recabados durante el devenir procesal brindan indicios del que el proyectil de fuego que segó la vida de la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera fue disparado por miembros del Ejército Nacional, sin embargo, los declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos sino testigos de oídas. Además, en los relatos no se afirmó puntualmente que el evento fue la causa efectiva del daño, pues solo indicaron que habían escuchado sin especificar fehacientemente como ocurrieron los hechos alegados, motivo por el cual, la primera instancia no encontró edificado un juicio de imputación en contra de la entidad demandada, con fundamento en los testimonios.  Adicionalmente, manifestó la Sala que no cuenta con una experiencia lógica que le permita inferir que la sola presencia de los militares en el lugar de los hechos, sumado al presunto antecedente de disparos al aire por parte de los militares, los haga

responsables de la muerte de la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera, pues ningún testigo indicó que para tal fecha los soldados hubieran realizado disparos al aire o desplegado algún operativo, tampoco que para ese día utilizaran armas tipo revolver y/o pistola, por tal motivo la primera instancia, no atendió a la prueba indiciaria para comprobar la atribución fáctica de la accionada. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01  Por otro lado, atendiendo que mediante la demanda se mencionó que la muerte de la joven Yuri Danelly ocurrió cerca de donde se encontraban ubicados unos militares, dejando en evidencia una falla en el servicio por falta de protección atribuible a la demandada; indicó que, dicha atribución no es aceptada, toda vez que, según lo probado en el plenario la occisa no era objeto de amenazas, ni las autoridades no habían sido alertadas de algún peligro que aquejara a la víctima como para ameritar una protección especial, tampoco se advierte que la población en donde vivía la víctima estuviera a merced de delincuentes al margen de la ley requiriendo, por ende presencia de militares.  Al respecto, aclaro que, aunque los militares estaban constantemente en el lugar de los hechos, tal circunstancia obedecía a las labores de vigilancia que realizaban a la

torre de energía que se ubicaba por el lugar del suceso.  Conforme a lo anterior, concluyó que la responsabilidad de la entidad demandada – Ejército Nacional, en los hechos que acreditan la presente acción, no concurren bajo ningún tipo de imputación por lo anterior desestimó las súplicas de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.A. El apoderado de la parte demandante, dentro del proceso referido incoó recurso de apelación1, el 28 de agosto de 2018, solicitando que, en sentencia de segunda instancia, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia 148 del 1 de agosto de 2018, y en consecuencia accediera a las pretensiones formuladas, argumentando, en síntesis, lo siguiente:  Aunque aparentemente podría decirse que los dos regímenes de responsabilidad se repelen por subjetivo uno y objetivo el otro, no es así, en tanto el primero tiene causa en la actuación estatal, por acción; o en la no acción estatal, por omisión, conllevando el nexo causal que determine dicha responsabilidad.  Al respecto, olvidó el Despacho que las autoridades de la República, sin dubitación tienen la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su 1 Folios del 261 al 269 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4)

Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 vida, lo que no hizo el Ejército Nacional a través de los efectivos militares que se encontraban acantonados en la base cerro antena, lo cual esta debidamente probado en el expediente, no solo, mediante las declaraciones de los llamados como testigos, y quienes también lo hicieron en el proceso de la Fiscalía de acuerdo a las pruebas documentales trasladadas al plenario, pues si bien, no se logró determinar el tipo del proyectil que segó la vida de la menor Deusa Mosquera ni el arma que lo disparó, en el dossier si se encuentra acreditada la presencia de los militares en el sector donde ocurrieron los fatales hechos.  Adicionalmente, el testimonio declarado bajo gravedad de juramento de la señora Pilar Amelia Cardozo, quien de manera fehaciente y convincente narra el proceder de los soldados con sus armas, en donde manifestó que los vio cuando sonó el disparo que causó la herida mortal a la joven Yuri Danelly, además, de manifestar que los soldados le contaron luego que habían matado a una muchacha.  Reiteró que a las autoridades estatales les asiste la función constitucional y legal de proteger la vida de los asociados, por lo tanto, no debe aceptarse la actitud omisiva de los miembros del Ejército que frecuentaban el lugar de los hechos analizados en la presente demanda, como ocurrió mediante la sentencia de primera instancia, que consideró que no existe nexo de causalidad que determine la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, desconociendo el Ad Quo que no solamente del material probatorio se demuestra el nexo causal, sino que además está plenamente

demostrada la falla en el servicio.  Por otro lado, enfatizó que el despacho no se refirió en la sentencia a la documentación probatoria arrimada a la sede judicial, mediante oficio del 28 de marzo de 2014, solicitando que sea tenido en cuenta de manera íntegra con el recurso de alzada.  Asimismo, manifiesta el apelante que en el caso sub examine, es viable efectuar condena en contra de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional toda vez que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación a pesar de contar con las herramientas técnicas y científicas para responder los 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 requerimientos a través de su delegada, no lo hizo. Asimismo, el Tribunal siempre fue omisivo a tales peticiones, actuando de manera negligente hasta llegar a decir que en el sector nunca existió presencia del pelotón militar, ni prestó la debida y necesaria asesoría para el cabal cumplimiento de la misión estatal en conjunto, habida cuenta que posee la documentación, capacidad técnica, científica y personal para ello.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.  ¿Cumplió el extremo demandante con la obligación que le asiste de aportar el

material probatorio necesario, con el fin de que prospere el proceso contencioso administrativo con la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte prematura de la joven YURI DANELLY DEUSA MOSQUERA, ocurrida el 10 de octubre de 2004?  ¿Es aplicable al presente caso la teoría de la carga dinámica de la prueba?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas, que fundamentan la presente acción es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, atendiendo que los hechos en que perdió la vida la joven YURI DANELLY DEUSA MOSQUERA, ocurrieron en un sector aledaño a unas instalaciones militares, máxime cuando se comprobó que había presencia de personal uniformado armado el 10 de octubre de 2004, en hora de la tarde?  ¿Conforme al material probatorio recaudado durante el devenir procesal, se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2004, en los que perdió la vida la joven YURI DANELLY DEUSA MOSQUERA, a causa de una bala pérdida, cuando la víctima se desplazaba por el sector de la Choclona del barrio Alto de Polvorines del municipio de Cali (Valle del Cauca)? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 2.2. Análisis Probatorio. Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver el problema jurídico planteado en el caso sub examine. De las pruebas documentales, se resaltan:  Obra en copia auténtica el registro civil de nacimiento con número serial 12144244, correspondiente a la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera, del cual se evidencia el parentesco de hija que ostentaba con la señora María De Los Ángeles Mosquera, además de indicar como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1987; documento visible a folio 4 del cuaderno No 1.  A folio 5 del cuaderno No 1, se encuentra el registro civil de defunción No 5723382 de la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera, del que se resalta como fecha de fallecimiento el 10 de octubre de 2004, y número de certificado de defunción A1898914, y fecha de inscripción el 12 del mismo mes y año.  Se practicó inspección a la escena del crimen por parte de funcionarios adscritos a la Fiscalía 133 Seccional, con el fin de recaudar material probatorio y recuperar la vainilla correspondiente al disparo que impactó el cuerpo de la víctima. Identificando en la inspección del cadáver, única herida en la región occipital del lado izquierdo y orificio en región temporal lado derecho, en el acta se determinó como presunta manera y causa de muerte “Homicidio doloso con arma de fuego”, sin determinar posibles autores

del crimen, escrito que se encuentra visible a folios del 11 al 20 del cuaderno No 1.  Se resalta en las páginas 33 a la 36 del cuaderno No 1, copia simple del protocolo de necropsia No 2004P-03067, con fecha de suscripción del 11 de octubre de 2004.  Obra en copia simple el álbum fotográfico realizado en diligencia de inspección del cadáver perteneciente a la joven Yuri Danelly. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01  Conforma el plenario el dictamen pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuado al cuerpo sin vida de la víctima Yury Danelly, el cual reposa a folio 335 al 343 del cuaderno No 2.  Obra visible a folio 93 y 93 del cuaderno No 2, dictamen de balística 0526 -05-LBADSO R. 04074 -05-04-22 del 4 de mayo de 2005. El cual fue complementado mediante dictamen pericial de balística constructiva No DRS-LBAF-0520-2009 del 20 de agosto 2009, el cual se encuentra del folio 250 al 259 del cuaderno No 2.  Se encuentra en copia simple memorial del 30 de marzo de 2005, No 0852/BR3BAPM3-S3-375, suscrito por el Comandantes del Batallón de Policía Militar No 3

Teniente Coronel Oscar Orlando López Barreto, en el que se informa a la Fiscalía Trece Seccional del Valle del Cauca, que para el 10 de octubre de 2004 entre las 12:00 y 18:00 horas, se encontraba un asentamiento militar en el sector río la choclona – Alto de Polvorines sector Cerro Antena, efectuando trabajo de vigilancia. Documento visible a folio 40 del cuaderno No 1.  Se evidencia a folio 180 al 195 del cuaderno No 2, orden de operaciones No 469, denominada “Cali segura” a efectuarse en las comunas 1, 13; 14; 15; 16; 18; y 20 del área urbana del municipio de Cali (Valle del Cauca), durante las horas comprendidas entre las 05:00 y las 22:00 horas, sin identificarse el período exacto en el que se desarrolló la operación. Correspondiendo al Batallón de Policía Militar No 3Eusebio Borrero Acosta la vigilancia de las comunas 1,18, y 20, sin encontrarse reporte de enfrentamientos con bandas criminales ni grupos al margen de la ley, ni mucho menos incidente alguno.  Se aportaron en copias simples los registros civiles de nacimiento de los menores Juan Camilo Gómez Mosquera, Natalia Andrea Gómez Mosquera, y Luis Eduardo Gómez Mosquera, visibles a folios del 6 al 8 del cuaderno No 1. Documentos que acreditan el parentesco de hijos de la señora María De Los Ángeles Mosquera, también madre de la víctima, y permiten demostrar el parentesco de hermanos de la Joven Yury Danelly Deusa Mosquera.

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01  En la página 9 del cuaderno No 1, obra registro civil de nacimiento de la señora Elis Johanna Mosquera Mosquera, quien actúa en la demanda invocando el parentesco de tía de la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera.  Al plenario se aportó en copia simple documentos contenticos a la investigación que se surtió en la Fiscalía General de la Nación con ocasión al homicidio de Yury Danelly Deusa Mosquera, visibles desde la foliatura 11 a la 32 del cuaderno No 1.  Asimismo, conforma el plenario en copia simple la investigación penal adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No 697211-14, por delito de homicidio de la joven Yury Danelly Deusa Mosquera, ocurrida el 10 de octubre de 2004, visible a folios que contienen el cuaderno No 3. De las pruebas testimoniales recaudadas, se destacan:  Se encuentra a folios del 45 al 49 del cuaderno No 1, en copia simple las declaraciones rendidas bajo gravedad de juramento de las señoras María De Los Ángeles Mosquera y Ana Leidy Viviana Anacona, rendida ante la Fiscalía Seccional 13

adscrita a la Unidad de reacción inmediata.  A folios del 57 al 63 del cuaderno No 1, obra copia simple de la declaración rendida por Pilar Amelia Heredia ante la Fiscalía 13 Seccional adscrita a la casa de justicia SILOE.  A folios del 1 al 3 y del 4 al 6 de cuaderno No 2, transcripción de las declaraciones rendidas por Alexander Mina Díaz y Pilar Amelia Heredia, respectivamente.  Se encuentra visible la trascripción efectuada al testimonio rendido por el comandante del pelotón Menelik Holben Mahecha, en diligencia adelantada el 8 de septiembre de 2009. 2.3. Análisis Jurídico – Fáctico. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público, resaltando las siguientes situaciones, que llevan a esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación le solicite al Honorable Consejo de Estado que CONFIRME la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 1 de agosto de 2018, conforme las siguientes consideraciones: De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra demostrado que el deceso de la joven Yury Danelly Deusa Mosquera, ocurrió el 10 de

octubre del 2004, cuando caminaba en compañía de Alexander Mina por el sector de la Choclona del Barrio Alto de Polvorines del municipio de Cali (Valle del Cauca), y de repente se escuchó una detonación y segundos después cayó el cuerpo de la joven Yuri Danelly sin vida, producto de una única herida de proyectil de arma de fuego que generó una laceración cerebral con lesiones en cuero cabelludo, hueso temporal, lóbulo temporal derecho e izquierdo, tallo, cerebelo, y hueso occipital, siendo imposible recuperar el proyectil. Lo anterior, se corrobora del informe rendido por medicina legal y el protocolo de necropsia No 2004-03067, practicado al cuerpo sin vida de la joven Yury Danelly, en el que se diagnosticó laceración cerebral, herida craneoencefálica, por lesión de proyectil de arma de fuego, descartando disparo a corta distancia. Por otro lado, del dictamen pericial BAL -0526-05-DSO, que tuvo como finalidad determinar de acuerdo a las heridas que presentaba el cuerpo de la joven Yury Dannelly, la clase de arma de fuego y su calibre, obrante a folios 93 y 94 del cuaderno No 2, que determinó: “De acuerdo a lo descrito en el protocolo de necropsia 2004P-03067 de 11 -10-05, en anexo de herida por proyectil, de arma de fuego, el médico legista describió 1.1. orificio de entrada (…) mide 0,5 por 0,5 cm y como 1,2 orificio de salida en la región occipital izquierda, e igualmente no se remitieron

proyectiles a la sección de balística; lo que quiere, que no hubo recuperación de proyectiles disparados por arma de fuego. En virtud de lo anterior, se conceptúa que el calibre del proyectil que produjo la herida de un proyectil de carga única, compatible con un bajo calibre, sin poder determinar su calibre, a que se requiere del elemento de forma tangible, o sea del proyectil, para determinar su calibre y demás características” (Negrita por fuera del texto original) La conclusión anterior fue corroborada, mediante dictamen pericial DRSO-LBAF-0520-2009 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 del 20 de agosto de 20092, a través del cual se estableció “ahora bien, si es lo contrario, como lo que realmente se evidencia en los escriturado en la diligencia de necropsia, (lesiones internas 1,3 y mediciones de los orificios de entrada y salida de 0,5 x 0,5 mm necropsia 2004-03067); es razón a que dichas características de lesiones, dan base para que el primer informe de balística determinado con el BAL-0526-05DSO a folio 93 y 94 del C.C. encuadre el perito en esta materia como una compatibilidad del paso de un proyectil de baja velocidad, es decir menor energía cinética, con base en las lesiones descritas en dicho

protocolo” 2.3.1. De esta manera, es evidente que en el presente caso se logró probar el daño antijurídico causado a los actores, con ocasión de la muerte de la joven Yuri Danelly Deusa Mosquera, ocurrida el 10 de octubre de 2004, producto de una herida de proyectil bajo calibre que impactó su cabeza y le causó la muerte instantánea, cuando la víctima tenía tan solo 17 años de edad, y se encontraba culminando sus estudios de bachillerato. 2.3.2. Asimismo, se logró determinar conforme al oficio 0852 BR3-BAPM3-S3-3753, del 30 de marzo de 2005, que para el 10 de octubre de 2004, fecha en la que ocurrió la muerte de la joven Yuri Danelly, miembros del Ejército Nacional – Batallón de Policía Militar No 3 Eusebio Borrero Acosta, perteneciente a la Base Militar de Polvorines, hacían presencia en el sector cerca de donde acaecieron los fatídicos hechos, realizando laborales de vigilancia en el sector de cerro Antena, situación que fue aceptada mediante la contestación de la demanda, y la cual no es objeto de controversia. Lo anterior, se corrobora mediante la orden de operaciones No 469, denominada “Cali segura” – operación RAPAZ, a efectuarse en las comunas 1, 13; 14; 15; 16; 18; y 20 del área urbana del municipio de Cali (Valle del Cauca)4, durante las horas comprendidas entre las 05:00 y las 22:00 horas, la cual se encontraba en cumplimiento el 10 de octubre de 2010.

Correspondiendo al Batallón de Policía Militar No 3Eusebio Borrero Acosta la vigilancia de las comunas 1,18, y 20, sin encontrarse reporte de enfrentamientos con bandas criminales ni grupos al margen de la ley, ni mucho menos incidente alguno. Además según lo manifestado por el Ejército Nacional mediante la contestación de la demanda y los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento, incluyendo el del 2 Folios 250 al 260 del cuaderno No 2. 3 Folio 40 del cuaderno No 1. 4 Folios 180 al 195 del cuaderno No 2 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.4) Expediente No. (62558) 760012331000200603426 01 Comandante del pelotón militar Me

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