PGN - TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Las acciones de los médicos fueron las adecu
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Las acciones de los médicos fueron las adecu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por muerte de persona en razón a presunta falla médica RESPONSABILIDAD MÉDICA-Por no prestación oportuna de servicios médicos asistenciales según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción DICTAMEN PERICIAL-Se encuentra basado en datos encontrados en historia clínica …El anterior concepto se encuentra únicamente basado en los datos encontrados en la historia clínica del paciente remitida por el Tribunal de Casanare, no se tiene acceso a folios específicos del proceso ni a dictamen de medicina legal efectuados” FALLA MÉDICA-No hay pruebas fehacientes que acrediten los elementos para que se configure/MEDIOS DE PRUEBA-No evidencian falla en Hospital de Yopal el cual contaba con personal y elementos para efectuar procedimientos/PROCEDIMIENTOFue efectuado de manera adecuada/PRUEBAS-No demuestran que causa de muerte haya sido falla médica por negligencia y descuido/TESTIMONIOS-Allegados al proceso prueban que médicos de Hospital de Yopal realizaron procedimientos adecuados al cuadro clínico Las pruebas referidas indican que el señor…,ingresó al hospital de Yopal el día 6 de julio de 2011 con un cuadro de dolor abdominal. Previa valoración el médico de urgencias solicitó valoración de médico especialista cirujano, por cuanto se sospechó que se presentaba una peritonitis. Previa realización de unos exámenes paraclínicos el paciente fue sometido a una cirugía, en donde se le encontró una masa en el colon que fue resecada. Posteriormente
presentó unas complicaciones que se hacía necesarias una segunda cirugía. Se encuentra probado que los médicos del Hospital de Yopal después de realizada la primera cirugía solicitaron la remisión del paciente a un hospital de tercer nivel, remisión que demoró alrededor de cuatro días para ser autorizada por Coomeva. También se encuentra probado que los familiares del paciente y el mismo paciente solicitaron retrasar la segunda cirugía en espera de la autorización de remisión a un hospital de tercer nivel a la ciudad de Bogotá. Se encuentra probado en el expediente que los médicos del Hospital de Yopal hicieron los procedimientos necesarios y pertinentes frente a los cuadros clínicos que presentó el paciente a su ingreso, así lo refieren los testigos y el perito médico. Debe tenerse en cuenta que el señor…. salió vivo del Hospital de Yopal al momento del traslado al Hospital de Mederi en Bogotá, en donde permaneció por espacio de 10 días esto es desde el 16 de julio de 2011 hasta el 26 del mismo mes y año fecha en que falleció, hospital último en donde le realizaron otras intervenciones. El paciente no fue intervenido de manera inmediata en el Hospital de Bogotá, sino que fue sujeto a valoraciones previas. Las pruebas referidas no logran demostrar que la causa de la muerte del señor… haya sido una falla medica por negligencia y descuido; por el contrario, con los testimonios allegados al proceso se demuestra que los médicos del Hospital de Yopal realizaron los procedimientos adecuados al cuadro clínico que presentaba el paciente y respondieron en debida forma a su estado clínico. Téngase en cuenta que el perito médico
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) indicó que pese a que no hubo un cáncer de colon como inicialmente lo indicó en el dictamen pericial, la evaluación de la patología dice que si era una gran infección, por lo cual sin la cirugía, el paciente hubiera muerto antes. No se probó que los médicos que intervinieron el paciente lo hayan hecho por fuera de los postulados de la ciencia médica y por lo tanto no se puede concluir que la muerte del señor… haya sido producto de una falla en el servicio médico del Hospital de Yopal. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA-Las acciones de los médicos fueron las adecuadas frente al estado de salud del paciente
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 146 / 2015
Bogotá D.C, 27 de Julio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52.839 (850012333000201300087 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Juan Bautista Viancha y Otros
DEMANDADO: Hospital de Yopal E.S.E El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 17 de abril de 20131 (fls. 6 al 26 c. principal) los señores JUAN BAUTISTA VIANCHA y BLANCA MARIA ABRIL ALBARRACIN (Padres de la víctima directa), LUZ MILA y JUAN GERARDO VIANCHA ABRIL (Hermanos de la víctima directa), MAYERLY CAROLINA CASTRO GONZALEZ (Esposa de la víctima directa) obrando en nombre propio y en representación de DAVID OSWALDO VIANCHA CASTRO (Hijo de la víctima directa) ADRIANA LISSETH RODRIGUEZ RIVERA madre y en representación de MARIA FERNANDA VIANCHA RODRIGUEZ (Hija de la víctima directa) demandaron al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, para que se le declare responsable de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la muerte del señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL en razón a una presunta falla médica.
Indican en la demanda que el día 06 de julio de 2011 el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL, ingresó por el servicio de urgencias por motivo de un dolor abdominal, siendo atendido por un médico quien diagnosticó una posible apendicitis y ordenó la realización de una intervención quirúrgica, previa la realización de exámenes de laboratorio. Que el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL es intervenido SIN
AUTORIZACION y sin los exámenes de laboratorio que le había ordenado el médico en el momento de ingresar a urgencias, además sin haber agotado el protocolo del dolor abdominal que obliga antes de decidir la intervención quirúrgica a realizar un TAC abdominal al paciente. 1 La muerte del señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL ocurrió el 26 de julio de 2011 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2013 por lo tanto no operó la caducidad de la acción.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) El primer día pos operatorio el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL empieza a drenar por la herida suturada de su operación una materia café con intenso olor a materia fecal, informados los médicos y enfermeras respondieron que la evolución era normal. El señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL es remitido el día 16 de julio de 2011 a la clínica Mederí de Bogotá con el siguiente análisis: “Paciente remitido de Yopal con intervenciones quirúrgicas múltiples que en el momento tiene abdomen abierto eviscerado contenido con bolsa, con ileostomía, con hemicolectomía derecha y posterior colectomía parcial del transverso que en el momento cursa con sepsis abdominal por fistulas en anastomosis, en el momento sin soporte hemodinámico”,
falleciendo el 26 de julio de 2011. Contestación de la demanda. El HOSPITAL DE YOPAL E.S.E (fls. 295 al 299 c. PRINCIPAL Tomo II) se opuso a las pretensiones de la demanda ya que no se demostró negligencia en la atención del paciente. Propuso las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación de reparar daños, inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio y actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la LEX ARTIS. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 777 al 789 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Casanare2 declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar daños, inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla en el servicio y actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la lex artis propuestas por el Hospital de Yopal E.S.E. y negó las pretensiones de la demanda, pues se probó que el personal médico no fue negligente ni descuidado en la atención del señor Viancha Abril. 1.4 Apelación: (fls. 791 al 802 del Consejo de Estado) el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Tribunal se limitó a tener en cuenta un dictamen pericial rendido por un médico que en la audiencia de aclaración indicó que se había basado en el resumen de la historia clínica, le faltó valorar parte de la misma, lo cual generaba
duda. Señala que no se entiende como se dictamina que la atención prestada al paciente fue oportuna si el cuarto día de pos operatorio se encuentra registrada una mala evolución y es re intervenido al décimo día del pos operatorio. Que de la valoración de la historia clínica se infiere que existió un error en el diagnóstico, y que no se utilizaron los medios idóneos para realizarlo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRECEDENTE: Sobre el problema jurídico de la responsabilidad médica por no prestación oportuna de servicios médicos – asistenciales, el Consejo de Estado acogió la tesis de la “pérdida 2 Sentencia del 16 de octubre de 2014
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) de oportunidad”, como se dijo en sentencia del 8 de junio de 2011, Radicación: 1900123-31-000-1997-03715-01(19360): “(…) Según la demanda se imputa al Instituto de Seguro Social la falla en la prestación del servicio médico al señor Otoniel Porras, al demorar su re intervención, situación que le complicó su estado de salud y lo condujo finalmente a la muerte En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada,
constituyendo en la actualidad posición consolidada de la Sala en esta materia aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.3 Así las cosas y teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad reside en la falta de diligencia de la entidad demandada, la cual al parecer no le permitió al paciente el acceso a una nueva intervención quirúrgica en forma oportuna, la Sala estudiará el asunto bajo la óptica de la pérdida de oportunidad, generada en este caso por una falla en el servicio, (…). (…) En la misma línea, en sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se expresó: “Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. Pero, si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los
cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico”4 (…) En relación con esta forma de imputación de responsabilidad, la Sala ha señalado que e l Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resulten convenientes a la salud del paciente, pero se oponían a sus propias opciones vitales5. 3 (pie de pagina de la cita) Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 (pie de pagina de la cita) Exp. 17.725, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia del 28 de abril de 2010. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000-2326-000-1995-01040-01(17725)Actor: PEDRO ANTONIO QUINTERO BONILLA.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) De igual manera, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo6”. (resalto y subrayo) 2.2. CASO CONCRETO 2.2.1. DEL DAÑO: Con el registro civil de defunción se encuentra demostrado que el señor EDGAR
OSWALDO VIANCHA ABRIL falleció el 26 de julio de 2011 (fl. 259 del c. principal tomo II).
2.2.2. DE LA IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO.
Probado el daño, la muerte del señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL, es preciso establecer si existe nexo de causalidad con la conducta omisiva de la entidad demandada. El anterior concepto se encuentra únicamente basado en los datos encontrados en la historia clínica del paciente remitida por el Tribunal de Casanare, no se tiene acceso a folios específicos del proceso ni a dictámenes de medicina legal efectuados”. Obran dentro del proceso las siguientes pruebas relevantes sobre los procedimientos médicos llevados a cabo: Testimonio de Eider Farley Cubides Amézquita (cd 3 min 35:57 Archivo 85001233300120130008700) Médico del Hospital de Yopal quien indicó que el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL presentó un cuadro de dolor abdominal, que se le realizaron paraclínicos, hemograma y parcial de orina; tenía signo de irritación peritoneal y abdomen agudo como síntoma principal, se solicita valoración de especialista y se le dejó en servicio de urgencias, la decisión de la cirugía es del cirujano. - Testimonio de Javier Humberto Correa Estupiñan: (cd 1 min 42 Archivo 85001233300120130008700) Médico cirujano del Hospital de Yopal refiere que el paciente presentaba dolor abdominal en la parte baja, con los exámenes que se le hicieron se sospechó que era una apendicitis aguda lo que obligaba a una
apendicetomía, en la cirugía se encuentra una masa en el apéndice lo que conllevó a realizar una laparotomía. No se incurrió en error, al paciente se le realizó un procedimiento adecuado; hubo una evolución inadecuada que es un riesgo inherente a la patología, que se le tomaron los exámenes pertinentes entre ellos un Tac de abdomen. Dice que el hospital de Yopal contaba con el personal y los elementos necesarios para hacer los procedimientos. Testimonio de Hernando Omar Espitia Castro (cd 3 min 15:06 Archivo 85001233300120130008700) Especialista en cirugía general del Hospital de Mederi Bogotá dice que el paciente, que fue operado en otra institución, ingresó en mal estado 6 (pie de pagina de la cita) Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) general, con compromiso de varios órganos. Fue llevado a cirugía, se encontró con una laparotomía hecha en el hospital remitente, se le hizo entre otros un lavado de cavidad intestinal y se llevó a la UCI. Señala que no tiene la calidad de perito para indicar cómo fue el manejo del paciente en otro hospital, no obstante indica que la cirugía que se le realizó anteriormente era muy compleja y puede tener complicaciones como las tuvo, que la conducta de resecar el colon por porte del cirujano inicial fue adecuada.
- Testimonio de Yoine Raquel Torres Payares (cd. 1 min. 26 Archivo 85001233300120130008700) quien manifestó que es cirujana general y labora en el hospital de Yopal, indica que el paciente (EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL) ingresó con un cuadro de abdomen agudo, cuadro quirúrgico por el cual se llevó a cirugía. Indica que en la segunda cirugía se encontró una peritonitis generalizada, dehiscencia parcial por anastomosis y por ello recomendó la remisión a tercer nivel por necesidad de UCI.
Expresó que se informó a los familiares de la necesidad de cirugía, quienes en principio se opusieron porque pensaban que la autorización de remisión de Coomeva iba a salir rápido y al darse cuenta de que no llegaba la autorización aceptaron la intervención. El pariente y la familia no dejaron operar rápidamente. Señala que el Hospital de Yopal contaba con el personal y los elementos necesarios para realizar el procedimiento que fue realizado de manera adecuada, que la evolución de todas las personas no es la misma. Indica que al paciente se le prestó toda la atención debida En la audiencia inicial (6 de noviembre de 2013 fls. 620 al 625 del c. principal tomo III) se decretó prueba pericial para determinar si la actuación médica desplegada antes, durante o posterior a la cirugía se ajustó o no a la lex artis7, el dictamen debería ser rendido por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Medicina Legal indicó su incapacidad de rendir el concepto solicitado por cuanto no cuenta con médicos especialistas en áreas clínicas de la medicina (fls. 640 del c.
principal tomo III), con base en ello el Tribunal, mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, decreta la práctica de esta prueba por un médico especializado en cirugía general o afines, designado por el rector, el decano de la facultad de medicina o quien haga sus veces de las universidades Javeriana, Nacional o Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Concepto médico o dictamen pericial emitido por el doctor JUAN CARLOS ESPINEL JASBON Médico cirujano y docente de la planta de la Escuela de Medicina de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fls. 1 a 4 del cuaderno de prueba pericial) en donde se indica lo siguiente: “AL PARECER Y BASADO EN LA HISTORIA CLÍNICA SE TRATA DE UN EVENTO TUMORAL MAS PROBABLEMENTE CÁNCER DE COLON MUY AVANZADO, POR EL CUAL CONSULTA EL PACIENTE DE FORMA TARDIA, CON DOLOR ABDOMINAL Y CON DIAGNÓSTICO DE ABDOMEN AGUDO QUIRÚRGICO. ES INTERVENIDO, SE RESECA EL TUMOR Y SE
EFECTUA ANASTOMOSIS ENTRE ÍLEON Y COLON TRANSVERSO. NO ENCUENTRO
ELEMENTOS DE CONDUCTAS DESCUIDADAS NI DE CONDUCTAS NO INDICADAS QUE PUDIERAN INVOLUCRAR RESPONSABILIDAD MÉDICA ESPECÍFICA. LAMENTABLEMENTE SE PRODUCE UNA DEHISCENCIA DE LA ANASTOMOSIS LA CUAL A SI VEZ PRODUCE 7 Lex artis: Forma habitual y diligente de realizar los trabajos de un oficio.
(http://www.construmatica.com/construpedia/Contrato_de_Obra:_Terminolog%C3%ADa).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094
Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) FISTULA, PERITONITIS Y SEPSIS LAS CUALES FINALMENTE Y A PESAR DE MULTIPLES
ESFUERZOS Y REINTERVENCIONES EFECTUADOS, CONLLEVAN A LA MUERTE DEL
PACIENTE.
El anterior concepto se encuentra únicamente basado en los datos encontrados en la historia clínica del paciente remitida por el Tribunal de Casanare, no se tiene acceso a folios específicos del proceso ni a dictamen de medicina legal efectuados” -En audiencia de contradicción del dictamen pericial: (cd 2 min 3:10 Archivo 85001233300120130008700) se indica que el dictamen se rindió contando con el resumen de la historia clínica que envió el Tribunal. Señala que el paciente consultó con un signo de abdomen agudo y por eso lo llevaron a cirugía, en la que se encontró que no se trataba de un abdomen agudo de las causas usuales sino un tumor en el colon procediendo el cirujano a hacer la resección, que es lo que se debe hacer y lo que más le favorece al paciente, después se hace una anastomosis del colon con el intestino delgado que es lo más usual. Posteriormente el paciente presenta una complicación consistente en una filtración del tumor y ante eso tuvieron que reintervenir al paciente cuando al parecer ya tenía una peritonitis avanzada y esto fue lo que obligó
a solicitar la remisión a un hospital de tercer nivel y a una UCI, lamentablemente el estado de sepsis lleva el paciente a la muerte. Específicamente la complicación por la cual el paciente fallece es la filtración o la pérdida de continuidad de la anastomosis que el cirujano había realizado en el evento inicial, esto se puede complicar hasta en el 5% de los casos dependiendo del estado previo del paciente casos de peritonitis severa. En la valoración inicial se indicó que era un abdomen agudo por apendicitis y para ello no está indicado realizar exámenes adicionales, pues se retrasaría la intervención y esos sería desfavorable para del paciente. En el diagnóstico se indicaba que aunque no presentaba otros síntomas más allá del dolor, tenía un blomberg positivo y eso es suficiente para tener que intervenir. Que la presencia de material purulento no indica que haya que operar inmediatamente sino que hay que investigar primero que es lo que pasa. Que es normal que un médico haga una apendicetomía y encuentre otra patología como causa del abdomen agudo. En la audiencia el medico pide que le muestren la patología de lo que se resecó (colon), reporte que se le pone presente por parte del apoderado del actor y el medico indica que no había cáncer y que el tumor era una gran infección indicando que el que hizo la cirugía lo hizo de una forma muy afortunada, señala finalmente que si al paciente le hubieran hecho menos hubiera muerto antes. Las pruebas referidas indican que el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL, ingresó al hospital de Yopal el día 6 de julio de 2011 con un cuadro de dolor abdominal.
Previa valoración el médico de urgencias solicitó valoración de médico especialista cirujano, por cuanto se sospechó que se presentaba una peritonitis. Previa realización de unos exámenes paraclínicos el paciente fue sometido a una cirugía, en donde se le encontró una masa en el colon que fue resecada. Posteriormente presentó unas complicaciones que se hacía necesarias una segunda cirugía. Se encuentra probado que los médicos del Hospital de Yopal después de realizada la primera cirugía solicitaron la remisión del paciente a un hospital de tercer nivel, remisión que demoró alrededor de cuatro días para ser autorizada por Coomeva. También se encuentra probado que los familiares del paciente y el mismo paciente
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.839 (850012333000201300087 01) solicitaron retrasar la segunda cirugía en espera de la autorización de remisión a un hospital de tercer nivel a la ciudad de Bogotá. Se encuentra probado en el expediente que los médicos del Hospital de Yopal hicieron los procedimientos necesarios y pertinentes frente a los cuadros clínicos que presentó el paciente a su ingreso, así lo refieren los testigos y el perito médico. Debe tenerse en cuenta que el señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL salió vivo del Hospital de Yopal al momento del traslado al Hospital de Mederi en Bogotá, en donde permaneció por espacio de 10 días esto es desde el 16 de julio de 2011 hasta el 26 del mismo mes y año fecha en que falleció, hospital último en donde le realizaron otras intervenciones.
El paciente no fue intervenido de manera inmediata en el Hospital de Bogotá, sino que fue sujeto a valoraciones previas. Las pruebas referidas no logran demostrar que la causa de la muerte del señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL haya sido una falla medica por negligencia y descuido; por el contrario, con los testimonios allegados al proceso se demuestra que los médicos del Hospital de Yopal realizaron los procedimientos adecuados al cuadro clínico que presentaba el paciente y respondieron en debida forma a su estado clínico. Téngase en cuenta que el perito médico indicó que pese a que no hubo un cáncer de colon como inicialmente lo indicó en el dictamen pericial, la evaluación de la patología dice que si era una gran infección, por lo cual sin la cirugía, el paciente hubiera muerto antes. No se probó que los médicos que intervinieron el paciente lo hayan hecho por fuera de los postulados de la ciencia médica y por lo tanto no se puede concluir que la muerte del señor EDGAR OSWALDO VIANCHA ABRIL haya sido producto de una falla en el servicio médico del Hospital de Yopal.
III. CONCLUSION De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debe ser confirmado.
Del Honorable Magistrado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
PACG / FMSG
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094