PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Bajo la aplicación del régimen de responsabi
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Bajo la aplicación del régimen de responsabi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Condena al pago de perjuicios morales ocasionados por el conductor de un municipio al atropellar con el vehículo recolector de basura a una menor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías que se han aplicado desde antes de la Constitución de 1991 El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la constitución política que el estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. a pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del consejo de estado
ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA-Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva Dado que el caso se trató de la causación de un daño mediante la conducción de un vehículo oficial por parte de un funcionario público del municipio de Santa Rosa de Osos, se entiende entonces que es el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional el que debe ser aplicado a este caso, dadas las características del mismo que permiten comprobar el cumplimiento de los elementos esenciales de dicho régimen de imputación. CONCURRENCIA DE CULPAS-En el caso sub lite se encuentra demostrada El mencionado accidente sucedió el día 7 de septiembre de 2001 en la vía sur occidente en el barrio arenales, por la que transitaba el vehículo tipo camión que cumplía con las funciones de recolección y traslado de basuras en el municipio, cuando de manera repentina e inesperada salio de una casa una menor de 3 años atravesando Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080.
Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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IUS 2011257834 sin ninguna supervisión la calle, y no pudiendo ser esquivada por el conductor del camión, resultó atropellada y muerta en el lugar. Con lo anterior puede hablarse a primera vista de una concurrencia de culpas, pues así como el demandado se encontraba realizando una actividad peligrosa que generaba un riesgo para la comunidad, la demandante siendo la madre de la víctima estaba omitiendo el deber de cuidado y protección que tenía sobre la menor, al haberle permitido cruzar una calle transitada por vehículos sin supervisión de un adulto responsable. Tal como se mencionó en el sub lite la concurrencia de culpas se encuentra demostrada, por cuanto de acuerdo como se dejó consignado en los diversos testimonios recibidos tanto en el proceso penal, como en el Administrativo, la menor salió de manera repentina de su casa lanzándose a la vía sin que tuviera la supervisión de un adulto responsable, que la ayudara a cruzar sin que corriera peligro alguno; razones que permiten concluir que aún con conocimiento de causa acerca del cuidado mínimo que debe tenerse sobre una menor de edad, sobre todo una niña de escasos de 3 años de edad, la familia que son el núcleo directo encargado de su cuidado, no fueron precavidos en mantenerla bajo control y vigilancia, con lo que permitieron en consecuencia que su familiar se expusiera a un riesgo como lo fue el haber resultado atropellada por un vehículo oficial.
Lo que puede concluirse es que si bien la menor de acuerdo a lo reconocido durante el proceso fue atropellada por un camión de la basura adscrito al municipio de Santa Rosa de Osos, también es cierto que dicha situación fue producto de la repentina e inesperada salida de la niña a la calle sin contar con la supervisión debida. Por lo anterior en todo caso deberá tenerse en cuenta en el momento de proferir un fallo condenatorio, la concurrencia de culpas que como ya se dijo está demostrada al interior del expediente; con lo cual se desvirtúa el alegato del demandado en cuanto la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. DAÑO ANTIJURÍDICO-Noción o definición La noción de daño antijurídico fue introducida por el Constituyente de 1991, con el fin de ir más allá de buscar un culpable para imponer una sanción; es decir que lo que se pretende, es determinar si el propio ordenamiento jurídico impone la obligación de soportar ese daño sufrido y que de no ser así, entonces se de la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Bajo el título de imputación de riesgo excepcional Conforme con lo anterior, se considera que en el caso en concreto se configuró una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en cabeza del municipio de Santa Rosa de Osos, en razón del comportamiento desplegado por el funcionario público, en los hechos ocurridos el 7 de septiembre del año 2001 con el cual se expuso a un particular a un riesgo que es grave y anormal, como lo fue la
muerte de la menor.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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IUS 2011-257834
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente. Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11 - 148
Acción de Reparación Directa Radicado. 05001233100020030299401 (40590)
Actor: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros
Demandados: Municipio de Santa Rosa de
Osos.
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro en el que esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo en los siguientes términos.
ANTECEDENTES 1-. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial la señora Gladys Elena Agudelo Agudelo, su esposo, sus hijos, y su 3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080.
Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 madre presentaron demanda1 en contra del Municipio de Santa Rosa de Osos, pretendiendo su declaratoria de responsabilidad administrativa y su condena al pago de los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la muerte de la menor Alejandra Rojas Agudelo como consecuencia de haber sido atropellada por un vehículo tipo camión de placas OKK-030 de uso del Municipio demandado, en el cual se ejercían labores de recolección de basuras, en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2001 en la calle “ARENALES” de la zona urbana. Manifestó la demandante que el funcionario que manejaba el camión recolector de basura a cargo del Municipio, el día del fatídico accidente iba a alta velocidad en una vía en la cual se encuentran casas y por ende se debe tener cuidado al transitar por allí, pues el volumen de personas es bastante, razón por la que los vehículos deben ir a baja velocidad, en aras de prevenir accidentes. Lo anterior quedó demostrado a través del informe que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal el cual fue enviado a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos, en el cual se dijo que: “la huellas de frenado se reportan con una longitud de 13.30 metro para la izquierda y 14.60 metros para la derecho. (…)” En el libelo introductorio se dijo que quién ese día conducía el vehículo
recolector de basuras era el señor Jhon Alberto mesa Lopera, que trabajaba como empleado del Municipio de Santa Rosa de Osos y presentaba antecedentes de accidentes de tránsito en los que también habían fallecido personas; que aún cuando dicha situación era de pleno conocimiento de la Alcaldía municipal, lo mantenían en el cargo de conductor, inclusive que al día siguiente del accidente donde se vio involucrada la menor Rojas Agudelo, este señor fue relevado de su cargo de conducción del camión de basuras, a conducir un vehículo más pequeño, manteniendo así a una persona peligrosa al volante. 1 Fls. 13 a 27 del cuaderno 1. 4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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IUS 2011-257834 Por lo anterior, concluye se encuentra configurada la responsabilidad de la administración por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos ya que el conductor del carro recolector de basuras, superó los límites de velocidad permitidos en un área urbana. 2-. Contestación Durante el término de fijación en lista, el municipio de Santa Rosa de Osos se opuso a la prosperidad2 de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la causa del accidente fue el descuido de la familia en el cuidado de la menor Alejandra, pues siendo una niña de escasos 3 años de
edad no se entiende como no está una persona a cargo de ella que vigile precisamente que la pequeña no saliera a la calle sola, y mucho menos que cruzara de manera repentina la vía por donde circulan los vehículos. Igualmente manifiesta que no es cierto que el conductor del vehículo se encontrara al servicio del municipio, pues él prestaba sus servicios a la Sociedad de Mejores Públicas de Santa Rosa de Osos, entidad encargada de hacer la recolección y tratamiento de basuras en el municipio. Se dijo también que la velocidad a la cual transitaba el vehículo por el lugar donde ocurrieron los hechos, era la normal y permitida en esa via y que las marcas que se registraron de frenado eran las obvios debido al tamaño y a que venía con la carga completa, lo cual lo hacía un vehículo muy pesado. Finalmente, propone las siguientes excepciones; “falta de jurisdicción” por cuanto la responsabilidad se encuentra realmente en cabeza de la Sociedad que presta el servicio de recolección y manejo de las basuras en el municipio, así que se la jurisdicción ordinaria sea la que deba resolver el litigio; propuso también “culpa exclusiva de la víctima” por haber sido la causa directa de la muerte de la menor, el descuido de sus padres al haberla dejado sola que 2 Fls. 36 a 51 del cuaderno 1. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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IUS 2011-257834 saliera a la calle y se cruzara de manera repentina y sin que hubiera podido ser esquivada por un camión recolector de basuras.
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia a través del fallo de 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda argumentando que: “Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que la aparición repentina de la menor Alejandra Rojas Agudelo fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, pues su muerte se presentó en accidente
de tránsito cuando al cruzar la calle, ella se lanzó de improvisto para el lado derecho, impactando con el camión de basura el Municipio de Santa Rosa de Osos, vehículo que transitaba en forma normal por su lado derecho, situación que se corrobora con los múltiples testimonios y los análisis hechos en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Rosa de Osos y la Fiscalía General de la Nación antes citados; además, que desde la elaboración del croquis por parte de las autoridades administrativas aparece clara la declaración del conductor (…) (…) Así las cosas, se tiene que el hecho de desarrolló en buenas condiciones de visibilidad; el conductor se encontraba en buen estado anímico, el vehiculo no se desplazaba a velocidad excesiva y se frenó inmediatamente cuando se pudo observar la niña, tratando de esquivarla. De manera pues, que la Sala considera que el accidente ocurrió pr el hecho exclusivo de la víctima como factor determinante del resultado dañoso, que eximen de responsabilidad a la administración.”3
4. Recurso de apelación.
Los demandantes en el tiempo procesal correspondiente interpusieron recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, sustentando el mismo bajo los argumentos de que en este caso no se encuentran demostrados los elementos que permitieran declarar como se hizo, la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues no puede dejarse de lado la ejecución de una 3 Fls. 446 a 460 del cuaderno principal. 4 Fls. 324 a 333 del cuaderno principal. 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 actividad peligrosa como lo fue la de conducir un vehículo, máxime cuando este iba a una altísima velocidad que obviamente le impidió al conductor frenar a tiempo ante la presencia de la menor. Finalmente manifiesta el recurso, que los testimonios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo, carecen de toda validez por cuanto fueron recibidos de parte de los compañeros de trabajo del conductor causante del accidente, que por razones obvias no van a inculpar a su similar. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos De los argumentos expuestos en los recursos de apelación se derivan los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe responsabilidad a cargo del Estado, por la conducta desplegada por un
agente suyo al causar la muerte de una menor de edad debido a la ejecución de una actividad peligrosa como la de conducir un vehículo automotor presuntamente a alta velocidad? ¿ Puede hablarse de una concurrencia de culpas en el presente caso, por cuanto la víctima se expuso al riesgo que implica la conducción de vehículos? Análisis Probatorio Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Alcaldía del municipio de Santa Rosa de Osos, a través de resolución del 4 de junio de 2008 y oficio del 19 de junio de 2004 respectivamente cada una de ellas, envió copias autenticadas del expediente que llevaron, por causa de la muerte de la menor Alejandra Rojas Agudelo en un accidente de tránsito; se encuentra relacionados los siguientes documentos: 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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1. Informe de accidente “croquis” en el que se relaciona que la persona que iba manejando el vehículo era el señor Jhon Alberto Mesa Lopera, que dicho carro es de propiedad del municipio de Santa Rosa de Osos, que el accidente ocurrió en horas del día y en el que resulto muerta la menor Alejandra Rojas Agudelo, de igual manera se registro la huella de frenado izquierda a 13.30 m y derecha a 14.60 m.5
2. Copia del plano digitalizado del accidente, en el que se registra que la huella de frenado se encontró a 11.93m del lugar donde fue atropellada la menor.6
3. Copia de la Resolución N° 045 del 11 de abril de 2002, en la que la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, repone la Resolución N° 009 de febrero del mismo año levantando la sanción inicialmente impuesta, teniendo en cuenta tanto los testimonios de los compañeros del conductor como lo arrojado por la diligencia de inspección judicial, que determinó que la velocidad a la que en promedio un camión de basura con la carga completa podía ir por la vía donde sucedieron los hechos era de 30 km/h.7
4. Copia del auto inhibitorio del 24 de septiembre de 2002, en el cual la Fiscalía resuelve abstenerse de iniciar proceso penal en contra del señor Mesa Lopera, por cuanto éste al cumplir con su tarea de conducción lo hizo de la manera adecuada y cumpliendo el deber objetivo de cuidado que merece esta actividad.8
Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le 5 Fls. 165 a 166 del cuaderno 1. 6 Fl. 174 del cuaderno 1. 7 Fls.260 a 262 del cuaderno 1. 8 Fls. 190 a 198 del cuaderno 1. 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co
Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han
construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, y con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso, esta agencia del Ministerio Público, abordará inicialmente el examen de los fundamentos del régimen de responsabilidad 9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 aplicable a los casos de daño producido por las cosas o actividades peligrosas y, posteriormente, procederá al estudio del caso concreto. Así entonces, dado que el caso se trató de la causación de un daño mediante la conducción de un vehículo oficial por parte de un funcionario público del municipio de Santa Rosa de Osos, se entiende entonces que es el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional9 el que debe ser aplicado a este caso, dadas las características del mismo que permiten comprobar el cumplimiento de los elementos esenciales de dicho régimen de imputación. En el título de imputación de riesgo excepcional, es necesario que el demandante demuestre que el riesgo proviene efectivamente del instrumento utilizado por el Estado, el daño antijurídico y la relación causal determinante; y para que la Entidad demandada pueda exonerarse de responsabilidad, aún cuando se ha dado la comprobación de los elementos mencionados, tendrá que
demostrar una causa extraña (hecho exclusivo de un tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) que sea eficiente y concluyente de que el riesgo no fue producto de su actividad. Caso concreto En el caso de la referencia las pruebas valorables que fueran aportadas en su momento tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el municipio de Santa Rosa de Osos, en las que constan las actuaciones que fueran llevadas a cabo en el curso del proceso por un accidente de tránsito en el que se vieron 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente: 19067, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez: “En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que –bueno es reiterarlo–, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.” 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 involucrados el señor Jhon Alberto Mesa Lopera (conductor) y la menor Alejandra Rojas Agudelo (víctima), permiten tener certeza acerca del hecho demandado en la ocurrencia de la colisión de un automotor contra una menor de edad, estando el vehículo adscrito al municipio de Santa Rosa de Osos10 y conducido por empleado público funcionario de dicho municipio, tal como él mismo lo reconoció en audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2001, ante la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos;11 situación que no fue desvirtuada por el municipio. Así las cosas, el mencionado accidente sucedió el día 7 de septiembre de 2001 en la vía sur occidente en el barrio arenales, por la que transitaba el vehículo tipo camión que cumplía con las funciones de recolección y traslado de basuras en el municipio, cuando de manera repentina e inesperada salio de una casa una menor de 3 años atravesando sin ninguna supervisión la calle, y no pudiendo ser esquivada por el conductor del camión, resultó atropellada y muerta en el lugar. Con lo anterior puede hablarse a primera vista de una concurrencia de culpas, pues así como el demandado se encontraba realizando una actividad peligrosa que generaba un riesgo para la comunidad, la demandante siendo la madre de la víctima estaba omitiendo el deber de cuidado y protección que tenía sobre la menor, al haberle permitido cruzar una calle transitada por vehículos sin supervisión de un adulto responsable. Ahora bien, a pesar de la omisión en el deber de cuidado que debieron haber
tenido los padres con su hija, el Estado por la realización del riesgo propio de la actividad en este caso de conducción, pone a ese particular en una situación jurídica especial, bajo la cual indiscutiblemente la Administración debe responder por todos los daños que le hubiera causado a aquél por el desarrollo de esa acción. Así entonces, se tiene probado el primer elemento de responsabilidad por riesgo. 10 Folio 206 del cuaderno 1. 11 Fls. 211 a 213 del cuaderno 1. 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590)
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IUS 2011-257834 Determinado el primer elemento de responsabilidad por riesgo, es fundamental hacer el análisis de los restantes para ver si se acreditaron, pues la sola demostración de la conducta de riesgo no es suficiente para concluir una responsabilidad. La noción de daño antijurídico fue introducida por el Constituyente de 1991, con el fin de ir más allá de buscar un culpable para imponer una sanción; es decir que lo que se pretende, es determinar si el propio ordenamiento jurídico impone la obligación de soportar ese daño sufrido y que de no ser así, entonces se de la responsabilidad del Estado. Entonces, de acuerdo con los hechos probados tenemos que está demostrada la muerte de la menor Alejandra Rojas Agudelo por medio de diferentes pruebas como son; certificado de defunción12, formato para diligencia de
inspección de cadáver13 donde se señaló que la menor de 3 años fue atropellada por el camión de la basura, cuando se disponía a comprar una crema en la tienda de enfrente de su casa, también establece que la vía por donde circulaba el vehículo se encontraba en buen estado y no había un paso peatonal próximo. Una vez se dieron los hechos, el conductor del vehículo fue llevado al centro médico cercano para que le fueran practicadas las respectivas pruebas de alcoholemia, que resultaron negativas por lo cual se concluyó que el señor Mesa Lopera estaba en todas las condiciones de conducir un vehículo.14 Igualmente se cuenta con el expediente del proceso penal15, en el que la Fiscalía de conocimiento se abstiene de iniciar proceso penal en contra del conductor por cuanto: “(…) en el presente caso no podemos decir que el conocido resultado fuera el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado ya que la totalidad de la prueba apunta a señalar que JHON ALBERTO MESA 12 Fl. 5 del cuaderno 1. 13 Fl. 146 del cuaderno 1. 14 Fl. 169 del cuaderno 1. 15 Fls. 190 a 198 del cuaderno 1. 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 conducía observando la totalidad de normas que regulan dicha actividad: lo hacía a la velocidad permitida, ocupaba el carril que le correspondía,
se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y síquicas, por lo que no puede predicarse que el resultado hubiere sido producto de un descuido de su parte o que se hubiere producido porque el conductor corría un riesgo innecesario.” Finalmente, teniendo en cuenta el material probatorio relacionado anteriormente, se tiene por cierto que para el día de los hechos el vehículo conducido por el Señor Mesa era de servicio oficial, que el conductor era funcionario público del municipio de Santa Rosa de Osos, y que para el momento de ocurrencia del suceso de acuerdo a lo manifestado por él, se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo como funcionario16. Finalmente se hace el análisis del nexo causal que debe existir entre el riesgo creado por la Administración y el daño efectivamente causado, lo que implica que el daño debe ser efecto o resultado de aquella actuación. Así en el presente caso, el nexo se encuentra demostrado en la medida en que los hechos efectivamente se imputan a un agente del Estado que pertenecía al municipio de Santa Rosa de Osos, quien con su actuación propició la realización del riesgo inherente a la actividad de conducir un vehículo que además era oficial, con lo cual finalmente se produjo un daño antijurídico; y además sin que por parte de la Entidad demandada, se demostrara que se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo del tercero y/o una fuerza mayor. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar el hecho de que si bien es cierto de acuerdo como consta en oficio 2004-440-i sucrito por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el servicio de: “barrido, recolección, transporte
y disposición final de residuos sólidos en el municipio de Santa Rosa de Osos” lo venía desarrollando la Sociedad de mejoras públicas de Santa Rosa de Osos, también es cierto que la prestación de dicho servicio beneficiaba 16 Fls. 170 a 172 del cuaderno 1. 13 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Reparación Directa. 05001233100020030299401 (40590) 5CdeE/MMER/CIP IUS 2011-257834 directamente al municipio, además de que la prestación del mismo en estricto orden correspondía a él, por ello que la propiedad del vehículo y el conductor estuvieran a su cargo como atrás se anoto. Tal como se mencionó en el sub lite la concurrencia de culpas se encuentra demostrada, por cuanto de acuerdo como se dejó consignado en los diversos testimonios recibidos tanto en el proceso penal, como en el Administrativo, la menor Alejandra Rojas Agudelo sal
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