PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputació

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del ministerio de defensa nacional poa muerte de ciudadano durante operativo militar en cali valle CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Fundamento constitucional. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia corte constitucional. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y

valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” ANÁLISIS DE LA CULPABIIDAD-Se concluyó que concurren suficientes elementos para declarar probado el daño antijurídico causado a los actores. IMPUTACION-Siendo procedente en este orden analizar si es procedente declarar la imputación de dicho daño a la demanda. La imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. I Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Atendiendo lo establecido mediante la teoría de la imputación objetiva, construida sobre la posición de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona o entidad ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Dicha formulación no debe suponer, a una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la

imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho. Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede aplicar la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no aplicarse la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura

en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se acogen los criterios del riesgo excepcional.

CONCEPTO No. 025 / 2021

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 Bogotá D.C., 12 de abril de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARÍN.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2013-00977-01 (66115) ACCIÓN: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011

ACTOR: ANGIE MARCELA ORDOÑEZ MOSQUERA y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otros.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Título de imputación falla en el servicio del régimen subjetivo / La actuación desplegada por el entonces patrullero Gaitán Arenas configura un actuar desmedido y desproporcionado abusando de la autoridad que representaba / Existencia de ánimo conciliatorio entre los extremos procesales / Deber de la entidad de incoar acción

de repetición. El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. La señora ANGIE MARCELA ORDOÑEZ MOQUERA y otros, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare su responsabilidad civil y administrativa, y en consecuencia se ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales en favor de los actores, con ocasión de la muerte del joven YOVANI MOLINA VÁSQUEZ, de 22 años de edad, causada por el impacto de arma 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 de fuego calibre 9 mm, de uso privativo y exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012 siendo las 05:20 am, en la carrera 36 con calle 42 del Barrio el Vergel del municipio de Cali - Valle del Cauca. Relata el escrito petitorio que el señor YOVANI MOLINA VÁSQUEZ fue ultimado por miembros activos de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía el Diamante de la ciudad de Cali, cuando se dirigía a su domicilio ubicado en la carrera 36 No 42 -67 del Barrio el Vergel, en compañía de amigos luego de departir. Asimismo, se menciona que en dichos hechos resultó lesionado el señor Mauricio Viera Lucumi, quien transitaba junto con el señor Molina Vásquez (QEPD). Frente a los hechos que originan la demanda de reparación directa, se mencionó que luego de sucedidos los hechos, se presentó en el lugar una patrulla de la Policía Nacional que recogió a los heridos en compañía de una joven, dirigiéndolos al Hospital Isaías Duarte Cansino, y posteriormente se remitió al señor Yovani Molina Vásquez (QEPD) al Hospital Departamental donde finalmente falleció el 30 de julio de 2012 a las 10:20 am. Al respecto, se precisó que los uniformados que se acercaron al lugar de los hechos tomaron las vainillas producto de los disparos efectuados por sus compañeros, dejando el lugar sin evidencia de lo sucedido. Con fundamento en lo anterior, el grupo demandante pretende se les reconozca como perjuicios causados con ocasión de la muerte del joven Yovani Molina Vásquez, los siguientes: “1) Que los Honorables Magistrados Declaren que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL –

POLICÍA METROPOLITANA DE CALI - ESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: YERALDIN CASTILLO MENDOZA, en calidad de compañera permanente del causante. 2) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: EMANUEL YOVANI MOLINA CASTILLO, en calidad de hijo menor de edad del causante, representado en el proceso por su señora madre YERALDIN CASTILLO MENDOZA. 3) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: LUIS ÁNGEL MOLINA, en calidad de padre del causante. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 4) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ CORTES, en

calidad de madre del causante. 5) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: LUZ AMÉRICA ANGULO CORTÉS, en calidad de abuela materna del causante. 6) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: KEVIN ALEXIS MOLINA ZAMORA, en calidad de hermano menor de edad del causante, representado en el proceso por su padre LUIS ÁNGEL MOLINA. 7) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: MAYERLY MOLINA ZAMORA, en calidad de hermana del causante. 8) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: JUAN PABLO MOLINA VÁSQUEZ, en calidad de hermano menor de edad del causante, representado en el proceso por su padre LUIS ÁNGEL MOLINA 9) Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CALIESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a: ANGIE MARCELA ORDOÑEZ MOSQUERA, en calidad de íntima amiga del causante, en sus calidades conocidas, con ocasión del homicidio cometido en persona de YOVANI MOLINA VÁSQUEZ, hechos ocurridos el día treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012), en la carrera 36 con Calle 42 del Barrio el Vergel de la ciudad de Cali, siendo las 5:20 am. 10) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE CALI – ESTACIÓN DE POLICÍA EL DIAMANTE, deberá pagar en forma indexada a los demandantes, la totalidad de los perjuicios materiales y orales de conformidad con la liquidación que se hará más adelante. 11) Que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 12) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” 1.2. Contestación de la demanda. La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, mediante apoderado judicial, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 presentó escrito de contestación de la demanda1, manifestando que los hechos señalados no le constan; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, argumentando que en el expediente no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual de la entidad, mucho menos la relación de causalidad. En cuanto a los hechos y circunstancias descritas en el líbelo de la demanda, precisó que no se encuentran debidamente probados en el proceso, toda vez que, no se acreditó actuación irregular adelantada por miembro activo de la Policía Nacional, por lo que no hay lugar a la imposición de la condena solicitada en contra de la entidad. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren responsabilidad de la entidad demandada requisitos (sic) responsabilidad civil extracontractual del Estado y ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No 194 de fecha 13 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, manifestando en síntesis lo siguiente:  Atendiendo las situaciones fácticas que sustentan la demanda de reparación directa, procedió la Sala a analizar el material probatorio con el fin de identificar si el daño alegado se encontraba acreditado, mencionando al respecto que obra el

Registro Civil de Defunción correspondiente al señor YOVANI MOLINA VÁSQUEZ, del que se desprende que el deceso aconteció el 30 de julio de 2012. De igual manera, precisó que en el plenario obraba el informe pericial de necropsia No 20122010176001001901 resaltando como resumen de los hechos: “baleado en la cabeza en la calle 39 A con KRA 42 barrio Mariano Ramos el 30 de julio de 2012, muere em el HUV el 30 de julio de 2012 a las 10 y 20 AM, desconocen móviles y agresores”; en lo 1 Visible a folios 130 al 137 del cuaderno principal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 ateniente a la conclusión pericial, resaltó “muere por lesiones cerebrales vitales para bala, un solo balazo muy grave”, y como causa básica de la muerte describió que de trató de bala proyectil de arma de fuego. (Subrayado propio del texto) En este contexto, procedió el Tribunal a identificar diversas piezas probatorias que permiten acreditar el daño alegado por el grupo actor, de las cuales se resalta la anotación efectuada en la minuta correspondiente a la Estación de Policía el Diamante, respecto a los hechos en que resultó gravemente herido el señor Yovani Molina

Vásquez, documento visible a folios 16 y 17 del cuaderno No 3, del que se precisó: “A esta hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida sobre la Carrera 39 con Calle 42ª en la cual sale (sic) resulta herido el señor Jeovanny Molina indocumentado residente de la carrera 36 # 42 – (ilegible) B/Vergel, 22 años, desempleado sin más datos el cual presenta una herida por arma de fuego en la parte frontal en la que se realiza labores de vecindario y nos informan que al parecer se enfrentaban entre pandillas a los que llaman entre “lecheros” e “Indios”. Conoció cai patrulla 13-2 Pt Gaitán Arenas Omar y Pat. Pulsara Valencia Cristhian” Conforme lo anterior, el A Quo encontró acreditado el daño antijuridico alegado por los demandantes mediante el medio de control de reparación directa, que tiene por finalidad el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del joven Yovani Molina Vásquez.  Seguidamente, la Sala descendió a analizar el segundo elemento de responsabilidad extracontractual correspondiente a la imputabilidad, precisando que con ocasión al deceso del joven Yovani Molina Vásquez (QEPD), su padre el señor Luis Ángel Molina interpuso queja la cual sustentó la apertura de indagación preliminar número P-MECAL-2012-328 del 21 de agosto de 2012. Advirtió el despacho en primera instancia que, pese a que las anotaciones efectuadas en los libros de población y las declaraciones de los uniformados dan a entender que el fallecimiento del familiar de los demandantes, ocurrió como consecuencia de un

enfrentamiento entre pandillas del barrio el Vergel en la ciudad de Cali, dicha versión resulta totalmente contradictoria con los dichos de otros testigos presenciales de los acontecimientos y que fueron tenidos en cuenta en la actuación disciplinaria para proferir auto de apertura de investigación el 20 de febrero de 2013, en contra del 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 patrullero Raúl Omar Gaitán Arenas, a quien se le formuló pliegos de cargos mediante providencia del 22 de septiembre de 2013; y que el 21 de noviembre del mismo año la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia encontrando la responsabilidad disciplinaria del enjuiciado con ocasión al contenido del artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, esto es, manipular imprudentemente las armas de fuego. En este sentido, precisó que no obra en el plenario material probatorio que corrobore alguno de los eximentes de responsabilidad alegados en la contestación de la demanda.  Conforme lo anterior, estableció el Tribunal que el actuar del patrullero Raúl Omar Gaitán Arenas, era irresistible e imprevisible para la institución, sin embargo, este no fue ajeno al cuerpo civil armado, pues en el momento de los hechos el señor Gaitán

Arenas se encontraba en servicio activo, y de acuerdo a lo precisado en el fallo disciplinario, el fallecimiento del joven Yovani Molina Vásquez, se dio con ocasión al desconocimiento del uso de las armas por parte de los miembros de las fuerzas pública. Motivo por el cual, consideró la primera instancia que en el presente caso, concurren los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, aunado al abuso excesivo de la fuerza pública, toda vez que los afectados con el accionar del arma de dotación oficial, no se encontraban portando armamento alguno de ningún tipo; de otro lado, la lesión causada y que terminó con la vida del familiar de los actores corresponde a un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza, lo que conlleva a deducir, que efectivamente la intención del agresor era finiquitar con la existencia de Molina Vásquez. En este sentido, la Sala de decisión de primera instancia encontró acreditado la responsabilidad administrativa y civil de la Policía Nacional, respecto de los hechos dañosos que sustentan las pretensiones de la demanda de reparación directa, que tiene la capacidad de generar indemnización por los perjuicios causados, procediendo a efectuar la liquidación correspondiente en favor de los actores. 1.4. Argumentos de la apelación. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01

El apoderado de la parte demandada, dentro del proceso referido presento recurso de apelación2, solicitando que, en sentencia de segunda instancia, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia 194 del 13 de junio de 2019, y en consecuencia se nieguen las pretensiones formuladas, argumentando, en síntesis, lo siguiente:  En cuanto a la responsabilidad administrativa endilgada a la entidad precisó, que si bien es cierto, con la contestación de la demanda se propuso las excepciones de fondo el hecho determinante de un tercero, inexistencia de falla en el servicio y la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada, dejando entre ver que a lo largo del proceso se logró determinar el cambio del eximente de responsabilidad del proceso de acuerdo a las pruebas aportadas.  Resaltó que todos los testigos en el proceso disciplinario adelantado en la oficina de control interno disciplinario MECAL, dieron fe de que el citado agresor los amenazaba continuamente por el hecho de ser de raza afrodescendiente, trayendo a colación el testimonio rendido por la señora Angie Marcela Ordoñez citando “este policía alias perica ya nos tenía amenazados que nos iba a matar porque somos negros y odiaba a los negros” (Subrayado propio del texto). Hecho que en el fallo de primera instancia MECAL-2012-23 fue tenido en cuenta atendiendo la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación por parte del señor Jhonier Mauricio Vera Lucumi, en la que expuso “yo me encontraba en compañía de GOVANY (sic) MOLINA, y cuando

llegó el patrullero de la policía sin mediar palabra nos sacó su arma de dotación y nos encendió a plomo, estos hechos ocurrieron en la carrera 37 con calle 42, del barrio el vergel de Cali, causándome o impactándome dos tiros en mi cuerpo, uno a la altura del brazo izquierdo y el otro en el muslo izquierdo, ese patrullero yo lo conozco…”  Por lo anterior, precisó que esta situación corresponde únicamente al fuero personal, animosidades y sentimientos del sujeto activo, pues la Policía Nacional de Colombia, ha inculcado en cada uno de los institucionales el respeto por todos los ciudadanos sin discriminación de raza, sexo o condición tal como lo exige la 2 Folios del 210 al 213 vuelto del cuaderno principal del Consejo de Estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 Constitución Nacional, Derechos Humano y Derecho Internacional Humanitario los cuales son impartidos en las escuelas de formación policial, por lo que, considera que a pesar de que el señor Raúl Omar Gaitán se encontraba en servicio activo, su conducta no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, mucho menos al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, situación que considera el apelante configura el eximente de responsabilidad

“culpa personal del agente”.  Frente a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, manifestó no estar de acuerdo debido a que el A Quo presumió la concurrencia del nivel No 1 y 2 de cercanía afectiva entre la víctima y los demandantes Emauel Yovani Molina Castillo (hijo), Luis ángel Molina (padre), María Eugenia Vásquez Cortes (madre), Kevin Alexis Molina Zamora (hermano), Mayerly Molina Zamora (hermana), Juan Pablo Molina Vásquez (hermano), argumentando su descontento indicando que los parientes cercanos a la víctima no aportaron documentos idóneos que demostraran los perjuicios morales alegados con ocasión de la muerte del joven Jovani Molina Vásquez, encontrándose según el apelante únicamente documento que acreditaba el parentesco entre sí. Al respecto, precisó que no es entendible que el Tribunal para determinar el nivel de aflicción, grado de congoja, cercanía familiar, tristeza, angustia, de los grados de parentesco de la víctima sin tener tan siquiera prueba sumaria que de la certeza que precise tales circunstancias, como lo estableció el Honorable Consejo de Estado, invocando la sentencia del 19 de noviembre de 2012, con ponencia del consejero Dr. Enrique Gil Botero.  Atendiendo las precisiones destacadas, solicitó al Ad Quem revocar la sentencia No 0104 del 13 de junio de 2019, notificada el 05 de septiembre de 2019, mediante la cual se le impuso condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL, y en consecuencia declarar la no responsabilidad de la entidad demandada.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01 2.1. Problemas jurídicos.  ¿Atendiendo las situaciones fácticas del proceso sub examine, es posible establecer la concurrencia del eximente de responsabilidad denominado “culpa personal del agente”, invocado en el recurso de alzada?  ¿Conforme al material probatorio recaudado durante el devenir procesal, se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en los que perdió la vida el joven Yovani Molina Vásquez, como consecuencia de un impacto de arma de fuego calibre 9 mm, acaecidos en el barrio el vergel del municipio de Cali (Valle del Cauca) bajo el título de imputación de falla del servicio por la indebida manipulación del arma de fuego de dotación oficial y por uso desmedido de la fuerza ?  ¿El grado asignado a cada uno de los demandantes, que sirvió para efectuar la tasación de los perjuicios morales mediante la decisión de primera instancia objeto de apelación, se encuentran ajustados a los preceptos jurisprudenciales decantados al

respeto por el H. Consejo de Estado, y a las pruebas aportadas al dossier? 2.2. Análisis Probatorio. Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver el problema jurídico planteado en el caso sub examine. De las pruebas documentales, se resaltan:  A folio 25 del cuaderno No 1, se encuentra visible el registro civil de nacimiento de Jovani Molina Vásquez en el que se identifica la fecha de nacimiento 27 de enero de 1.990, acreditando el vínculo familiar con el señor Luis ángel Molina y la señora María Eugenia Vásquez. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JOCASI Expediente No. (66115) 76001-23-33-000-2013-00977-01  A su vez, obra el registro civil de defunción del señor Yovani Molina Vásquez con indicativo serial 07383408 suscrito por la notaria 23 de Cali, en el que se refiere como fecha de defunción el 30 de julio de 2012, correspondiente al certificado de defunción 81124230-8, documento visible en la página 26 del cuaderno No 1.  Se aportó certificado de defunción No 81124230-8, suscrito el 30 de julio de 2012, mediante el cual se certifica el deceso de Yovani Molina Vásquez (Folio 27 del

cuaderno No 1).  Desde el folio 30 al 41 del cuaderno No 1, obran documentos de identificación de cada uno de las personas que conforman de grupo demandante.  Del folio 42 al 44 del cuaderno No 1, reposa documento que contiene formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación 760016000193201221021, por el delito de homicidio agravado contenido en el artículo 103 del Código Penal, correspondiendo las víctimas Jhonnier Mauricio Viera Lucumi y Giovanny (sic) Molina Vásquez, por hecho acaecidos el 30 de julio de 2012, en donde resultó gravemente herido el señor Vásque

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