PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Frente al nexo entre la conducta lesiones y el re
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Frente al nexo entre la conducta lesiones y el re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 31.563
JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos
E. S. D.
Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta al señor Javier Rodríguez Abonía por el delito de homicidio agravado.
Rad. No. 31.563
Honorables Magistrados: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia anticipada el 7 de septiembre de 2007 en la que condenó al señor Javier Rodríguez Abonía a la pena principal de 200 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, de conformidad con los cargos aceptados por el procesado.
La decisión fue apelada por la defensa y el Ministerio Público, prosperando tan solo el recurso interpuesto por éste sujeto procesal, pues el primero omitió sustentar la alzada en término. Correspondió conocer de la sentencia de segunda instancia al Tribunal Superior de Cali el que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó por el delito de homicidio simple. Contra la anterior providencia el agente del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido fue sustentado oportunamente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró formalmente ajustada a derecho la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Fueron resumidos por el Juez de primera instancia, así: “El 12 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, a
la altura de la carrera 26 J con calle 108, fue atacado con una varilla, quien en vida respondía al nombre de RAMÓN ANTONIO CASTAÑEDA; es de anotar que debido a la gravedad de las lesiones, aquel tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle, centro asistencia donde fue atendido hasta el 5 de julio del mismo año. Posteriormente, una vez le dieron de alta a CASTAÑEDA, este murió en su residencia ubicada en la carrera 26 J No. 106 – 03, barrio Manuela Beltrán. Es de anotar que desde un comienzo de la investigación el aquí procesado JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA fue señalado como el responsable de la
muerte de RAMÓN ANTONIO CASTAÑEDA”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la diligencia de inspección judicial a cadáver realizada al fallecido Ramón Antonio Castañeda Fernández. Correspondió conocer del asunto a la Fiscalía 41 Seccional la que, mediante resolución del 15 de febrero de 2006, dispuso la apertura de instrucción en contra del señor JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA y ordenó su captura, atendiendo a que las lesiones por él infligidas al señor CASTAÑEDA FERNÁNDEZ posteriormente originaron su
fallecimiento. 2
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA Mediante proveído del 9 de junio de 2006, y al fracasar la materialización de la aprehensión del investigado, el señor Rodríguez Abonía fue vinculado formalmente a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente como presunto responsable del delito de homicidio doloso y allí mismo se le reconoció personería a su defensor de oficio. En resolución del 5 de septiembre de 2006, se resolvió la situación jurídica del sindicado imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Sin haber recaudado más elementos de prueba a los ya existentes, mediante providencia del 11 de mayo de 2007 la Fiscalía declaró cerrada la investigación. La Procuraduría presentó alegato precalificatorio solicitando el proferimiento de resolución de acusación. La defensa no alegó. El 14 de junio de 2007, el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA fue acusado por la Fiscalía como presunto responsable del delito de Homicidio Agravado de que tratan los artículos 103, y 104-7 del Código Punitivo, contra la humanidad de RAMÓN ANTONIO CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, por considerar que los traumas craneoencefálicos le causaron hipovolemia. Remitido el expediente a reparto de los juzgados competentes, el mismo correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho
judicial que mediante auto del 17 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Ese mismo día fue capturado y puesto a disposición del despacho judicial el acusado JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA. Dentro del traslado, la Procuraduría solicitó la práctica de prueba testimonial de varias personas, por considerarlo pertinente, conducente y útil para el juicio. 3
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA Vencido el traslado arriba señalado, mediante auto del 9 de agosto de 2007, el juez fijó para el 16 de agosto siguiente el adelantamiento de la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada para el 27 del mismo mes y año. Llegado el día y hora para la audiencia, el procesado manifestó verbalmente su deseo de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual el despacho, mediante proveído del 27 de agosto de 2007, dio curso a la audiencia de formulación y aceptación de cargos por el delito de Homicidio Agravado. Mediante sentencia calendada el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado 7º del Circuito Especializado de Cali condenó anticipadamente al señor JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA a la pena principal de 200 meses de prisión por hallarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado por el cual aceptó cargos. En diligencia de notificación personal el procesado apeló el fallo.
El Ministerio Público hizo lo propio y sustentó su disenso solicitando nulidad desde el acta de formulación de imputación por violación al derecho de defensa debido a la inactividad del apoderado o revocatoria del fallo por violación a los principios de presunción de inocencia y de investigación integral. Arguyó el Procurador que el aporte probatorio fue mínimo y se condenó con base en prueba testimonial de referencia, siendo necesario recavar más en la investigación. El defensor no debió permitir que aceptara cargos, pues no se le enteró de los mismos en debida forma. A través de auto del 12 de octubre de 2007, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el condenado. Allí mismo, concedió la apelación interpuesta por la Procuraduría en el efecto suspensivo, para lo cual remitió el expediente al Tribunal. En sentencia de segunda instancia fechada el 10 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión condenatoria en lo que fue objeto de 4
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA impugnación con la modificación de reducir la pena al verificar que el delito cometido fue homicidio simple y no agravado. Desestimó los argumentos del recurrente y se ocupó de criticar la labor de la Fiscalía en la carga probatoria de la agravante, admitiendo que si bien el procesado se acogió a sentencia anticipada, nunca supo por qué se le agravó la conducta, pues la acusación ni siquiera se refiere a cual de las dos circunstancias del contenido normativo del numeral 7º del
artículo 104 del Código de las Penas se le estaba imputando. La Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, el cual fue sustentado en debida forma. Igualmente, el procesado acudió al recurso extraordinario, pero desistió del mismo posteriormente. El 6 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada por el Ministerio Público y ordenó correr el respectivo traslado a la Procuraduría General de la Nación. Una vez efectuado el reparto correspondió conceptuar a esta Procuraduría Delegada para la Casación Penal sobre la viabilidad del recurso.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDA DE CASACIÓN Después de hacer la respectiva identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la representante del Ministerio Público procedió a esgrimir los argumentos en los que funda el cargo presentado por considerar que la sentencia de segundo grado incurre en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA El cargo se funda en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Considera el Ministerio Público que el Tribunal Superior tergiversó y distorsionó el protocolo de necropsia, informe técnico donde se advierte que si bien el señor Castañeda Fernández presentaba un trauma contundente craneofacial severo con fractura tipo leffort y estallido ocular derecho,
en virtud de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2005; falleció el 6 de julio de 2005 por una hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal perforada. La prueba pericial estableció como causa de la muerte la hipovolemia, sin que se indicara que la misma se produjo por las severas lesiones faciales y de cráneo, sino por una úlcera duodenal perforada, patología digestiva que pudo conllevar un proceso crónico anterior e independiente al del trauma craneal. Llama la atención la recurrente sobre que las heridas causadas por el procesado en la humanidad del señor Castañeda Fernández fueron tratadas de manera adecuada por los médicos, al punto que le dieron de alta el 29 de junio de 2005, por cuanto su cuadro clínico se resolvió de manera satisfactoria; y, su fallecimiento, acaeció el 6 de julio del mismo año, por causas diversas. De acuerdo con lo anterior, considera la agente del Ministerio Público que erró el Tribunal Superior al condenar al señor Rodríguez Abonía por el delito de homicidio consumado, cuando la imputación jurídica de acuerdo con los supuestos fácticos debió ser la de tentativa de homicidio. De conformidad con lo expuesto, la demandante solicita a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia demandada, a fin de modificar la calificación jurídica de homicidio consumado a la tentativa, y, en consecuencia, disminuir la pena, pues las lesiones propinadas por el señor Rodríguez Abonía no determinaron la muerte del señor Castañeda Fernández. 6
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. El cargo propuesto se funda en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha determinado la clase de errores de hecho que bajo esta modalidad pueden presentarse, señalando que sólo pueden predicarse respecto de un determinado medio de prueba legal y regularmente aportado al proceso, cuando: “el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 11 de abril de 2007, dentro del proceso No 23.667. 7
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En esa misma decisión, entre otras, el Tribunal de Casación decantó los derroteros que deben seguirse en la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad, así: “Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”2. Así mismo, corresponde al recurrente evidenciar la trascendencia del error en el contexto de la decisión recurrida. Todos estos parámetros son los que a continuación tendrá en cuenta esta Procuraduría Delegada para emitir concepto con respecto a la demostración del cargo. El medio de prueba que se considera tergiversado es el examen de medicina legal a partir del cual se pueden extraer dos conclusiones:
1. Que el fallecido, al momento de efectuar la necropsia presenta trauma contundente severo con fractura tipo leffort y estallido ocular derecho en hechos ocurridos el 12 de junio de 2005, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de junio siguiente.
2. Que falleció el 06 de julio de 2005 por hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal. Causa de la muerte: Hipovolemia.
2 Ibídem. 8
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA El mencionado dictamen medicolegal no indica que lo señalado en el punto 1 ocasionó lo del punto 2; esto es, ninguna certeza científica hay de que los golpes en la cabeza le hayan ocasionado la ruptura de la úlcera duodenal en el peritoneo del estómago, como más adelante se verá. El error judicial se vislumbra desde la misma resolución de apertura de instrucción, la cual fue motivada, según la Fiscalía porque las lesiones posteriormente originaron su fallecimiento, continuando con el proveído que resolvió la situación jurídica por homicidio agravado, sumado a que en la resolución de acusación se consideró que los traumas craneoencefálicos le causaron hipovolemia; valoraciones éstas replicadas en las sentencias de primera y segunda instancia, solo que el Ad quem varió la calificación de la misma conducta de homicidio consumado doloso pero sin la agravante. Por ello, pertinente resulta hacer un breve análisis de la teoría de la imputación objetiva frente al nexo entre la conducta lesiones y el resultado muerte: En la faz objetiva del tipo penal, la conducta desplegada por el procesado RODRÍGUEZ, fue la de arremeter violentamente contra la humanidad del señor CASTAÑEDA, y de las circunstancias que rodearon tal comportamiento, como lo fue la contundencia de los golpes, el objeto con el cual se infligió la agresión y la intención de averiguar por su estado de salud para luego pretender ir a rematarlo al hospital, tal y como lo relató señora Consuelo Murillo Oyola, se puede inferir que
obró con la firme intención de matar; esto es, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, pero que no produjo el resultado pretendido en el mundo fenomenológico, pues como se recordará, la víctima fue atendida en un centro hospitalario del cual fue dada de alta varios días después luego de las atenciones médicas que el caso ameritaba. Hasta aquí el actuar antijurídico del condenado. Sin embargo, ya en casa, el señor CASTAÑEDA quien días atrás había sido agredido por el señor RODRÍGUEZ falleció, según Medicina Legal, a causa de 9
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA hipovolemia. Claro está, que al momento de la necropsia, lógicamente tendrían que observársele las heridas graves que sufrió dos semanas antes, pero que en manera alguna podrían ser la causa de la muerte o siquiera asociada a ella, tal y como lo indicó el dictamen del perito forense. Por lo que se deduce del examen, son dos hechos aislados, pero susceptibles de mención ambos en el informe de medicina legal. Nexo entre la conducta y el resultado Como ampliamente lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, la prueba del vínculo de causalidad es un componente indispensable en los actuares punibles de resultado, para la calificación como típica de la conducta humana. La Teoría de la Equivalencia explica lógicamente por qué a una acción le sigue un resultado en el mundo fenomenológico exterior, según las leyes de la naturaleza, pues verificada la existencia de una relación causal, será necesario además, comprobar que la conducta es atribuible a su autor, en donde tal carga se
realiza, según la teoría de la imputación objetiva con base en criterios normativos limitadores de la causalidad natural. Como primera medida, debemos cotejar que la conducta o acción haya acrecentado el riesgo prohibido y seguidamente, que el riesgo generado fue el que se materializó efectivamente en el resultado producido. En el caso sub examine, hay certeza de que el señor RODRÍGUEZ generó el riesgo de muerte con la golpiza mediante varilla que le propinó al señor CASTAÑENDA, comportamiento por lo demás idóneo para penetrar a las descripciones típicas de lesiones personales u homicidio; sin embargo, ese actuar no determinó la causa de muerte (hipovolemia), por el contrario, esta se produjo porque se le reventó una úlcera duodenal en el peritoneo del estómago. 10
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA Tomando como punto de partida la comprobación del riesgo típicamente relevante (agresión, golpiza), se debe verificar que el resultado (muerte) sea la fiel expresión de ese riesgo, y no producto de otros eventos ajenos al sujeto agente (hipovolemia por ruptura de úlcera estomacal). El rompimiento de la úlcera duodenal nada tuvo que ver con los golpes sufridos en cabeza y cara por el hoy fallecido. Sobre la evolución de un cuadro de úlcera duodenal, su evolución y causas, la literatura científica nos ilustra, así: “La úlcera duodenal forma parte de lo que se conoce como úlcera péptica y consiste en una lesión de la mucosa gastrointestinal.
Puede asentar, por tanto, bien en el estómago (sería la úlcera gástrica),o en el duodeno (y hablaríamos entonces de la úlcera duodenal), a la que nos referiremos a partir de este momento. La úlcera duodenal asienta en la primera porción del duodeno, inmediata al píloro, por donde vacía el estómago. La presencia del ácido que se produce en el estómago es condición necesaria para que la úlcera permanezca. ¿Cuál es la causa que la produce? El principal factor causante de la úlcera duodenal es una bacteria que está presente en una mayoría de la población adulta (entre el 50 y 70 %), conocida con el nombre de Helicobacter Pylori, aunque solo entre un 10 y un 20% de los infectados por este germen desarrollan una úlcera péptica. Otros factores causantes de úlcera duodenal son los antiinflamatorios no esteroideos conocidos como AINE, de uso común en el tratamiento del dolor y la inflamación (aspirina, ibuprofeno, naproxeno, diclofenaco, piroxicam, etc) Se ha observado que las personas del grupo sanguíneo O y los fumadores están más predispuestos a padecerla. ¿Qué síntomas ocasiona? El síntoma más frecuente es el dolor generalmente localizado en la parte alta del abdomen. Este dolor tiende a aparecer a las dos o 11
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA tres horas después de comer. Mejora con la comida y con la toma de alcalinos como el bicarbonato. De manera infrecuente, pueden aparecer otros síntomas
relacionados con complicaciones de la úlcera como son: La hemorragia que puede manifestarse como la presencia de heces de color negro o vómitos que contiene sangre oscura digerida. La perforación, que ocasiona un dolor abdominal intenso y que requiere una intervención quirúrgica urgente. La obstrucción a la salida del estómago como consecuencia de la inflamación y cicatrización de una úlcera que produce una estrechez del píloro o del duodeno. El síntoma típico son los vómitos de alimentos ingeridos bastantes horas antes”3. “Úlcera péptica Una úlcera es toda lesión de la piel o membrana mucosa con forma crateriforme (con forma de un cráter, al perderse parte del tejido) y con escasa o nula tendencia a la cicatrización. Una úlcera péptica es aquella que afecta la mucosa que recubre el estómago o el duodeno (la primera parte del intestino delgado). Las úlceras pueden afectar tanto a las mujeres como a los hombres sin importar su edad. Helicobacter pylori (H. pylori) es el nombre de una bacteria que habita en la membrana que recubre el estómago. Aun cuando anteriormente se pensaba que la comida picante o muy condimentada, el ácido y las tensiones eran las causas principales de las úlceras, ahora se sabe que las úlceras son causadas por la bacteria H. pylori (H. Pylori lo que causa es una gastritis crónica dificultando el proceso de regeneración de la mucosa propendiendo a la formación de la úlcera.). Las medicinas que reducen el ácido clorhídrico en el estómago pueden ayudar a que
la persona se sienta mejor, pero el dolor puede volver a presentarse. Dado que muchas de las úlceras son causadas por esta infección bacteriana, se pueden curar de forma permanente con la ayuda de antibióticos adecuados, incluso se ensayan vacunas contra la bacteria en cuestión. 3 www.zonahospitalaria.com 12
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA Una úlcera péptica es una llaga en el revestimiento del estómago o el duodeno, que es el principio del intestino delgado. Las úlceras pépticas son comunes: uno de cada 10 estadounidenses contrae una úlcera en algún momento de su vida. Una causa de la úlcera péptica es una infección bacteriana, los investigadores creen que Helicobacter pylori es responsable de la mayoría de úlceras pépticas, pero algunas úlceras son causadas por el uso prolongado de antiinflamatorios no esteroideos (AINE), como la aspirina (ácido acetilsalicílico) y el ibuprofeno. En contadas ocasiones, tumores cancerosos del estómago o del páncreas pueden causar úlceras. Las úlceras pépticas no son causadas por alimentos muy condimentados ni por el estrés, aun cuando estos factores influyen en su aparición”4 Resultado Como se puede apreciar, el resultado muerte por el rompimiento de la úlcera duodenal no es la consecuencia fenomenológica externa y apreciable emanada de la acción voluntaria de agresión en cabeza y cara cometida por RODRÍGUEZ
ABONÍA sobre la humanidad de CASTAÑEDA FERNÁNDEZ. Así las cosas, la adecuación típica de la conducta ejecutada por el procesado fue incorrecta, máxime cuando luego de los cuidados médicos en el hospital, el lesionado retornó a su domicilio a salvo y fuera de peligro de muerte al que se vio avocado al momento de ser lesionado; entonces lo ocurrido con posterioridad es un evento ajeno a la intención de matar que tuvo el victimario. Según el cuestionado dictamen de Medicina Legal la causa de la muerte fue: HIPOVOLEMIA, término médico definido por la Real Academia Española de la Lengua5 como: Disminución de la cantidad normal de sangre, “La hipovolemia (del griego ὑπο-, hipo-, escasez, y volemia, volumen de sangre) es una disminución del volumen circulante de sangre debido a múltiples factores como hemorragias, deshidratación, quemaduras, entre otros. Se caracteriza porque el 4 www.wikipedia.org 5 www.rae.es 13
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA paciente se encuentra pálido debido a la vasoconstricción compensadora, con taquicardia debido a la liberación de catecolaminas, con pulso débil y rápido. En este caso, el corazón aumenta considerablemente su actividad, en un intento de elevar su gasto (taquicardia) y conservar el volumen de sangre circulante, la sangre se elimina de las áreas superficiales y se deriva a los órganos vitales: la piel se torna fría y pegajosa, disminuye la temperatura (para reducir las demandas
de oxígeno transportado por la sangre) y la respiración se hace rápida y profunda (para suministrar oxigeno al cuerpo)”6. Así las cosas, sin hesitación alguna debe arribarse a la conclusión de que la muerte del lesionado no se produjo como consecuencia de la golpiza de la cual fue víctima, sino por la causa médica ya descrita y analizada; lo cual no constituye óbice para predicar que la inadvertencia de los operadores judiciales tal vez se debió a que en el apartado consignado en el dictamen de medicina legal como “DIAGNÓSTICO: hipovolemia, hemoperitoneo, úlcera duodenal de stress perforada, trauma craneoencefálico severo y politrauma contuso”, en el aparte negreado se leen valoraciones relacionadas con la conducta delictiva ejecutada por RODRÍGUEZ ABONÍA, lo que conllevó tal vez a suponer que esos traumas ocasionaron la muerte. Por tanto, es preciso acudir una vez más a las definiciones gramaticales para interpretar lo que quisieron decir los galenos que efectuaron la necropsia; esto es diagnóstico según www.rae.es: “Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte”. Como se sabe al momento del fallecimiento, el señor CASTAÑEDA aún tenía en su cuerpo las heridas ocasionadas por la paliza, motivo por el cual fueron descritas y calificadas en el diagnóstico, pero no por ello pueden considerarse como causa de la muerte, porque precisamente para ello hay un título así nombrado, Causa de la Muerte: Hipovolemia. 6 http://es.wikipedia.org/wiki/Hipovolemia
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA En punto de la teoría de la imputación objetiva, en el caso particular es de estricta observancia el artículo 9º del Código Penal, referido a la Conducta Punible, en condición de norma rectora de la ley penal colombiana: Articulo 9º. Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) Sobre el tema de la imputación jurídica del resultado la Sala Penal de la Corte ha sostenido: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9º). Se resalta.
2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra
forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Se resalta. Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima...”7 7 CSJ, Cas. Penal, Sent. Mayo 20/2003 Rad. 16.636 MP Álvaro Orlando Pérez Pinzón 15
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA Tentativa de Homicidio La Procuradora Judicial recurrente en sede de Casación solicitó a la Sala Penal de la Corte casar parcialmente la sentencia en el sentido de modificar la calificación jurídica de homicidio consumado a tentado. Al respecto es pertinente analizar comportamiento ubicado en el capítulo de la conducta punible del Código Punitivo de 2000: Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras
partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Afinca su teoría la agente del Ministerio Público en lo que develan los hechos ocurridos el 12 de junio de 2005 (día de la agresión), separando el episodio acaecido el 06 de julio de 2005 (día de la muerte por hipovolemia). Señala la funcionaria demandante que “Lo que se demostró con las pruebas señaladas, especialmente con la aceptación de cargos que implica una confesión, es que efectivamente el señor RODRÍGUEZ ABONÍA, lesionó en el cráneo y cara con instrumento contundente al señor CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, con la intención de causarle la muerte, pero lo aquí relevante es que ésta no se produjo como consecuencia de su acción” Pues bien, como se desprende del contenido normativo atrás señalado, los elementos necesarios para que se configure la tentativa son: propósito de cometer 16
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JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA una conducta punible, principio de ejecución, idoneidad y univocidad de la conducta y no consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. En este caso, está claro que el señor RODRÍGUEZ ABONÍA quería matar al señor CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, para ello lo agredió físicamente iniciando así la ejecución de la acción encaminada a tal fin, si se tiene en cuenta la contundencia
de los golpes, el objeto con el cual se infligió la agresión y la intención de averiguar por su estado de salud para luego pretender ir a rematarlo al hospital. No obstante lo anterior, el hecho no se consumó por cuanto, debido a la gravedad de las lesiones, el señor CASTAÑEDA fue trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde la acertada y oportuna intervención médica
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