PGN - TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Terminación del proceso penal por prescripción

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Terminación del proceso penal por prescripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indebido funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la prescripción de la acción penal por homicidio culposo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOJurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADPronunciamiento del Consejo de Estado TASACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADPronunciamiento del consejo de estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Elementos para establecer si el retardo en toma de decisiones es o no justificado Como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en el marco jurídico, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por falla en la Administración de Justicia, derivada del retardo en adoptar decisiones, debe determinarse si tal retraso estuvo o no justificado, para lo cual es necesario establecer los siguientes elementos: I) la complejidad del asunto, II) el comportamiento del recurrente, III)la forma como haya sido llevado el caso, IV) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento. V) los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda

determinarse si el retraso fue o no justificado, no solamente desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia dentro de una realidad sociológica y administrativa, dada. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Función Por lo tanto, el Estado no puede descargar su responsabilidad cuando una de las partes utiliza maniobras para dilatar el proceso, pues, precisamente, la función de administrar justicia consiste en dirimir los conflictos de la sociedad, a partir del imperio del Estado, de su superioridad con respecto a las partes que participan en el proceso y de su poder para reglar y aplicar las reglas del proceso, orientando, corrigiendo y sancionando las conducta ilegítimas de las partes en el proceso. Por lo tanto, no demostró la demandada que el hecho de un tercero fuera la causa exclusiva y determinante que llevó a la prescripción de la acción penal, o que constituyera fuerza mayor, pues las maniobras dilatorias ilegítimas de los apoderados, no pueden considerarse un fenómeno irresistible e impredecible. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 2

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Terminación del proceso penal por prescripción de la acción De otra parte, debe señalarse que cuando se trata de la teoría de la “pérdida de

oportunidad” el daño que se repara no es el perjuicio que se reclama en el proceso en el que se verificó la prescripción, en el presente caso, el derivado del homicidio culposo de la madre del demandante, sino la perdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos del afectado. Por supuesto que el éxito de la Parte Civil dentro del proceso penal no era un hecho cierto, como lo señala el apelante. Evidentemente, cuando la falla del servicio consiste justamente en la falta de decisión judicial que dé certeza sobre la litis, no se está frente a derechos ciertos sino a situaciones irresolutas, por lo tanto, el monto de la reparación debe medirse de acuerdo con la probabilidad de éxito. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso se dan los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado Por esta razón, resulta razonable la valoración que hace el a quo, la cual coincide con la solicitud presenta por el Procurador 18 Judicial Administrativo II que actuaba como Agente del Ministerio Público en el caso, por cuanto se trataba de un accidente de tránsito provocado por la comisión de dos conductas que constituyen infracción a las normas de tránsito, como son el adelantar en curva y el transitar en contravía, hechos que estaban demostrados como causa del accidente, de acuerdo con el croquis, las declaraciones de los testigos y los informes y peritajes de las autoridades. Todos los cuales indican que, el choque fue ocasionado por el bus de Expreso Palmira. Si bien el juez administrativo no puede suplantar la valoración de los hechos, de competencia del juez penal, en el proceso

de reparación directa no solamente puede, sino que debe, valorar el material probatorio del proceso en el que prescribió la acción para poder analizar la probabilidad real de éxito de las pretensiones de la parte que pide la reparación, con el fin de medir la pérdida de oportunidad y la incidencia de la ineficacia de la Administración de Justicia en la misma. En suma, en el presente caso se dan los elementos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como son: i) La culpa del agente (que no fue desvirtuada por la Rama Judicial), ii) la pérdida de la oportunidad, que se concreta en la terminación del proceso penal por prescripción de la acción y, iii) la aleatoriedad del resultado que hubiese obtenido el demandante, si bien con una probabilidad real de éxito.

CONCEPTO No. 195 /2011

Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2011 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente, Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200402377 01 (41502)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CRUZ EMIGDIO ZULETA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca el 14 de diciembre de 2010, por cuanto la Rama Judicial no demostró con la información estadística pertinente, que actuó diligentemente. Tampoco demostró que la mora que causó la prescripción se haya originado en el hecho determinante de un tercero o de la propia víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor CRUZ EMIGDIO ZULETA Y OTRO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra LA NACIÓN– 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 4

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 RAMA JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con el indebido funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la prescripción de la acción penal por homicidio culposo en contra de NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ , conductor de la

empresa Expreso Palmira, quien causó la muerte, en un accidente de tránsito, de la señora MARÍA AURORA MARTÍNEZ, compañera permanente de CRUZ EMIGDIO

ZULETA y madre de JHON JAIRO ZULETA MARTÍNEZ.

La investigación correspondió a la Fiscalía 135 Seccional de Cerrito, ante la cual se presentó la demanda de Parte Civil, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con esta falla del servicio. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. La Resolución Acusatoria quedó ejecutoriada el 8 de julio de 1998, fecha a partir de la cual se cuentan los cinco años para la prescripción de la acción. El demandante señala que su apoderada presentó más de 22 solicitudes para que se culminara la audiencia pública de juzgamiento y se dictara sentencia. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado judicial de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Alega que no se probó error judicial ni indebido 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 5

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 funcionamiento de la Administración de Justicia. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, relaciona y evalúa el material probatorio. Accede a algunas de las pretensiones de la demanda y deniega otras, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Considera que efectivamente se presentó un indebido funcionamiento de la Administración de Justicia que llevó a la prescripción de la acción penal, lo cual eliminó la posibilidad del afectado de lograr la indemnización por el homicidio culposo de su señora madre, en accidente de tránsito. Indica que sin invadir la competencia del juez penal, se observa que la probabilidad de éxito de las pretensiones de la Parte Civil era alta, vistas las prueba obrantes en el proceso penal. 1.3.2. Señaló que la Parte Civil fue diligente durante el proceso penal y por tanto no se presenta la causal eximente de “culpa de la víctima”. 1.3.3. Niega la solicitud de llamamiento en garantía a la Juez Penal del Circuito Dra. Arguelles Daraviña, por cuanto la prescripción no ocurrió por negligencia de esta funcionaria judicial quien al momento de declararla se encontraba recientemente posesionada en el cargo, como lo señala la indagación disciplinaria. 1.3.4. Con fundamento en la teoría de la “pérdida de oportunidad”, declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los daños materiales y morales ocasionados al joven JHON JAIRO ZULETA MARTINEZ por la

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 declaratoria de la prescripción de la acción penal iniciada en contra de NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ por el homicidio de la señora MARÍA AURORA MARTINEZ, por encontrar probada la calidad de hijo de la occisa. 1.3.5.Cuantificó los daños morales en 50 salarios mínimos legales mensuales y los perjuicios materiales vencidos y futuros por un monto total de $120.552.269.oo. 1.3.6. Negó las pretensiones a nombre de CRUZ EMIGDIO ZULETA, por no encontrarse probada su calidad de compañero permanente de la occisa. 1.4. La apelación 1.4.1. El apoderado de la Nación-Rama Judicial fundamenta su recurso en la falta de prueba de la falla en el servicio, pues no se desvirtuó la legalidad del actuar de las autoridades judiciales. La demora en el proceso se presentó, por causas ajenas al juez, principalmente, por las actuaciones dilatorias del Tercero Civilmente Responsable, como lo señala la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al negar la solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación. Igualmente, las dilaciones ocasionadas por el cambio de defensores de oficio y la inasistencia de los testigos a las audiencias.

Por lo tanto, el daño no es imputable a la Rama Judicial, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. 1.4.2. Rechaza la valoración que hace el Tribunal de primera instancia sobre las posibilidades de éxito de las pretensiones del demandante en el proceso penal, por no existir certeza de la responsabilidad del sindicado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Debe ser declarada patrimonialmente responsable la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a título de indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, por la prescripción de la acción penal, la cual habría ocasionado la pérdida de oportunidad para la Parte Civil dentro del proceso penal; a pesar de que algunas de las dilaciones del proceso se debieron, principalmente, a maniobras dilatorias de los apoderados de la defensa y del Tercero Civilmente Responsable? 2.1.2. ¿Desvirtuó la Rama Judicial la presunción de falla en el servicio originada en la prescripción de la acción penal? 2.2. Marco Teórico.

Marco normativo: Artículo 29 y 228 de la Constitución Política, artículo 2, 37 y ss del C.P.C., art. Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

El concepto de esta Agencia del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes argumentos: 2.2.1. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de Administración de Justicia. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 8

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11de mayo de 2011, señaló: “En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos

previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…” En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el

artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la

administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”. 2.2.3. Responsabilidad del Estado por Pérdida de oportunidad El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, en Sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. interno 13006, señaló: “Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’. (…) ‘Este autor [Chabas] señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1. Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de

causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado.” 2.2.4. Tasación de perjuicios por pérdida de oportunidad. En la misma sentencia que se acaba de citar el Consejo de Estado indicó: La Sala encuentra procedente la pretensión de indemnización del perjuicio moral, como lo concluyó el a quo. Sin embargo encuentra que la fijación de indemnización para los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 10

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 favorecidos con ella, en la suma para cada uno de ellos en ochocientos gramos oro, al valor en pesos colombianos para el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, resulta excesiva. Y lo considera de esa manera teniendo en cuenta los siguientes hechos antecedentes; que: - se confesó en la demanda que la paciente fue llevada a atención médica por una “afección cardíaca”; -el diagnóstico sobre la misma paciente fue “mal estado general” y otras

indicaciones y -la muerte, según el registro de defunción fue por “fibrilación ventricular”. Estos antecedentes son indicativos que la omisión administrativa, como ya se dijo, no puede imputarse como causa de muerte sino como causa de pérdida de oportunidad para recuperarse. Por lo tanto la condena impuesta en primera instancia se reducirá a la mitad, es decir la indemnización para cada uno de los favorecidos será por el valor en pesos colombianos al momento de ejecutoria de la sentencia en cuatrocientos gramos.” 2.3. El acervo probatorio Algunas de las pruebas que obran en el expediente adelantado en primera instancia por el Tribunal del Valle del Cauca y que tienen relevancia para resolver el recurso de apelación, son las siguientes: 2.3.1. Informe del accidente y Croquis realizado por el Agente Phanor Gutiérrez (Fls. 121 a 123 c. ppl). 2.3.2. Resolución 083 del 27 de septiembre de 1996, que reconoce personería a los demandantes como Parte Civil dentro del proceso penal (Fls. 229-231 c. ppl). 2.3.3. Resolución 034 del 9 de septiembre de 1997 proferida por el Fiscal Delegado 135 de Cerrito -Valle-, Mediante la cual se dicta medida de aseguramiento contra NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ, como presunto autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito (Fls. 300 a 306 c. ppl). 2.3.4. Resolución de acusación contra de NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ,

como presunto autor del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas en accidente de tránsito (Fls. 385-392 c. ppl). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 2.3.5. Escritos mediante los cuales se solicita la realización y continuación de la audiencia de juzgamiento, presentadas por la apoderada de la Parte Civil dentro del proceso penal (Fls. 442, 456, 491, 515, 527, 530, 540, 556, 585, 601, 772, 773, 775, entre otros. C. 1-A y 1-B). 2.3.6. Auto No. 61 del 21 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, declara prescrita la acción penal seguida en contra de NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ y se ordena el archivo definitivo del proceso (Fls. 1123 y 1124 cuaderno 1-B). 2.3.7. Sentencia del 9 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Mediante la cual se confirma el auto que declara la prescripción de la acción penal (1147-1152 c. 1-B). 2.3.8. Concepto del Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos,

mediante el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda (Fls. 1292 1393 c. 1-B). 2.3.9. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstiene de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Penal del Circuito que declaró la prescripción de la acción penal (Fl.264 a 272 c. 1B). 2.4. El caso concreto. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 12

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 Dentro del marco jurídico y fáctico antes referido, pasa esta Agencia del Ministerio Público a analizar el caso concreto y, en particular, los argumentos presentados en el escrito de apelación. 2.4.1. Como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en el marco jurídico, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por falla en la Administración de Justicia, derivada del retardo en adoptar decisiones, debe determinarse si tal retraso estuvo o no justificado, para lo cual es necesario establecer los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento

  1. los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. 2.4.2. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse si el retraso fue o no justificado, no solamente desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia dentro de una realidad sociológica y administrativa, dada. 2.4.3. El punto de partida de la demanda de repetición es un hecho objetivo, a saber, la prescripción de la acción penal, sin que se haya proferido decisión de

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 13

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 fondo en el asunto. Por lo tanto, se observa que, si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso, y dichos términos se vencieron sin que se haya resuelto el asunto mediante una decisión judicial, decisión que constituye la meta del proceso y la manifestación del Estado en la resolución de los conflictos entre los sujetos de derecho, y, por tanto, el resultado en el que se concreta la

eficacia de la función de Administrar Justicia, debemos partir de que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de dicho servicio público. Por lo anterior, considera este Despacho que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación y la negación de justicia por falta de la decisión judicial en el proceso del que dependía la protección de los derechos de una persona, está en cabeza de la rama judicial. 2.4.4. Para desvirtuar la falta justificación de esta ineficacia, es decir, de esta falta del resultado esperado, la Rama Judicial deberá demostrar que la Administración de Justicia actuó diligentemente y que dicha falla en el servicio se debió a una causa extraña a la prestación del mismo, como ocurriría por ejemplo con la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. 2.4.5. Adicionalmente, el dejar a cargo de la administración la carga de la prueba, resulta razonable, considerando que sólo ella cuenta con los elementos probatorios para demostrar su diligencia, precisando: los elementos arriba mencionados, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente dentro del proceso, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, es decir, el promedio de duración de los procesos similares a aquel por el que se pide reparación. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (41502) 760012331000200402377 01 2.4.6. Al respecto, esta Agencia del Ministerio Público considera que los argumentos del apelante, los cuales se orientan a mostrar la justificación de la prescripción de la acción penal en el hecho de un tercero, no son suficientes. Así, el escrito de apelación se limita a señalar que los apoderados de la defensa y del Tercero Civilmente Responsable tuvieron un comportamiento dilatorio. ¿Basta este argumento para demostrar la diligencia en la prestación del servicio de Administración de Justicia, sin proporcionar toda la información que se requiere para evaluar los parámetros atrás señalados por la jurisprudencia para medir el carácter justificado o no del hecho objetivo de la prescripción de la acción? Por supuesto que no. 2.4.7. Se observa que la Rama Judicial no aportó las pruebas de su diligencia en la primera instancia, como lo exigía su carga probatoria. Se observa que aún en la audiencia de conciliación judicial, no contaba la demandada con las estadísticas correspondientes que permitieran tal valoración, como queda consignado en la respectiva acta. 2.4.8. Es cierto que los apoderados realizaron maniobras dilatorias en el proceso, como

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