PGN - TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD - Noción y alcance
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD - Noción y alcance
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo por el cual la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante y el pago de los salarios, prestaciones sociales CONTRATO DE TRABAJO-Marco constitucional TEORÍA DEL CONTRATO REALIDAD-Noción y alcance La teoría del contrato realidad, máxima realización del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se aplica tanto a patronos particulares como al Estado y se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado. CONTRATO DE TRABAJO-Presunción legal
VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA-Clases
CONTRATOS ESTATALES-Marco legal CONTRATOS ESTATALES-Definición legal CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Características RELACIÓN LABORAL-Elementos CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales y concurrentes para su declaratoria COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Definición legal Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria y que se caracterizan por vincular el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Todo, con la finalidad de producir en común
bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Clasificación Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o 2 cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (artículos 61 a 64 de la Ley 79 de 1988 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Pertenecen a la categoría de las especializadas COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Marco legal COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características según la jurisprudencia de la corte constitucional COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Alcance de la figura COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición legal de actuar como empresas de intermediación laboral La jurisprudencia ha precisado que en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo. 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-245341
Concepto No. 78 Bucaramanga, 31 de mayo de 2021. Doctor
WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 66001233300020140048601 (3324-20)
Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Demandado: Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Tema: Contrato realidad Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
1.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1510 del 22 de julio de 2014, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Francisco Javier Salazar Montoya y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, dentro del cual también se negó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 hasta la fecha. Se declare la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de
la Constitución Política y se dé aplicación directa a los artículos 25 y 53 superiores. Se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Francisco Javier Salazar Montoya y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 hasta la fecha. Se ordene a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en virtud del cual incluya dentro de la planta de personal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al señor Francisco Javier Salazar Montoya y se 4 reconozcan y paguen las indemnizaciones que por ley le asisten. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Ha prestado sus servicios profesionales como médico de consulta externa en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas gracias a la gestión de cooperativas de trabajo asociado, suscribiendo acuerdos cooperativos de trabajo desde el 15 de abril del año 2005 hasta la actualidad. La prestación de sus servicios se ha dado bajo continua dependencia y subordinación y de manera ininterrumpida o sin solución de continuidad. Las funciones desempeñadas fueron las de un médico de planta de consulta externa, cumpliendo turnos de 8 horas en horario diurno, todos los días de la semana incluyendo dominicales y festivos. Los aportes a seguridad social fueron pagados por él. El 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, lo cual le fue denegado el 23 de julio de 2014. Interpuso demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria y, si bien allí se declaró la existencia de la relación laboral, el asunto fue remitido por
competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA El demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política. También citó como disposiciones vulneradas los artículos 51 del Decreto 3148 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 8 al 26, 28 a 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 12 de la Ley 797 de 2003, 12 de la Ley 780 de 2002, 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2, 3, 84, 85, 206 y siguientes del C.P.A.C.A. Argumentó en el concepto de violación que la demandada desconoce los derechos mínimos del trabajador al implementar acuerdos de asociación mediante cooperativas de trabajo asociado, sin que exista voluntad y ánimo asociativo por parte del demandante, lo cual se convierte en una maniobra evasiva para evitar la vinculación laboral del demandante y soslayar los derechos inherentes a la verdadera relación que con él se configuró. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: El demandante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la ESE. El demandante hizo parte de varias entidades cooperativas, ofertó servicios temporales como médico y también contrató por actividades o tercerización de servicios, tal y como lo autoriza el Ministerio de la Protección Social, todo
lo cual no se hizo de manera directa con la demandada. No se prueba la subordinación alegada por el demandante, así como tampoco el cumplimiento de horarios, ya que éste respondía ante la cooperativa de trabajo asociado y no ante la demandada. El acto administrativo acusado se ajusta al marco jurídico que rige la materia. El contrato celebrado por el demandante es de naturaleza civil. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, proposición jurídica incompleta y prescripción trienal. 5 1.5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: El demandante no acreditó en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es la prestación del servicio de manera permanente, la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación en la prestación del servicio temporal o en la relación cooperativa de trabajo. No se aportó prueba del convenio de asociación del demandante con las cooperativas de trabajo asociado. Se evidenciaron cotizaciones a la seguridad social por parte de una entidad del Estado y de las empresas que contrataron con la demandada de manera concomitante, con lo cual se desvirtúa la prestación exclusiva del servicio, la subordinación y el cumplimiento de horario. Las pruebas testimoniales no fueron precisas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a la vinculación del demandante con la demandada. El demandante no acreditó los elementos que permitan establecer la configuración del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: Obra suficiente material probatorio que demuestra la existencia de la relación laboral. El principio de primacía de realidad sobre las formas tiene plena aplicación en los contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral. Se demostró la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. Con los testimonios se lograron probar las diferentes etapas de la relación laboral, la subordinación y la dependencia y el vínculo laboral del demandante con la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a determinar si con el material probatorio que obra en el expediente es posible demostrar que la prestación de los servicios personales del demandante a través de cooperativas de trabajo asociado y de empresas de servicios temporales en favor de la demandada comporta los elementos constitutivos de una relación laboral respecto de la entidad pública demandada.
2.1. MARCO JURÍDICO: TEORÍA DEL CONTRATO REALIDAD 2.2.1. Definición La Constitución Política prevé en su artículo 53 los principios mínimos 6 fundamentales del trabajo, siendo de gran importancia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De conformidad con dicho principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión de una relación de trabajo priman
sobre las formas jurídicas que de manera general permiten documentar relaciones de ese estilo. La teoría del contrato realidad, máxima realización del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se aplica tanto a patronos particulares como al Estado y se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción que ha de tenerse en cuenta en el marco de las relaciones laborales. Textualmente esa disposición establece que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que en los artículos 122 y 125 constitucionales están establecidas tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas es aquella que se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado, que se distingue de las dos anteriores porque no tiene naturaleza laboral, se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Esta clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de éstas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. 7 Precisamente por cuenta de esto último es claro que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, pues no está prevista para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello es relevante porque no es un secreto que el abuso de dicha figura suele traducirse en una desprotección de verdaderas relaciones laborales. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios
internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. 2.2.2. Elementos de la relación de trabajo Como de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades, es claro que con total prescindencia de los elementos formales que envuelven el contrato, al juez de este tipo de controversias le corresponde establecer si en el caso concreto se presentan los elementos que definen un vínculo de naturaleza laboral. Pues bien, el contrato laboral ha sido definido por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. A renglón seguido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la relación laboral consta de tres elementos esenciales cuya concurrencia hace que aquélla exista, con la advertencia de que la relación laboral no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Para mejor comprensión de tales elementos, se transcribe la norma: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De acuerdo con esa norma, los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo y que, por tanto, son de inexcusable verificación siempre que se quiera demostrar un contrato realidad, son los tres siguientes: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua subordinación y (iii) el salario.
8 De hecho, en la sentencia SU-040 de 2018 la Corte Constitucional reiteró la necesidad de acreditar los aludidos tres elementos siempre se que quiera demostrar la existencia de contrato realidad. Dijo la Corte: “4.5. De lo anterior se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[47] En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo.” 2.2.3. De las cooperativas de trabajo asociado Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria y que se caracterizan por vincular el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Todo, con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (artículos 61 a 64 de la Ley 79 de 1988). Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas y fueron definidas por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 así: “Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. El principal aporte de los asociados en esta clase de
organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000 señaló que: “las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial”. Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija al tener en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del 9 trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Ahora bien, esta figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se
desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal, las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, la ley consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuén como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral. La jurisprudencia ha precisado que en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la
existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo. Lo anterior fue objeto de precisión por la Corte Constitucional en la sentencia T305 de 2009 así: “3.1.10. Consecuente con tales características, la Corte ha reiterado que en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha sostenido que las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo escapan a la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social. 3.1.11. No obstante lo afirmado, esta Corporación ha manifestado que la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo implica en todo caso, el respeto por los límites impuestos por la Constitución y las leyes frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. De ahí que las cooperativas, en desarrollo de su autonomía no podrán contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que 10 regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes. 3.1.12. En ese orden de ideas este Tribunal ha precisado, que en caso de que durante la
ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo. 2.2.4 La necesidad de la prueba El Consejo de Estado en sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 en el expediente con radicado 4788-18 indicó: “La importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. Es por ello que el legislador en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil consagró la necesidad de que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo que quiere decir que, los jueces al tomar decisiones al interior de un proceso judicial, deberán necesariamente valorar el acervo probatorio recaudado sobre el cual, se edificará la providencia que desate o resuelva la controversia suscitada entre las partes.
Precisa la Sala que conforme a la teoría cognoscitivista de la prueba1, los hechos constitutivos son precisamente los que fundamentan la pretensión del demandante o si se quiere, los que componen el presupuesto del derecho que se reclama, de tal suerte que, la prueba juega un rol trascendental en la resolución del conflicto, en la medida que a través de ella es posible hacer la fijación formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión basándose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. Lo antes mencionado, permite colegir que los supuestos fácticos alegados por el demandante en la demanda y de manera especial, en vía de la impugnación, relacionado con la existencia de una relación laboral que subyace de los convenios de trabajo asociado suscritos por ésta con cooperativas, implica necesariamente que en el proceso existan los elementos probatorios que permitan al fallador obtener la certeza o fijación formal del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que, la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión, examen y valoración que la Sala llevará a cabo más adelante en el acápite del caso o resolución del asunto en concreto”. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Análisis probatorio De las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir que estas no son suficientes para demostrar la configuración de una relación laboral, esto es, la continuada subordinación o dependencia y, en general, la no autonomía con que
él demandante afirma haber prestado sus servicios en virtud de la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociados y de la contratación, mediante empresas de servicios temporales. 1 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Madrid: Trotta. 1997. p. 67. Bajo esta concepción se parte de una relación directa entre prueba y teoría del conocimiento. Concibe que el juicio de la prueba en el proceso judicial incluye un problema de racionalidad fáctico-procesal que debe estar apoyado en un enfoque epistemológico de la realidad. 11 Así pues, el material probatorio aportado no da cuenta de manera suficiente que el demandante en su condición de médico de consulta externa que prestaba sus servicios profesionales en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se encontraba bajo una relación de orientación y mando, de tal forma que no podía ejercer en forma libre y autónoma su actividad, por encontrarse sujeto a las órdenes de superiores, los cuales tampoco fueron determinados. Por tanto, es claro que en este caso no lograron demostrarse los elementos que constituyen una verdadera relación laboral.
III. CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta Delegada le solicita respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirme la sentencia apelada.
Del Honorable Consejero, cordialmente,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios) DFMS