PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Basado en el principio de la igualdad ante las carga
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Basado en el principio de la igualdad ante las carga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte a policía en ataque guerrillero SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Como medios para lograr la materialización de la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares/FALLA DEL SERVICIO-Definición/TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Representado por toda circunstancia creadora de un riesgo/TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes. En desarrollo de esté mandato constitucional el Consejo de Estado jurisprudencialmente, ha acuñado los sistemas de responsabilidad administrativa que han servido como medios para lograr la materialización de la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares, los cuales se pueden sintetizar en tres a saber: En primer término, se tiene un sistema de responsabilidad que se denomina de la falla del servicio, el cual se define como el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo, en segundo lugar la teoría del riesgo excepcional, representado por toda circunstancia creadora de un riesgo , por último la teoría del daño especial, que es un régimen subsidiario de responsabilidad fundado en la equidad y la solidaridad, basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la ley. FALLA DEL SERVICIO-Enfrentamientos de la fuerza pública con la
subversión según el Consejo de Estado DAÑO-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO-Hechos generadores FUERZA PÚBLICA-Medios para exigirles resultados en la prevención y represión del delito Se tiene sentado que para exigirle resultados a los miembros de la Fuerza Pública en la prevención y represión del delito, debe dotárseles no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles un riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, así como para el combate, a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como el hecho de tenerse que enfrentar 50 agentes a 500 guerrilleros. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200800097 (41511) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-419363 RELACION DE CAUSALIDAD-Entre hecho y daño Es incuestionable que el daño (muerte del Agente de policía), solo pudo tener como causa, la falta de más unidades de la policía para la defensa de la estación de Policía, la falta de acción en la prevención de la toma, máxime si previamente estaban informados de ella tanto por la Defensoría, como por el mismo mando militar, el someter a un riesgo superior al agente, cuando adolecía de experiencia
en el combate, lo que hacía aconsejable una reubicación, dadas las condiciones de orden público de la región y la falta de un apoyo oportuno para la defensa de la Estación, toda vez que los helicópteros de ayuda arribaron hasta las 4 a.m., factores que de no haberse dado, otro sería el resultado final, con lo que se demuestra el hilo conductor entre la actitud omisiva y pasiva de la Policía, en relación con la muerte del agente, y con ella los perjuicios de las demandantes. En el presente proceso no fue demostrada la causal eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero causal que si rompería el vínculo de relación de causalidad entre el hecho generador y el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En el caso sublite se configura la responsabilidad en actividades especiales del servicio al haber sido expuesto a un riesgo excepcional Conforme a lo anterior, y para dar respuesta al problema jurídico planteado se considera que se configura la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, – Policía Nacional, por la muerte del agente, ocurrida el 1 de Noviembre de 2006 en el municipio de Tierra dentroCórdoba, en actividades especiales del servicio luego de haber sido expuesto a un riesgo excepcional superior al que como integrante de la fuerza pública debió resistir, al haber tenido que enfrentar a un grupo de quinientos subversivos, apenas cincuenta policías, lo que denota una alta diferencia numérica, que necesariamente debió producir un desbalance entre la intensidad de la agresión y la reacción por la superioridad numérica y la calidad del armamento, aunado a la inexperiencia en el combate de la víctima derivada de su poco tiempo
de vinculación a la fuerza pública.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 16 de Diciembre de 2011
Doctora
RUTH STELLA CORREA
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756
Ref: Concepto 11268
Acción de Reparación Directa Radicado: 23001233100020080027801(41318)
Actor: Adriana Patricia Ricardo Paternina y otros
Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el día 9 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y que accedió a las pretensiones de los actores, razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación Directa 1 de que habla el artículo 86 del C.C.A, la señora ADRIANA PATRICIA RICARDO PATERNINA y su Hija
HAILEY DANIELA CUELLO RICARDO, a través de apoderado judicial, solicitan de esta jurisdicción declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, ocurrida el 1 de Noviembre de 2006, en enfrentamiento con un grupo armado ilegal de las (FARC) en el corregimiento de Tierradentro, municipio de MontelíbanoCórdoba según el informe administrativo militar, como consecuencia se condene a la demandada al pago de dichos perjuicios. 1 Fecha de presentación de la demanda : 31 de octubre de 2008 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 Afirman que, el día 1 de Noviembre los Frentes 18 y 58 de las FARC, se tomaron a sangre y fuego el corregimiento de TierradentroMunicipio de MontelíbanoCórdoba, atacando la subestación de Policía, donde se encontraba de servicio el policial ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, tropas del Batallón de Ingenieros No 8 “Cisneros” Grupo especial “gavilán”, quien junto a otros 15 agentes resultó muerto por la acción del enfrentamiento armado. Se indica en el informe administrativo No 085/2006, que la muerte del agente
P. T. ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA se produjo “en actos especiales del servicio” en combate con subversivos de las FARC.
Contestación de la Demanda El Ministerio de la Defensa NacionalPolicía Nacional, solicita que las pretensiones se despachen desfavorablemente, en razón a que constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, además de considerar que en el sub judice, no se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad Estatal, como son a) La existencia de un hecho generador, consistente en una falla o falta del servicio, b) la existencia del daño o perjuicio y c) la relación de causalidad entre ese hecho y daño. Subsidiariamente, solicita la declaratoria del reconocimiento de una causal de exoneración de responsabilidad, como es que el caso sucedió por la intervención de terceros. Propuso como excepciones las siguientes: a) Falta de Causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño: fundada en que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho, no existe responsabilidad de la Nación. Policía Nacional, destacando que ante la muerte de los uniformados por atentados terroristas, la legislación prestacional existente en la Policía Nacional, prevé todo tipo de indemnizaciones 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756
por muerte, tales como. Pensión Vitalicia para los beneficiarios, ascenso póstumo por fallecimiento en actos meritorios del servicio e indemnización por muerte, entre otras. b) Hecho de un tercero: si bien el hecho se causó fue por terceras personas que no pertenecen a la Policía Nacional, por todos es conocido que la muerte del patrullero Cuello Marzola, fue producto de un atentado terrorista efectuado por miembros de grupos al margen de la ley en actos meritorios del servicio.
2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 09 de Diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. “(…) En síntesis, se concluye que en el caso concreto es evidente, por una parte que, con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, los superiores del comando policial ubicado en el corregimiento de Tierradentro, tenían conocimiento de que se aproximaba al sitio, que como se estableció en anterioridad ya había presentado alteraciones del orden con infiltración del grupo guerrillero –FARC-, una incursión armada de gran magnitud, y por otra, que a pesar de contar con esta previsión no se realizaron actividades tendientes a reforzar este pie de fuerza, tanto con elemento humano el cual era notablemente insuficiente, como con armamento útil y en buen estado para afrontar esta situación la cual a criterio de esta judicatura pudo tener resultados aún más nefastos, dada la actitud omisiva de los agentes estatales que se encontraban al mando.
Así las cosas, es claro que el agente P. T. ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía, sobre este particular el Consejo de Estado señaló: “Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de estas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estadopues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 imponiéndoles cargas imposibles de cumplir, por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos”2 Es decir que, aún siendo la muerte del agente resultado del encuentro
armado con grupos guerrilleros, riesgo que efectivamente hace parte del ejercicio de sus funciones, esto no autoriza al Estado a sobrecargarlos e inclusive ponerlos en una situación de evidente desventaja, y por consiguiente imponerle cargas imposible de cumplir, constituyendo por tanto una falla del servicio. Así las cosas, el daño sufrido por la parte actora es consecuencia de una falla del servicio y por ende el daño se torna antijurídico e imputable al Estado. Del mismo modo sirviéndose de los mismos argumentos expuestos en esta providencia habrá de declararse no prosperas las excepciones propuestas.
3. Recurso de apelación.
Parte Demandada. El Ministerio de la Defensa NacionalPolicía Nacional mediante apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 09 de Diciembre de 2010, manifestando lo siguiente: “(…) Los hechos de la demanda y las pruebas practicadas dentro del proceso son suficientes para exonerar a la administración POLICIA NACIONAL de condena alguna. Durante la etapa probatoria, no se logró demostrar responsabilidad ni por parte de un miembro de la Policía Nacional, ni mucho menos responsabilidad de la administración, por falta o falla en el servicio. Cabe anotar que del estudio de las pruebas aportadas al proceso encontramos que no existen ningún tipo de antecedentes que señale que la policía nacional, tuvo algún tipo de responsabilidad en la muerte del señor ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, dicho fallecimiento como todos lo sabemos fue fruto del combate presentado con uniformados de la Policía Nacional y miembros de grupos al margen de la ley, en cumplimiento del deber de todo
policial de defender a la población de los grupos antes mencionados. 2 Sentencia de rad. No (13553) M. Ponente: Alier Eduardo Hernández Henríquez 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 No obra en el expediente, documento alguno en el que se demuestre que el mencionado uniformado fuera sometido por la administración a un riesgo diferente al adquirido como miembro de la Policía Nacional, a tal punto que por su muerte los hoy demandantes o sus beneficiarios recibieron por parte de la administración todos y cada uno de los haberes a que se tenía derecho, como fueron: Indemnización por muerte, cesantías dobles, seguro de vida, ascenso póstumo y lo más importante pensión de sobrevivientes de manera vitalicia. Al respecto sería conveniente tener en cuenta el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, referente al hecho de un tercero, el cual se asimila al caso que nos ocupa en el presente caso, el estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos prepararse para repelerlo, es una situación que se escapa del control de las autoridades publicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo modo y lugar son en todo sentido desfavorables. Así las cosas, se concluye que dentro de la presente causa no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de la Nación –
Policía Nacional, en la muerte del señor ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, dichos hechos fueron producto de terceros al margen de la ley que aprovechándose de circunstancias de tiempo modo y lugar procedieron a atacar la población que el heroicamente defendía. De la misma manera, dentro del proceso aparecen los documentos que permiten apreciar que la Secretaría GeneralGrupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, aportó copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció indemnización por muerte, pensión, ascenso póstumo y demás haberes a los que tenían derecho los beneficiarios del señor Elvin Jairo Cuello Marzola, muerto en atentado terrorista el día 1 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Tierra dentro Departamento de Córdoba. Subsidiariamente pide se examine con la lupa de la justicia el monto de los perjuicios materiales y morales liquidados por considerarlos excesivos”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema Jurídico 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 ¿Se configura la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, – Policía Nacional, por la muerte del agente de la Policía ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, ocurrida el 1 de Noviembre de 2006 en el municipio de
Montelibano Córdoba, en enfrentamiento con grupo insurgente al margen de la ley denominado FARC?. Análisis Jurídico El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes. En desarrollo de esté mandato constitucional el Consejo de Estado jurisprudencialmente, ha acuñado los sistemas de responsabilidad administrativa que han servido como medios para lograr la materialización de la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares, los cuales se pueden sintetizar en tres a saber: En primer término, se tiene un sistema de responsabilidad que se denomina de la falla del servicio, el cual se define como el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo, en segundo lugar la teoría del riesgo excepcional, representado por toda circunstancia creadora de un riesgo , por último la teoría del daño especial, que es un régimen subsidiario de responsabilidad fundado en la equidad y la solidaridad, basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la ley. El Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2010, proferida dentro del radicado No 19.426, calificó como de falla en el servicio los enfrentamientos de la fuerza pública con la subversión así: 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 “La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley. Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trata digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral. Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la
actividad profesional de agente de Policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible. Así mismo, ha precisado que en casos como el que nos ocupa debe analizarse siempre la existencia de una falla del servicio aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta, procure evitar la reiteración de conductas anormales y esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, el análisis de la responsabilidad bajo el título 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa.3 Pero en todo caso la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal (…) (negrilla fuera de texto)4
RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO.
En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: -El 9 de octubre de 2005, ingresó al Ministerio de la Defensa Policía Nacional, el señor ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, en el cargo de Agente P.T., siendo asignado al Departamento de Policía de Córdoba -El 1 de noviembre de 2006, el patrullero ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA falleció en el corregimiento de Tierradentro – Municipio de Motelíbano – Córdoba, a consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego disparado en cráneo, como consta en el dictamen médico legal.( Fl 28 y 29) -El 1 de noviembre de 2006, es suscrito el informe rendido por el Teniente FREDY LOPEZ VARGAS, Comandante de la Estación de Policía de Tierra dentro – Córdoba sobre el ataque subversivo perpetrado a la Estación de Policía, por integrantes de las FARC. “El día 25 de septiembre de 2006, la Estación de Policía es sorprendida con una asonada; paralelo a ello venían recibiendo una 3 Consejo de Estado-sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No 16749 23 de septiembre de 2009. MP. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera1 de marzo de 2006 Expediente 16528 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 serie de informaciones que advertían acerca de una posible incursión guerrillera de los frentes 18 y 58 de las FARC. Con el personal que me fue asignado organice unos puestos de facción rotativos en los lugares que ofrecían ventaja visual y de maniobrabilidad, cubriendo sitios de ingreso al corregimiento. El 31-de octubre de 2005 a eso de las 18 horas, el radio operador de la estación me manifestó que mi Coronel J-3 había dado la orden que le marcara al celular urgente, por lo cual procedí a marcarle me respondió mi mayor GOMEZ Jefe de la SIPOL y me paso a mi Coronel Alfonso Gómez, quien me manifestó que habían informaciones de inteligencia que daban cuenta de la presencia de aproximadamente 150 bandoleros de las FARC, ubicados en el lugar conocido como el Guájaro, al parecer con la intención de desplazarse a la zona que tomara las medida de seguridad respectivas; así mismo me informó que ya con la SIPOL se estaban generando las llamadas telefónicas y los informes de inteligencia a los Comandantes de las Unidades Militares que les corresponde esa jurisdicción y que supuestamente debían estar cerca para cualquier eventualidad. Inmediatamente opté por reubicar de manera estratégica el personal, teniendo en cuenta las condiciones topográficas del terreno tratando de cubrir todos los flancos que en mi opinión podrían ser atacados inicialmente para lo cual envié 6 unidades del EMCAR, al puesto
denominado la bomba, con el propósito de reforzar el personal que allí se encontraba, es de anotar que la fuerza efectiva con la que contaba ese día era de 1-3-57 unidades distribuidos en 6 puestos. Como a las 4.30 horas aproximadamente escuchamos la llegada de los helicópteros de apoyo y nuevamente el puesto de la virgen con seis unidades logrando llegar 20 minutos más tarde, al llegar allí fuimos emboscados por un número indeterminado de subversivos quienes disparaban con fuego nutrido y en ese momento cae muerto el PT. RODRIGUEZ RUIZ JOSE (…)” -Obra en el expediente el Informe Administrativo No 085/2006, expedido por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, que califica que la muerte del PT. CUELLO MARZOLA ELVIN, tuvo lugar en actos especiales del servicio, toda vez que en el momento de los hechos el citado policial sostuvo confrontación con grupo armado ilegal de las FARC, arrojando como resultado su muerte. 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 -Copia auténtica del oficio de fecha 8 de agosto de 2006, remitido por la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, al comandante del departamento de Policía de Córdoba, coronel JAIME VELASCO G., donde se dice lo siguiente:
“ (…) también es de su conocimiento la situación de orden público del corregimiento y el histórico riesgo latente de ataques a la población por parte de grupos armados ilegales (…) Y para finalizar, es necesario que se evalúe la seguridad de sus hombres y de la población civil, ya que existen rumores de posibles ataques con armas trampa por parte de las FARC. Copia autentica de informe de riesgo No 006-06, emitido por el sistema de alertas tempranas SAT. ( Fl 146 a 153). En este orden de ideas entremos a considerar si en el caso se encuentran reunidos los elementos estructuradotes de la falla en el servicio a saber: HECHO GENERADOR: Los hechos generadores del daño no pueden ser otros que la omisión de ayuda de la misma policía para repeler el ataque del que fueron víctimas los agentes de la policía acantonados en la Estación del Corregimiento de Tierradentro Municipio de MontelíbanoDepartamento de Córdoba, la exposición de los agentes de policía, entre quienes se encontraba ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA a un riesgo excesivo, abandonándolos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir como fue el tener que enfrentarse (cincuenta agentes) a aproximadamente (500) quinientos querrilleros, integrantes de tres frentes de la organización FARC, sin haber puesto ni ideado planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas para repeler los ataques, cuando por informaciones de inteligencia e información de la Defensoría del Pueblo, se teníaIgualmente, se constituye en 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 hecho generador, El haber expuesto a un alto riesgo al Agente ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, quien no contaba con una alta experiencia en el combate, toda vez que apenas llevaba 13 meses de incorporado a la Policía Nacional lo que no lo habilitaba para tenerlo en una posición de primera fila para el combate, lo que confirma el alto grado de exposición al que fue sometido (riesgo superior) al que como agente estaba en el deber de soportar. Se tiene sentado que para exigirle resultados a los miembros de la Fuerza Pública en la prevención y represión del delito, debe dotárseles no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles un riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, así como para el combate, a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como el hecho de tenerse que enfrentar 50 agentes a 500 guerrilleros. En el caso sublite no puede admitirse que la incursión guerrillera en el corregimiento de Tierradentroconstituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio operaban los frentes 18 y 58 de las FARC, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la Fuerza pública y las estaciones de policía que hacían previsible un ataque de la
subversión, el accionar de la subversión reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la toma ( aproximadamente 500), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento ni las unidades necesarias para la vigilancia de la Estación de Policía ni del Municipio, lo que permitió la incursión de los quinientos guerrilleros aproximadamente. La Falta de acción y reacción de las autoridades Departamentales de Policía, frente a las alertas tempranas conocidas por los integrantes de la Policía Nacional, que daban cuenta sobre una probable toma guerrillera, 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 23001233100020080027801 (41318) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-461756 desvelándose la falta de planeación y con ella la falta de estrategia militar para la reacción al ataque subversivo, habiéndose hecho caso omiso a las reveladoras advertencias, las cuales han debido ser tenidas en cuenta dadas las circunstancias de orden público que vivía el País para ese entonces (2006), lo cual no sucedió. La omisión de ayuda oportuna, por parte de la plana mayor de la Policía Departamental, pues a sabiendas de haber sido los primeros en informarse sobre el ataque a la Estación de Policía, desde muy tempranas horas de la noche cuando recibieron llamada del Coronel para informarles sobre la presencia de integrantes de las Farc en los alrededores del Municipio, sólo hasta las 4 de l
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