PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - El estado adquiere la obligación de indemnizar a las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - El estado adquiere la obligación de indemnizar a las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la Ley/FALLA EN EL SERVICIO-Está demostrado que el atentado fue imprevisible En el caso sub examine se pretende el resarcimiento de los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el actor con ocasión de la detonación de un carrobomba junto a las instalaciones donde funcionaban las Fiscalías Locales y las Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Esta Agencia del Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al exponer que, si bien es cierto de las pruebas que obran en el proceso, no es posible predicar una falla en el servicio por parte de alguna de las entidades demandadas, pues está demostrado que el atentado fue imprevisible, ya que no se reportaron denuncias, amenazas o solicitudes de protección especial que dieran alerta a las autoridades sobre el ataque que se iba a presentar, y que tampoco está demostrada la creación del riesgo excepcional por falta de la configuración de los tres elementos constitutivos para ello, pero esto no quiere decir que en el caso concreto el Estado no sea responsable de los daños causados a los demandantes a la luz del daño especial, pues a este si le corresponde responder por los daños antijurídicos ocasionados a terceros en el desarrollo del cumplimiento de sus funciones, como es el investigar los delitos penales y prestar ese servicio a todos los habitantes de Colombia, cuando del cumplimiento de sus funciones, resulte una "injusticia material" que requiera un "reequilibrio de la asunción de las

cargas públicas", en virtud de los principios constitucionales de solidaridad, justicia e igualdad. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-El Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del conflicto De igual manera le asiste razón al Tribunal de Antioquia al mencionar que los hechos probados en el proceso -atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Naciónson suficientes para concluir que el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a los demandantes con el atentado, en virtud de la aplicación de la teoría del daño especial, “visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido” conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que los ataques terroristas, aunque tienen por finalidad desarticular o debilitar al Estado, siempre afectan a inocentes ajenos al conflicto, quienes no están ni pueden estar en la obligación de soportar la "lucha armada" de grupos insurgentes en contra del statu quo, razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del conflicto, ya sea por la vía legal o por la judicial. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES-No fueron probados en el proceso ni tampoco el parentesco En relación con la inconformidad de la parte actora frente al valor no reconocido por concepto de indemnización por daños morales reclamados a favor de los suegros de la víctima, debe decirse que estos perjuicios efectivamente como lo expone el Tribunal de Antioquia no fueron probados en el proceso, pues si bien en los testimonios rendidos se

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) expuso que el actor vive en el mismo techo con su esposa, hijo y suegros, quienes le brindaron todo su apoyo durante la recuperación de las lesiones, al no haberse podido demostrar la calidad de suegros de los demandantes, toda vez que no se probó el parentesco con la esposa del afectado consecuentemente no pueden ser concedidos. Lo mismo puede acontece de quien alega la calidad de cuñada de la víctima directa, pues no se demostró el parentesco por afinidad, ni mucho menos el padecimiento de perjuicios morales. LUCRO CESANTE-Debe ser reliquidado y reconocida la diferencia resultante En relación con la liquidación realizada por el Tribunal de Antioquia por concepto de lucro cesante, efectivamente esta Delegada del Ministerio Público, observa que dicha liquidación se realizó en el año 2011 con el salario mínimo legal mensual vigente al año 2010, por lo cual se generó una diferencia en su reconocimiento. Consecuente con lo anterior, esta Delegada considera que este concepto debe ser re liquidado y reconocida la diferencia resultante. TASACIÓN DE LA CONDENA-Estos fueron liquidados conforme a consideraciones de sana crítica y criterios jurisprudenciales Esta Delegada considera que en relación con la tasación de la condena realizada por el

Tribunal de Antioquia de los demás conceptos solicitados por los demandantes, estos fueron liquidados conforme a consideraciones de sana critica y basados en los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y conforme a los topes ya establecidos por la misma Corporación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) CONCEPTO No. 341 / 2012

Bogotá, D.C 5 de noviembre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233100020050317401(42810)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: León Dario Grisales Flores y Otros

DEMANDADO: Nación - Consejo Superior de la Judicatura , Fiscalía General de la nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. / Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la Ley. / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los

demandante en virtud de la aplicación de la teoría del daño especial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) Para el día 16 de enero de 2003 el señor León Darío Grisales Flores prestaba sus servicios como vigilante en el turno 7:00 a.m. a 7:00 p.m. en el Centro Comercial El Cid. Cuando comenzaba su jornada laboral se produjo una explosión de un vehículo y como consecuencia de ello el señor Grisales Flores fue conducido a Policlínica donde permaneció hospitalizado durante 70 días. Las quemaduras padecidassegundo y tercer grado le dejaron cicatrices en todo el cuerpo En virtud de las lesiones padecidas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 54.02%, situación a la que su familia ha tenido que adaptarse.

El atentado terrorista, iba dirigido a causar daño en el edificio del antiguo Hotel Veracruz, situado en Palacé con Caracas, donde funcionaban las Fiscalías Locales, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual deben responder las entidades demandadas.a título de "daño especial", según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Nación -Ministerio del Interior y de Justicia Comparece al proceso y se opone a las pretensiones de la demanda alegando que "es imposible que el Estado pueda prever actos demenciales de grupos de personas o grupos alzados en armas al margen de la ley", más cuando "no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado". Propone como excepciones las siguientes: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) a) Hecho de un tercero e inexistencia del derecho b) Indebida representación en la causa por pasiva 1.2.2. Nación -Consejo Superior de la Judicatura. Comparece al proceso y solicita desestimar las pretensiones de la, manifiesta además que para que pueda declararse responsable a la Nación por los hechos que

dieron origen a la presente demanda, debe demostrarse, además del daño padecido, la configuración de una falla en el servicio de la Administración y su nexo causal con el daño, lo que no ocurre en el caso concreto. Propone como excepciones las siguientes: a) Indebida legitimación por pasiva b) Inepta demanda c) Inexistencia del derecho pretendido 1.2.3. Nación -Ministerio de Defensa, Policía NacionalLa Policía Nacional se defiende proponiendo como excepciones las siguientes: a) Hecho de un tercero, ya que el atentado terrorista fue ocasionado por grupos al margen de la Ley, quienes atacaron un objetivo civil, a un parqueadero público. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Policía Nacional no participó ni con su acción, ni con su omisión. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) 1.2.4. Nación -Ministerio de Defensa, Ejército NacionalEl Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no es el llamado a indemnizar los perjuicios causados al señor Grisales Florez con el atentado terrorista, más cuando ya fueron asumidos por la respectiva ARP Y EPS a las que se encontraba afiliado. Así mismo, propone como excepción la ausencia de legitimación en la causa por

pasiva con fundamento en el hecho de que no existen elementos de juicio que den cuenta de una falla en el servicio por omisión. 1.2.5. Nación -Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación comparece al proceso y se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las siguientes: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva. b) Pleito pendiente porque "actualmente está cursando, ante la Fiscalía 47 Seccional especializada de Medellín, investigación radicada bajo el No. 649227, para encontrar los autores y responsables del atentado terrorista del 16 de enero de 2003 dirigido contra las instalaciones de la Fiscalía situadas en la Avenida Palacé con Caracas", c) Ausencia de falla en el servicio, ya que "el hecho u omisión causante del perjuicio no está en relación directa con el servicio o con la función pública asignada a la Fiscalía General de la Nación", 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaro la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y

de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. Declaró responsable, a título de daño especial a la Fiscalía General de la Nación, de los daños ocasionados a los demandantes y en consecuencia la condenó a los pagos de perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación e indemnización de lucro cesante.

Concluyó en Tribunal: Que de acuerdo con lo probado en el proceso, es claro que no existiendo falla en el servicio de seguridad y de políticas públicas sobre el tema, ni habiéndose creado un riesgo excepcional por la decisión de poner en funcionamiento unos despachos de la Fiscalía en el edificio contiguo al Centro Comercial El Cid, carecen de legitimación en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional-, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que como de lo que se trata es de indemnizar unos perjuicios causados por el daño antijurídico ocasionado por un atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Nación, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones en el Edificio que fue objeto del carro-bomba, es ésta entidad, en virtud de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad, la llamada a responder a titulo de daño especial. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) 1.4. Argumentos de la Apelación 1.4.1. La parte actora La apoderada de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 456 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado):  Señala la apoderada de la parte actora, que el valor reconocido por concepto de perjuicios morales, perjuicio por daño a la vida de relación y daños materiales conforme se indicó en la sentencia de primera instancia no se compadece con los sufridos por los demandantes a quienes se les reconoció este concepto. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación conforme dio aplicación al tenor del parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395, razón por la cual esta Delegada del Ministerio Público no se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación Nacional, como consecuencia de los daños causados a los demandantes, a titulo de daño especial, al estar demostrado el atentado terrorista dirigido a las instalaciones de esa entidad, por integrante de grupos insurgente? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Examinado el caso objeto del recurso de alzada, se tiene con certeza por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que el régimen a aplicar es el de responsabilidad objetiva por falla probada del servicio. Frente al tema encontramos entre otras los siguientes extractos jurisprudenciales: Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos al margen de la ley Tratándose de daños causados por actividades desarrolladas por grupos al margen de la ley, podría decirse, a primera vista, que por tratarse de hechos ajenos a la Administración misma, ellos no le pueden ser imputables. Se dice que a primera vista porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dichos daños pueden ser atribuibles o imputables al Estado cuando se presenten supuestos constitutivos de falla o falta en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que habitan el territorio N acional, o del régimen del riesgo excepcional cuando los daños sufridos tienen su origen en el ataque que dichos grupos efectúan contra instalaciones oficiales, autoridades públicas de la cúpula

estatal o, en virtud de la teoría del daño especial, cuando en el curso de enfrentamientos con tales grupos o dentro de un estado de alteración del orden público se causan daños a particulares extraños al conflicto.

En otras palabras: 1 - Los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección de las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. 2 - Son imputables al Estado, a título de nesgo excepcional, los daños sufridos por quienes son expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general, como sucede cuando los daños son producto de un ataque o atentado dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de

comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Sobre ese tópico el Consejo de Estado ha dicho: También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal especifico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. En el sub exámine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepciona( porque el ataque estuvo dirigido contra el comando de la Policía. 2.3. Las Pruebas obrantes Solicito se sirvan tener en su justo valor los documentos que a continuación relaciono:  Registros civiles (folios 3 a 6 C. 8).  Dictamen de Medicina Legal, del 20 de junio de 2.003 donde se fija incapacidad definitiva y secuelas a LEÓN DARlO GRISALES FLORES.  Reconocimiento No. RL 03.3506 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (FL. 8 C. 8)  Constancia de trabajo expedida por la Empresa Covitec de fecha 16 de mayo de 2.003.  Dictamen de calificación - Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 10 a 12 C. 8.)  Parte de la Historia clínica No. 847-2001 de LEÓN DARlO GRISALES FLORES, en el Hospital San Vicente de Paúl y certificados de incapacidad expedidos por la misma entidad. (folios 20 a 53 y 194 a 320 C.8.)

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01)  Copia del proceso radicado bajo el No. 649227 correspondiente a la Investigación adelantada para dar con los autores y responsables del atentado terrorista del 16 de enero de 2.003, donde resulto lesionado LEÓN DARlO GRISALES FLORES. Fiscalía 47 Seccional Especializada de Medellín. (cuadernos 1 al 7). 2.4. Caso concreto En el caso sub examine se pretende el resarcimiento de los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor León Darío Grisales Flores con ocasión de la detonación de un carrobomba junto a las instalaciones donde funcionaban las Fiscalías Locales y las Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2.4.1. Dentro del proceso se encuentra acreditado que efectivamente "siendo aproximadamente las 08:00 horas del día 16 de enero de 2003 en el interior del Centro Comercial y Parqueadero El Cid hizo explosión un carro bomba cargado con 40 kilos de explosivo, ocasionando heridas a treinta y dos personas, la muerte a cuatro de ellas y daños materiales a por lo menos cuarenta inmuebles y locales

comerciales, así como averías a varios vehículos. Dentro de la lista de heridos está incluido el señor León Darío Grisales Flores, quien se encontraba desempeñando el cargo de Guarda de Seguridad el día de los hechos en el parqueadero del Centro Comercial El Cid, según la certificación de CovitecEmpresa de Vigilancia a la cual estaba vinculado que obra a folio 173 del expediente. Así mismo, conforme a la historia clínica que obra en el proceso, está 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) probado que debido a la explosión del carro bomba, el señor Grisales Flores, sufrió quemaduras graves de segundo y tercer grado en el 45% de su cuerpo. 2.4.2. Conforme a lo anterior, estima esta Delegada del Ministerio Público que en el presente evento el daño causado a los demandantes, reviste la condición de antijurídico, en tanto no existe dentro del ordenamiento disposición alguna en virtud de la que estén obligados los accionantes a soportar el daño directo e indirecto a ellos irrogado, más cuando el señor Grisales Flores estaba desarrollando una actividad lícita, como quiera que se encontraba desempeñando sus funciones de vigilante en el parqueadero del Centro Comercial El Cid, y al hecho igualmente

probado dentro del proceso, que el día del atentado fue capturado el joven Rigoberto García Quintero, quien en la diligencia de indagatoria aceptó ser el autor material del de este, suministrando información sobre la organización a la cual pertenecía “FARC”, sobre los motivos y la planeación de la bomba, con lo que se puede concluir que las lesiones causadas al señor Grisales Flores, fue producto de un atentado terrorista planeado por la organización al margen de la Ley denominada “FARC” dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.3. Esta Agencia del Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al exponer que, si bien es cierto de las pruebas que obran en el proceso, no es posible predicar una falla en el servicio por parte de alguna de las entidades demandadas, pues está demostrado que el atentado fue imprevisible, ya que no se reportaron denuncias, amenazas o solicitudes de protección especial que dieran alerta a las autoridades sobre el ataque que se iba a presentar, y que tampoco está demostrada la creación del riesgo excepcional por falta de la configuración de los tres elementos constitutivos para ello, pero esto no quiere decir que en el caso concreto el Estado no sea responsable de los daños causados a los demandantes a la luz del daño especial, 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) pues a este si le corresponde responder por los daños antijurídicos ocasionados a terceros en el desarrollo del cumplimiento de sus funciones, como es el investigar los delitos penales y prestar ese servicio a todos los habitantes de Colombia, cuando del cumplimiento de sus funciones, resulte una "injusticia material" que requiera un "reequilibrio de la asunción de las cargas públicas", en virtud de los principios constitucionales de solidaridad, justicia e igualdad. En el anterior aspecto, de igual manera le asiste razón al Tribunal de Antioquia al mencionar que los hechos probados en el proceso -atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Naciónson suficientes para concluir que el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a los demandantes con el atentado, en virtud de la aplicación de la teoría del daño especial, “visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido”1, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que los ataques terroristas, aunque tienen por finalidad desarticular o debilitar al Estado, siempre afectan a inocentes ajenos al conflicto, quienes no están ni pueden estar en la obligación de soportar la "lucha armada" de grupos insurgentes en contra del statu quo, razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del conflicto, ya sea por la vía legal o

por la judicial. 2.4.4. Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte actora frente al valor no reconocido por concepto de indemnización por daños morales reclamados a favor de Antonio de Jesús Mejía Mejía y María Dolores García Sánchez, suegros de la víctima, debe decirse que estos perjuicios efectivamente como lo expone el Tribunal de Antioquia no fueron probados en el proceso, pues si bien en los 1 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. Il, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42810 (470012331000200503174-01) testimonios rendidos se expuso que el señor Grisales Flores vive en el mismo techo con su esposa, hijo y suegros, quienes le brindaron todo su apoyo durante la recuperación de las lesiones, al no haberse podido demostrar la calidad de suegros de los demandantes, toda vez que no se probó el parentesco con la señora Gloria Elena Mejía García esposa del afectado consecuentemente no pueden ser concedidos. Lo mismo puede acontece de la Lilian Marcela Mejía García, quien alega la calidad de cuñada de la víctima directa, pues no se demostró el parentesco por afinidad, ni mucho menos el padecimiento de perjui

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