PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Se cumple el presupuesto para generar responsabilidad del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Se cumple el presupuesto para generar responsabilidad del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los daños sufridos como consecuencia del conflicto armado interno El Tribunal a quo aplicó la teoría de la falla del servicio y consideró que no se encuentra demostrada la omisión en la prestación del servicio de vigilancia por parte de las accionadas, teoría que no era aplicable al caso. Al juez le asiste la obligación de acuerdo al caso, aplicar el régimen de responsabilidad a título de imputación. Esta Delegada no comparte dicha aseveración, debido a que tanto de la demanda como de los elementos de convicción que obran en el proceso, se evidenciaron las condiciones en que se presentaron los hechos y que las entidades encargadas de la seguridad habían realizado las actividades necesarias para contrarrestar la actividad delincuencial, lo cual no fue posible, por lo antes expuesto, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento policivo. DAÑO ESPECIAL-Es un daño antijurídico que no debían soportar los demandantes pues aquel es diferente del que han asumido los demás pobladores Si bien se encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor, también considera esta Agencia del Ministerio Público que el mencionado daño es atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía

Nacional – Ejército Nacional, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que para el caso objeto de estudio la imputación de responsabilidad al Estado se hace bajo el título de daño especial, esto debido a que la realización de la conducta que por demás es lícita y adecuada a los mandatos legales por parte de la Policía Nacional, causó un daño antijurídico que no debían soportar los demandantes, pues aquél es diferente del que han asumido los demás pobladores, lo que genera que se de una desigualdad en las cargas públicas que deben soportar unos y otros y finalmente existe una relación de causalidad entre esa conducta lícita que se realizó en aras de proteger a la ciudadanía y el daño efectivamente causado al ciudadano. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Se cumple el presupuesto para generar responsabilidad del Estado En ese orden de ideas, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, esta Agencia del Ministerio Público ha podido establecer que respecto de la muerte del señor, a raíz del atentado terrorista, fue allegada la correspondiente acta de levantamiento de cadáver, así como también el respectivo registro de defunción y el informe de la Policía del hecho ocurrido, con lo que claramente se demuestra la existencia del daño demandado por los familiares de la víctima. No cabe duda que el daño ocasionado a la parte actora y por el que hoy reclama perjuicios morales y materiales fue causado por la acción y con ocasión de las actividades realizadas por los grupos que obran al margen de la Ley y por ello se origina una

responsabilidad de manera objetiva al aplicar la teoría del daño especial. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T Corolario de lo expuesto, se pudo establecer que el atentado terrorista estaba dirigido en contra de las instalaciones del Comando de Policía del Municipio de San Pablo (Bolívar), por lo que se permite deducir que se cumple el presupuesto para generar responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría de daño especial, luego entonces, surge para la administración la obligación de reparar a las personas que resultaron perjudicadas con el cruel atentado terrorista del día 8 de enero de 1999. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se configuró una responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Se probó una desigualdad en las cargas públicas De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Agencia del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad por daño especial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pues se probó que se impuso una carga que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas Así las cosas, esta Delegada concluye que se estructura la responsabilidad del Estado en

cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor, razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben tener vocación de prosperidad, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia. Conforme con lo anterior, se considera que en el caso concreto se configuró una responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, en cabeza de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - Ejército Nacional, en razón del comportamiento lícito desplegado por el cuerpo de la Policía Nacional del Municipio de San Pablo (Bolívar), en los hechos ocurridos el 8 de enero de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ser declarada la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T CONCEPTO No. 352 / 2012

Bogotá, D.C., 11 de Diciembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 13001233100020010088 01 (44755) Acción de Reparación Directa ACTOR: Juana de Dios Ulloa y otros.

DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

– Ejército Nacional.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Valle de Bolívar / Se generó responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría de daño especial. / Los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento policivo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. Los señores JUANA DE DIOS ULLOA, ABEL JOSÉ ENCISO ULLOA, DIANA DEL CARMEN ENCISO ULLOA, JOSÉ JAIME ENCISO ULLOA y NELlDA CHOPERENA INFANTE en representación de su menor hija JUANA CARINE ENCISO CHOPERENA acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor RUBÉN DARÍO ULLOA ocurrida en el Municipio de San Pablo Bolívar. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:  Considera que no se encuentra probado con anterioridad a los hechos de la demanda que los actores hayan denunciado amenazas contra su vida, o que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de la mencionada incursión paramilitar, como tampoco se demostró la falla del servicio de las mismas por omisión.  Manifiesta que la Policía Nacional no se quedó inerte ante la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T presencia de grupos al margen de la ley, ya que como se establece en los hechos de la demanda, la atacada para evitar su reacción armada tuvo que responder a dicho ataque con los medios a su alcance.  Argumentó que dicha institución se encontraba en imposibilidad física y en inferioridad numérica de evitar los posteriores homicidios que fueron perpetrados en tal municipio.  Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por activa en NEILA CHOPERENA INFATE y JUANA CARINE ENCISO CHOPERENA, quienes asisten al proceso como compañeras e hijas del señor RUBÉN DARÍO ENCISO ULLOA respectivamente. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda:  Consideró que la misión de la Fuerza Pública es de medio no de resultado, eso significa que los organismos de la seguridad del Estado procuran brindar seguridad a todos los ciudadanos; pero resulta imposible garantizar total seguridad a sus habitantes.  Argumentó que en el sub lite, no se allegó prueba alguna que determine que la Administración deba asumir la responsabilidad de los daños sufridos por la parte actora, además que el acto terrorista no fue perpetrado por agentes del Estado y tampoco esta demostrado que la victima hubiera 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T solicitado protección especial para él o para su familia, ni que haya sido objeto de amenaza por parte de grupos ilegales.  Manifestó que si bien los daños sufridos por los demandantes son consecuencia del conflicto armado interno, estos no le son imputables al Estado, toda vez que este no es el resultado de una falla del servicio de la Administración o del riego creado por la Entidad Estatal. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda:  Argumentó que en el Municipio San Pablo había presencia de la Fuerza Publica para defender a la población de posibles atentados contra sus derechos. Pues bien, en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vivía nuestro Estado en esa época de 1999, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. No obstante, en casos como el presente, el Estado, representado por la Fuerza Pública (Policía Nacional - Armada Nacional) no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corrían los habitantes de ese Municipio.  Consideró que no reposan antecedentes de que los habitantes hubiesen solicitado o informado a las autoridades sobre la posible comisión de un delito que se llevaría a cabo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T  Manifestó que el hecho de que la zona sea considerada de alto riesgo por la presencia constante de grupos al margen de la ley, como lo señaló el Teniente Coronel MARCO WILLlAM DUARTE VALDERRAMA en su oficio No. 0041 de COMAN COEMM de fecha 9 de 1999, ello por sí solo no da lugar a la deducción de responsabilidad del Estado, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos se observa que la Fuerza Pública se defendió ante el ataque inesperado de los insurgentes, sin que se pudieran evitar los sucesos objeto de la demanda.  Alegó que no existe prueba que el hecho se haya debido a la omisión o falta de diligencia de la Fuerza Pública; así como tampoco que el atentado haya sido en complicidad con los agentes del Estado, es mas se trató de un hostigamiento sorpresa, sin que se pueda determinar su previsibilidad, en la medida que los medios de convicción no dan cuenta de ello.  Arguyó que en el plenario no hay prueba alguna con la cual quede demostrado que el señor RUBÉN DARÍO ENCISO ULLOA, haya solicitado protección especial o que las autoridades hayan tenido conocimiento sobre la posible comisión de delitos por parte de grupos al margen de la Ley en el Municipio en que ocurrieron los hechos.  Concluyó que no se encuentra demostrada la omisión en la prestación del servicio de vigilancia por parte de las accionadas.

1.5. Argumentos de la Apelación 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T 1.5.1. La apoderada de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar (Fls. 309 a 324 del C. Consejo de Estado):  Consideró que el Tribunal no aplicó las normas constitucionales e internacionales que establecen los deberes del Estado por la vulneración sistemática de Derechos Humanos .  Argumentó que el Tribunal dejó de aplicar las normas constitucionales sobre responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen de la falla del servicio.  Concluyó que el ad quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas ya que la cercanía adyacente de la estación de policía a los establecimientos públicos, en los que los grupos paramilitares llevaron a cabo las masacres dan cuenta de su omisión de protección .

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor RUBÉN DARÍO ULLOA?

2.2. Marco Teórico. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se deriva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que por sus acciones u omisiones las Entidades Estatales causen a los ciudadanos. Así que al interior de los procesos de responsabilidad deban probarse los elementos fundamentales de la misma cuales son, la existencia de un daño antijurídico, la acción u omisión del Estado y una relación de causalidad entre ellos, que pueda constituir como sucede en el presente caso una falla del servicio. 2.2.2. De la responsabilidad del Estado por Daño Especial. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la

Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. En sentencia del 11 de febrero de 2009 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación No. 63001-23-31-000-1998-00622-00(16980), se dejó sentado: “(…) En otras oportunidades la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Sobre este asunto la jurisprudencia ha señalado: “7. Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44755 1300123310002001110088 01 E.A.S.T dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. “Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. “Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". “Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta

u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. “En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial” . Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos1:

“1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. “Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. “3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 10392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en

sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T Finalmente y en jurisprudencia más reciente el Consejo de Estado da un viraje y manifiesta que en los casos en los cuales los ataques contra las fuerzas militares son iniciados por los grupos insurgentes, y lo que hace de manera legítima el Estado es repeler los mismos en aras de lograr un beneficio a la comunidad, el régimen que debe aplicarse es el de daño especial, pues finalmente lo que se ha producido es un rompimiento en las cargas públicas y en el principio de igualdad cuando un particular que nada tiene que ver con el conflicto resulta perjudicado, así se plasma en los siguientes fallos: “(…) sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista. Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto

central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida, honra y bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. (…) En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz” . De igual manera en sentencia de 2 de mayo de 2007 se dijo que; 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.A.S.T “(…) Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de requilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que e

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