PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Se indemniza a la víctima de una acción ejecutada po

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Título
PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Se indemniza a la víctima de una acción ejecutada po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por las lesiones causadas por el estallido de una mina antipersonal DAÑO ESPECIAL-Como consecuencia del ataque perpetrado por las FARC en contra del Ejército Nacional Demostrado como se encuentra, con la denuncia penal y el informe remitido por el Grupo de Caballería No. 5, obrante en las pruebas relacionadas a folio. 141, que el acto terrorista derivado de la explosión de la mina antipersona, colocada en la Vereda San Martin, Corregimiento de la Gabarra jurisdicción de Tibú, que le causara lesiones a los señores, fue atribuido a la cuadrilla 33 de la Farc, las que no obstante, no haber tenido enfrentamiento ese día con las fuerzas del Ejército, concretamente en el sitio del hecho lesivo, si estaban en enfrentamiento con las tropas de las Fuerzas del Grupo de Caballería No. 5, que se encontraba en el área del teatro de los acontecimientos, es por lo que decimos que el daño referido es imputable a las demandadas. Es decir, que el área era escenario en que se hacía evidente la presencia del Ejército, por lo cual las minas sembradas eran en contra de la institución castrense. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Se indemniza a la víctima de una acción ejecutada por terceros/CONFLICTO ARMADO-Lesiones por una mina quiebrapatas colocada por la subversión Concluyente resulta entonces para esta Delegada, por conocimiento del conflicto interno

colombiano, que los artefactos explosivos, concretamente las minas antipersona que coloca la subversión, no las instala para lesionar a la población civil, sino a las fuerzas armadas legitimas que si son su objetivo militar y bélico. Por lo que, resulta desacertada la posición asumida por el a quo, al exonerar a la Nación de responsabilidad bajo el argumento de que no fue el Ejército quien colocó la mina, pero que si resulta contrario a los criterios jurisprudenciales y probatorios acotados a este asunto, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado no siempre se aviene de que sus instituciones o autoridades legítimas hayan sido las autoras, por acción del hecho dañoso, sino que en ocasiones, y por razones de equidad, se indemniza a la víctima de una acción ejecutada por terceros, siempre y cuando los blancos sean gubernamentales o militares, en lo que se conoce como la teoría del daño especial o responsabilidad sin falta (el Derecho Público en Iberoamérica – Evolución de la teoría del daño especial en Colombia “Arribando al tema de la minas unipersonales”), por rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas, tal y como sucediera con el señor que al caminar por un camino de la vereda donde residía para buscar trabajo como campesino recogiendo cacao, sufrió lesiones por una mina quiebrapatas colocada por fuerzas subversivas de las FARC, que tenía como blanco el Ejército Nacional acantonado en la zona y, con el cual había sostenido enfrentamientos en días previos a la ocurrencia del

acto terrorista que ocasionara las lesiones. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está demostrado el nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y la afectación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo Como quiera que se acreditó la falla del servicio alegada, se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso que éstos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de las accionadas, en la medida en que las lesiones sufridas por el señor obedeció a la activación de un artefacto explosivo instalado por miembros del grupo subversivo FARC, quienes con el fin de generar pánico en la colectividad, atentar contra el poder del Estado y la seguridad pública cometen el acto terrorista contra las Fuerzas del orden que se encontraban en la zona, resultando afectado un civil, quien no tenía por qué soportar la carga pública del ataque contra el Estado legalmente constituido. Emergiendo entonces el nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño antijurídico, concluyéndose que se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado de los demandantes. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se demostró la omisión y el servicio deficiente de las funciones de seguridad Con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto,

es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (Ministerio de Defensa – Ejército) dado que se demostró que incurrieron en una omisión, y en un servicio deficiente en el ejercicio de sus funciones de seguridad que, pudiera tenerse como la causa eficiente de las lesiones sufridas por el señor, máxime cuando se demostró por parte del actor, que en el área general del municipio de Tibú y particularmente en el Corregimiento de la Gabarra, en las fechas cercanas al día en que se sucedieron las lesiones que le ocasionaran la perdida por mutilación de uno de sus miembros superiores al señor, se llevaron a cabo enfrentamientos entre las tropas del Ejército conformadas por miembros de los Batallones Contraguerrillas No. 45, EL Grupo Caballería No. 5, y los grupos insurgentes pertenecientes a las FARC, ELN y autodefensas ilegales. En consecuencia, se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá revocarse. DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva Las lesiones sufridas por el señor no fueron consecuencia del hecho exclusivo de un tercero tal y como lo afirma el a quo, sino, al hecho de haberse demostrado el título de imputabilidad objetiva por el daño especial al Ejército nacional al ser garantes del orden constitucional, entre ellos el público, tal y como lo dispone el art. 217 de la Constitución

Política, y adicionalmente el art. 18 de la Ley 759 de 2002 (Convención de Otawa), que le impone al Ministerio de Defensa la obligación de adelantar políticas y programas dirigidos al desminados de las zonas sembradas y a la protección de la colectividad, lo que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda. Argumento que no solo ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de sus 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo sentencias 2004 – 0746 de 2007 y 2006 – 01925 de 2008, sino por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de 1993. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo CONCEPTO No. 184 / 2013 Bogotá, D.C 28 de agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200501271-01 (47392)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: UBADEL JOSÉ MORA ÁLVAREZ y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de Revocar la sentencia apelada. / La responsabilidad del Estado se imputa bajo la óptica del daño especial, al devenir el daño antijurídico, como consecuencia del ataque perpetrado por las FARC contra el Ejército Nacional acantonado en la zona de ocurrencia del hecho lesivo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo El señor Ubadel José Mora Álvarez, en nombre propio y en representación de

sus menores hijos Leonardo José Mora Guerra y Olga Yuranis Mora Gómez, y los señores Ana Domitila Álvarez Pérez, Francisco Antonio Mora Martínez, Arlet, Everto Hernán, Argelio Mónico y Argemiro Antonio Mora Álvarez, en calidad de padres y hermanos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante, como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas por una mina antipersona al señor Ubadel José Mora Álvarez, en hechos ocurridos en la Vereda San Martín, Corregimiento de la Gabarra, comprensión municipal de Tibú (Norte de Santander), el día 22 de enero de 2004. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero (folios 78 y ss, cuaderno 1): 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), (fls. 310 a 320 Cuaderno Consejo de Estado), manifestando

en resumen los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo  En el presente caso, considera la Sala que debe aceptarse el argumento de defensa expuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y declarar su ausencia de responsabilidad administrativa y extracontractual por la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues no se encuentra acreditado que la entidad demandada, haya sido la responsable directa de la colocación de la mina, haya omitido brindar protección frente a una solicitud en particular elevada por los demandantes, o hubiera sido particípe de alguna acción u omisión que se pudiera considerar como causa eficiente de la causación del daño respecto del cual se reclama indemnización. Razones más que suficientes para negar las pretensiones de la demanda incoada.  Finalmente, dice que resta precisar que en el presente caso, la Sala no acogerá los criterios expuestos en la sentencia de fecha septiembre de 10 de 1997, del H. Consejo de Estado en su Sección Tercera que se cita como fundamento normativo de la demanda, pues pese a que guarda similitud fáctica con los hechos expuestos en este proceso, no puede caracterizarse como constitutiva de una línea jurisprudencial sobre la materia, pues las conclusiones a las que allí se allega, no fueron replicadas con posterioridad

por la alta Corporación, y por lo tanto no resultan vinculantes para el tribunal. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 325 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado): 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo  Manifiesta que la jurisprudencia expuesta como fundamento normativo y de defensa de la demanda, se mantenía incólume hasta el día de la sentencia, como implícitamente termina admitiéndolo el Tribunal administrativo de Norte de Santander, al pretender equivocadamente, despojarla de toda importancia con el argumento absurdo de que no ha sido repetida posteriormente, cuando lo significativo es, repite, que no ha sido reversada en ninguna oportunidad posterior a aquella en la que se adoptó y, por lo tanto, era la postura oficial del H. Consejo de Estado en la materia tanto para el momento en que Ubadel José Mora Álvarez demandó a la Nación como para el momento en que el Tribunal de Norte de Santander decidió su reclamación.  Refiere que el Consejo de Estado puntualizó su postura frente a casos

como el del señor Mora Álvarez señalando que es aplicable “el régimen por daño especial”. La alta corporación de justicia enfatiza en su jurisprudencia que “los hechos se desarrollaron como se narra en el libelo introductor del proceso y además, con aplicación del régimen de responsabilidad estatal que se deriva del riesgo especial, que la entidad pública está obligada a resarcir a los demandantes, puesto que el daño que se trata se produjo como consecuencia del riesgo extremo a que se vieron sometidos los habitantes de la región teatro de los acontecimientos al haber quedado convertida en vórtice de la guerra fratricida que enfrentaba a las fuerzas de la subversión con las tropas regulares, y puesto que la víctima sufrió las lesiones al caer en una de las múltiples trampas mortales que los irregulares montan, en procura de diezmar y reducir la efectividad de los operativos que contra ella adelantaba la fuerza pública, es por lo que se genera la obligación reparatoria de la administración. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo  En conclusión dice, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoce la similitud existente entre los dos casos, pero desecha la solución jurisprudencial del H. Consejo de Estado y acoge, en su lugar, la

del Ministerio de Defensa, para decir que el hecho fue culpa de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable administrativamente y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor Ubadel José Mora Álvarez con el estallido de una mina antipersonal, cuando transitaba por la vereda San Martin, Corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander)? 2.1.2. ¿Se configura dentro del presente caso el eximente de responsabilidad culpa de un tercero? 2.1.3. ¿ Se puede enmarcar la responsabilidad del Estado a titulo de responsabilidad objetiva por el daño especial, en el caso de los daños por minas unipersonales?. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos

absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo 2.2.2. La causa eficiente. Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, mismo Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No

interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 1 del C. de P. Civil, 77 de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.2.3. Responsabilidad del Estado por atentados Terroristas Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y

fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos - incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra esta Sala se ha apartado de aquellas, al considerar que. dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en el cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye. Evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado solo fue condenado en aquéllos en

que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resulta ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permita determinar. En cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. Como se menciona en el aparte anteriormente citado, otro supuesto de hecho en el que existe la responsabilidad del Estado con carácter objetivo, es aquel en el que aun cuando el ataque es perpetrado por un tercero, dicha acción armada ilegal está dirigida contra las instalaciones militares, organismos representativos del Estado o funcionarios públicos con altos cargos, con fundamento en el riesgo excepcional que la presencia de dichos organismos y agentes genera para la población en general, en cuanto constituyen un objetivo militar de los grupos insurgentes. 2.2.4. Teoría del daño especial Respecto al daño especial derivado de los ataques por parte de los grupos insurgente contra la fuerza pública, el H. Consejo de Estado recientemente se ha pronunciado diciendo: “(…) sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los

demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47392 (540012331000200501271-01) Evo del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista. Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. (…) En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad

demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz”1. De igual manera en sentencia de 2 de mayo de 2007 se dijo que; “(…) Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia.”2 (…) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente: (AG) 00605-02. Consejera

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