PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Sustento en el derecho fundamental a la igualdad
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Sustento en el derecho fundamental a la igualdad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acto administrativo que adopto el plan de ordenamiento territorial cambiando el uso del suelo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Causados por la acción o la omisión Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. FALLA DEL SERVICIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la estructura según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Probar la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión según jurisprudencia del
Consejo de Estado TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL-Generado un daño debe indemnizarlo/TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL-Sustento en el derecho fundamental a la igualdad/TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL-Regulación legal Conforme a la teoría del daño especial, siempre que la administración, actuando legítimamente y en el marco de sus atribuciones legales, genere un perjuicio a un particular, que supere las cargas normales a que están sujetos determinados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 grupos de personas por el hecho de vivir en sociedad, debe indemnizarlo plenamente, pues no es justo que todo el grupo al que pertenece se beneficie a costa de su exclusivo detrimento patrimonial. Esta teoría encuentra sustento en el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, así como en el numeral 9º del artículo 95 de la misma, según el cual, todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. No podría concebirse un Estado Social de Derecho sin que fuera efectivo un tratamiento igual para todas las personas que se encuentren en idénticas situaciones de hecho, de la misma manera como no podría entenderse sin que las situaciones diferentes obtuvieran tratos diferenciales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño especial es necesario que se cumpla con tres factores Para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres factores: primero, que la administración despliegue una actividad legítima; segundo, que se produzca, en cabeza de un particular, la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas; y tercero, que entre la actuación de la administración y el rompimiento de esa igualdad, exista un nexo de causalidad. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Por daño especial según jurisprudencia del Consejo de Estado/RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños El Consejo de Estado, respecto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes en razón al ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, bajo el denominado régimen objetivo de responsabilidad por daño especial,…. Lo anterior significa que estamos frente a un régimen de responsabilidad que no tiene como base un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. PROPIEDAD PRIVADA-Se garantiza según regulación Constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Limitación según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por los perjuicios materiales e inmateriales a pesar de la egalidad de a actuación según Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Causados por afectación del interés general según jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN ABSTRACTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño especial deben concurrir tres factores Ahora, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, dada la reclamación de indemnización de los perjuicios causados al accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, se denomina “régimen objetivo de responsabilidad por daño especial”. Para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres factores: 1. Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. 2. Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3. Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Es así, que se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el
ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS-Condena en abstracto señala los parámetros para precisarla Ahora bien, está demostrado en el presente caso, el daño especial que padeció la parte actora con la expedición del acto administrativo, sin embargo el dictamen, el cual no fue objeto de reproche, no tuvo en cuenta las pérdidas del accionante como consecuencia del daño padecido, pues éste se limitó a lo solicitado por el demandante, por tal razón esta Delegada comparte la posición del Tribunal Administrativo del Quindío, en que pide se condene en abstracto de conformidad con lo estipulado en el artículo 172 del código contencioso administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado1 que señala que el Juez Administrativo puede 1 Sentencia del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2017, radicado 15001-23-31-000-2001-0117802(57512), Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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recurrir en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 141/2018
Bogotá D.C. 18 de septiembre de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 63001-23-31-000-2012-00004-01 (61402)
Acción: Reparación Directa.
Demandado: Municipio de Armenia.
Demandante: ISIDRO ENCIZO ALARCÓN Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío/ Se generó responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría de daño especial/ Los daños que sufran las personas como consecuencia de
una actividad legítima del Estado y que se produzca en cabeza de un particular, deben ser indemnizados.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
ISIDRO ENCIZO ALARCÓN, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan al Municipio de Armenia, con el objeto de que se declare responsable administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados al demandante, materiales (daño emergente y lucro cesante), con ocasión de la aprobación, expedición y exigibilidad por parte 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 del Municipio de Armenia del Acuerdo Municipal 019 del 2 de diciembre de 2009, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el período 2009-2023, Armenia ciudad de oportunidades para la vida, ya que se cambió el uso del suelo establecido para el sector en el cual se encuentra ubicado el predio; lo que trajo como consecuencia la declaratoria de “suelos de protección ambiental” a los predios de su propiedad lo que le impidió seguir desarrollando y explotando las actividades agropecuarias que el señor ENCIZO ALARCÓN venía realizando, dado que los nuevos usos permitidos del suelo consistieron
únicamente para:
1. Educación Ambiental
2. Recreación Pasiva
3. Investigación
4. Eco Turismo urbano sostenible
5. Conectividad
6. Espacio público natural 1.2. Contestación de la Demanda El Municipio de Armenia, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda.
Señala que el predio del señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN se encuentra afectado por la figura del suelo de Protección Ambiental, y considera que puede seguir desarrollando las actividades agrícolas bajo los criterios dados en los diferentes instrumentos de plantificación ambiental y territorial con sus respectivas zonificaciones ambientales, que hacen parte de los usos y coberturas actuales, bajo la figura de “Zonas de Producción Sostenible Agrícola”, para la diseminación de los impactos generados en dichas áreas 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 susceptibles de erosión, avalanchas, deslizamientos, deforestación, pérdida de las coberturas naturales y biodiversidad. Indica que no obra prueba que determine que el demandante al adquirir el predio realizó las construcciones alegadas y agrega que así fuera cierta tal aseveración dichas construcciones no se encontraban permitidas bajo la Ley de Ordenamiento Territorial para la época que indica la parte actora. Esto condujo a la apertura de investigación No. 003 de febrero 19 de 2009 por
parte de la Inspección de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación, donde se investiga entre otros hechos, la construcción en zona de protección ambiental de una vivienda, establos y nueva construcción de estructura de acero, así como la corrección y cambio del cauce del rio Quindío. Agrega que los predios conservan su vocación Agropecuaria, y enfatiza que éstos habrán pasado de predios rurales a urbanos, quedando con el tratamiento de campesinos urbanos y no serán considerados con la connotación de urbanizados, es decir su tarifa predial es rural y no urbana. Afirma que la propiedad no es un derecho absoluto y a su juicio se equivoca el accionante al indicar que el POT cambio el uso del suelo establecido en el sector en el cual se encuentra “La Finca del Paraíso” de su propiedad, siendo esto falso ya que el Acuerdo 019 de 2009 no modificó el suelo de protección ambiental, respecto del Acuerdo 006 de 2004, sino que modificó fue el perímetro urbano, más no las actividades que puedan desarrollarse. Hace referencia a que el día 4 de febrero del año 2009, la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRA, abrió proceso de investigación sancionatorio ambiental en contra del señor ISIDRO ENCIZO ALARCON, con radicado No. SCSA-ISA-003-09, por infracción ambiental verificada en la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 finca La Paraíso, por ocupación del cause del Rio Quindío, con la construcción de 3 jarillones con depósito de material de Rio, ante dicha investigación del señor ISIDRO ENCIZO ALARCON, confeso la comisión de dicha infracción, siendo multado por la Autoridad Ambiental con una multa
por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
Informa que dentro del proceso adelantado en contra del señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN, se agotó la etapa de notificación personal, la presentación de descargos mediante apoderado, así mismo señala el Municipio de Armenia que se solicitó información sobre el proceso administrativo adelantado por la CRQ y sobre la decisión tomada dentro del mismo, obteniendo como respuesta que ya se había sancionado la infracción cometida con el pago de una multa por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000,oo) y el compromiso que adquirió el señor ENCIZO ALARCON para mitigar los daños causados. Finaliza indicando que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, logró establecer que el predio “EL PARAISO” de propiedad del señor ISIDRO ENCIZO ALARCON se encuentra afectado bajo la figura de suelo de Protección Ambiental, y dado su uso preexistente, que incluso se da desde antes de la entrada en vigencia del acuerdo 001 de 1999, puede seguir desarrollando actividades agrícolas bajo los criterios dados en los diferentes instrumentos de Planificación Ambiental y Territorial, con sus
respectivas zonificaciones ambientales, que hacen parte de los usos y coberturas actuales, bajo la figura de “zonas de producción sostenible agrícola” donde se implementen “sistemas alternativos de producción sostenible agrícola, para la diseminación de los impactos generados de dichas áreas susceptibles de erosión, avalanchas, deslizamientos, deforestación, pérdida de las coberturas naturales y de la biodiversidad, y el Acuerdo Municipal No. 019 Plan de Ordenamiento Territorial vigente, no 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 vulnera o ha vulnerado derecho alguno tanto del demandante así como de los ciudadanos del Municipio de Armenia. Concluye afirmando que las actuaciones administrativas del Municipio de Armenia se encuentran mal direccionadas por el solicitante, puesto que el Acuerdo 019 de 2009, por medio del cual se adoptó para el Municipio de Armenia el Plan de Ordenamiento Territorial para la vigencia 2009-2023, no modificó el suelo de protección ambiental, respecto del acuerdo No. 006 del año 2004, lo que modifico fue el perímetro urbano mas no las actividades que pueden desarrollarse. 1.3. Concepto del Ministerio Público El Procurador 13 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Armenia, GABRIEL ECHEVERRI GONZÁLEZ, solicitó que se accediera a las suplicas
de la demanda; respecto del quantum indemnizatorio, deberá ajustarse acorde al perjuicio y la intensidad que se demuestre en el proceso, y después de hacer un análisis del caso, concluyó que el Acuerdo No. 019 de 2009, modificó sustancialmente el suelo de protección ambiental, cobijando el predio el Paraíso, propiedad del señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN, el cual cuando lo adquirió se encontraba con sembrados de café, pasto y plátano, y como cualquier actividad económica en aras de hacerla más productiva, hizo inversiones significativas, como quedó demostrado en el concepto técnico y de avalúo, rendido por el Ingeniero Alfredo Álvarez López, las que no pudo poner en plena operación por haberse declarado este predio como zona de protección ambiental, generándole pérdidas por las proyecciones de utilidad que tenía previstas percibir con los proyectos comerciales que se describieron en el concepto técnico y avaluó comercial. Bajo la interpretación de la sentencia 126/98 de la Corte Constitucional, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, al examinar algunas disposiciones de la Ley 23 de 1973 y el Decreto 2811 de 1974 concluye que si bien tiene unos fines altruistas, como es la protección del medio ambiente,
si excedió esos fines señalados en la carta, imposibilitando la utilización del predio denominado “Finca el Paraíso”, propiedad del demandante para las actividades reseñadas ampliamente en la demanda. Señala que en el presente caso, el demandante no desplegó ninguna conducta tendiente a la expedición del Acuerdo No. 019 de 2009, sino que el daño que reclama fue producto del cambio normativo propiciado e impulsado única y exclusivamente por la administración municipal de Armenia. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, declaró responsable administrativamente al Municipio del Quindío de los perjuicios materiales causados al demandante como consecuencia de la expedición del Acuerdo 019 de 2009 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia” que modificó la clasificación del predio denominado el Paraíso de sector rural a urbano, bajo los siguientes argumentos: El Señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN a través de la escritura pública No. 758 del 28 de febrero de 2003 de la Notaría Primera de Armenia, Quindío adquirió mediante compraventa a los señores EDUARDO ARBELAÉZ ZULETA, JOSE SAMUEL ARBELÁEZ ZULETA, LIDA ARBELÁEZ ZULETA, JORGE IVÁN ARBELAÉZ ZULETA y GLADIS ARBELÁEZ ZULETA el derecho de dominio y la posesión material que tienen y ejercen sobre el siguiente inmueble: una finca rural denominada 1) EL 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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RESTO VEREDA VOLCANES. 2) FINCA EL PARAÍSO, ubicada en el paraje de VOLCANES, jurisdicción del Municipio de Armenia, con una cabida de 6 Has. 4000 M2, con ficha catastral número 00-03-0000-04729000 o 00-03-000-0429-000, mejorada con café, pasto, plátano y comprendido dentro de los siguientes linderos. Partiendo de un mojón de piedra a la raíz de un balso, en las orillas del Rio Quindío, lindando con predio de Rosario Castaño; se sigue rio arriba hasta el lindero con predio de Jorge Torres; de aquí por el visto; de la cuchilla lindado con el mismo Torres hasta encontrar un mojón de piedra a la raíz de písamo, en lindero con predio de Rosario Castaño. La citada escritura fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-52751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Para el momento de adquisición del inmueble antes descrito por parte del señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN, es decir, el año 2003 y hasta el año 2008, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 001 de 1999 por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia
1999-2006”, modificado por el acuerdo Municipal No. 006 del 25 de marzo de 2004 el uso del suelo donde se encuentra el predio era catalogado como rural y sin restricciones para las actividades agrícolas, pecuniarias, forestales, agroindustriales, industriales, turísticas y de servicios, teniendo en cuenta las particularidades definidas en el diagnostico rural que hace parte del POT y por lo tanto apto para la explotación económica. Indica que se encuentra demostrado de conformidad con el oficio DPPOT-101748 de abril 12 de 2010, con la expedición del Acuerdo No. 019 de 2009 (POT/2023) el predio el paraíso hace parte de la zona urbana del Municipio de Armenia y se encuentra en ZONA DE PROTECCIÓN ambiental; por esta situación, el mismo carece de ficha normativa y por lo tanto, no contempla los usos comerciales establecidos para dichas fichas. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 También señala que de acuerdo con el dictamen pericial se determinó que efectivamente la aprobación del POT Acuerdo 019 de 2009 generó perjuicios al accionante debido a la disminución del valor comercial del inmueble, el proyecto de ganado de estabulado y la producción de humus y lixiviados de lombriz relacionado a la ceba de ganado estabulado.
Señala que las pruebas obrantes en el proceso, tales como documentos y testigos (contratistas del Municipio de Armenia), se puede concluir que la finca el Paraíso es un área de protección ambiental, inclusive desde el Acuerdo 001 de 1999, antiguo POT, debido a la cercanía que tiene al rio. Así mismo que las construcciones en el área donde se encuentra la finca el Paraíso se hicieron sin la autorización de la curaduría urbana, ni los permisos ambientales pertinentes, lo que generó daños al medio ambiente. Es enfático en afirmar que aquellos casos en los cuales los particulares sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades púbicas, como en este caso, con la expedición del Acuerdo 019 de 2009, el accionante sufrió una pérdida del valor comercial de su bien, y no se puede dedicar a las actividades agropecuarias que venía realizando, en las mismas proporciones que lo hacía. Considera que si bien es cierto el Municipio de Armenia con la aplicación del acto catalogado como legal, Acuerdo 019 de 2009 ha causado un daño, y que consiste en: i) pérdida del valor comercial del inmueble;, ii) disminución del proyecto de ganado de ceba estabulado y iii) disminución de la producción de humus y lixiviados de lombriz relacionado a la ceba de ganado estabulado, como hace ver el perito evaluador; también lo es 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 que la actividad agropecuaria del accionante, previa a la expedición del POT Acuerdo 019 de 2009, trajo grandes perjuicios para la colectividad en general, en tanto se causó un perjuicio irremediable al medio ambiente con la desaparición de diversas especies, el cambio del curso del rio y la construcción de jarillones sin la licencia de la autoridad ambiental competente, vulnerando de esta forma derechos colectivos de quienes habitan en la región y la comunidad en general. Afirma que tal como se anotó anteriormente, la Corporación Regional del Quindío -CRQ impuso multa al señor ENCIZO ALARCÓN, y el Tribunal no pretende sancionar nuevamente al actor por el daño ambiental causado, sino que no es posible que pretenda ser indemnizado, en la totalidad de sus pretensiones, cuando con su actuar generó un daño a la comunidad en general, y no encuentra lógico que la parte demandante indique que sólo hasta el mes de abril del año dos mil diez (2010) tuvo conocimiento de la restricción, a través del oficio DP-POT-IO-1748 emitido por la Secretaria de Planeación Municipal, pues la CRQ le efectuó advertencias al señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN sobre los daños ocasionados al medio ambiente, antes de la expedición del Acuerdo que hoy se tiene como causal del daño demandado; advertencias éstas que se pueden constatar con las anotaciones hechas en el certificado de tradición como una “medida cautelar”. Concluye que nadie puede alegar su propia culpa para reclamar un
perjuicio, por lo que para efectos de la tasación de los perjuicios y ordenar su indemnización debe ser tenido en cuenta si todas las actividades agropecuarias realizadas en el predio El Paraíso estaban autorizadas, inclusive en el volumen de las mismas y la fecha desde la cual el predio es considerado “suelo de protección”, pues tal circunstancia debe ser factor de tasación. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 Finalmente, declaró la responsabilidad administrativamente al Municipio de Armenia; sin embargo condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, hasta tanto el interesado tramite un incidente en los términos del artículo 172 del CCA y para su liquidación se tendrán en cuenta, según dictamen realizado por experto en la materia siguiendo una serie de parámetros que deja en la sentencia de primera instancia. 1.5. Apelación de las partes. 1.5.1. Argumentos de la parte demandada: Municipio de Armenia. El apoderado de la parte demanda presentó su inconformidad en la forma como fue concebido el problema jurídico a ser resuelto mediante la correspondiente sentencia de instancia, ya que considera que el Tribunal desestimo desde el principio la condición de zona de protección ambiental que cobija el bien de propiedad del demandante, así como las implicaciones que tal situación representaba para el
desarrollo de las actividades por éste ejercidas con anterioridad a la expedición del POT actual. Agrega que sin importar el cambio de suelo rural a urbano contenida en el POT vigente al que se debe el análisis del caso, a la actividad desarrollada por el demandante en ningún momento se ha mostrado compatible para con la condición de zona de reserva ambiental que se predica del terreno adquirido por éste en la vigencia 2003, pues sobre el mismo reposan sendas restricciones que datan desde el año 1999. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 A su juicio no son de recibo aquellas consideraciones que aluden al cambio y/o variación de uso de suelo de rural a urbano como origen del daño indemnizable. Considera que el Tribunal Administrativo del Quindío es contradictorio cuando concede el amparo de un interés de sumo ilegítimo representado en la incompatibilidad de la actividad económica desplegada por el actor contrastada con la protección como zona de reserva ambiental del inmueble de su propiedad. Finalmente, solicita la revocatoria de la condena impuesta en sede de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, o en su defecto, se proceda a la liquidación en concreto del daño resarcible a partir del cálculo de los guarismos que se encuentren
acreditados en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados ¿En el presente caso que se investiga, se configura la teoría del daño especial generado en el desarrollo de una actividad lícita de la administración ?. ¿Debe el municipio de Armenia, reparar al demandante por haber sido afectado en su capacidad productiva y la ganancia esperada de sus cultivos, por cuenta de un acuerdo que aprobó un plan de ordenamiento territorial que modificó la calidad del predio El Paraíso,
15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61402) 63001-23-31-000-2012-00004-01 generando un cambio en el uso que podía dar a los terrenos de su propiedad ?. ¿En el caso que nos ocupa, se pudo demostrar y determinar cuantitativamente que existió realmente un daño, y que el mismo se haya generado por el cambio del uso del suelo determinado en el acuerdo 019 de 2009?. ¿Puede un ciudadano alegar un detrimento patrimonial a cargo del Estado por verse impedido a continuar con una actividad (que previamente fue prohibida ambientalmente) en virtud del cambio del POT? ¿Los cambios del uso del suelo, propios de los POT generan por si solos un daño para el propietario del suelo? (OJO. importante saber
que ha dicho la jurisprudencia al respecto). 2.1. Marco teórico Pueden s
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