PGN - TEORIA DEL DEPOSITO - La obligación de devolver a los soldados a la vida civil

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA DEL DEPOSITO - La obligación de devolver a los soldados a la vida civil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por enfermedad adquirida mientras prestaba servicio militar obligatorio FALLA DEL SERVICIO-Está demostrada la responsabilidad de los demandados/TEORÍA DEL DEPÓSITO-La obligación de devolver a los soldados a la vida civil en un estado similar a cuando ingresaron Este Despacho se pronuncia en concordancia con los argumentos expuestos en la apelación presentada por el apoderado del actor, al considerar que efectivamente el a quo al negar las pretensiones, desconoció la actividad probatoria llevada a cabo por los demandantes, para acreditar los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados, por la enfermedad que adquiriera el soldado, cuando prestara el servicio militar obligatorio, ya que de las obrantes surgen las necesarias para determinar que el señor, al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio contrajo la grave enfermedad crónica denominada “Psoriasis recurrente caracterizada por pápulas y placas secas, descamativas de diversos tamaños” la cual contrajo a consecuencia de bañarse y tomar aguas estancadas de pozos artesanales cuando salían a realizar operativos en las zonas rurales y corregimientos semidesérticos de la Guajira, tal y como se puede corroborar en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se contrajo le enfermedad, de un testigo. Entonces se advierte, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, impera para la resolución de estos casos la “teoría del depósito”, la cual establece a cargo del Estado la obligación de devolver a la vida civil - a aquellos que por ley se ven

obligados a prestar el servicio militar como soldados conscriptos - en un estado similar al que tenían cuando ingresaron. Para su incorporación a la vida militar el actor tuvo que presentar exámenes de aptitud psicofísica que validaran su perfecto estado de salud para dichos efectos, resulta apenas lógico que, luego de su admisión, cualquier ineptitud declarada durante la prestación del servicio, de la cual no se pruebe que su ocurrencia obedece a causa extraña que exima de responsabilidad al Ejército, tiene como causa el servicio, y rompe el balance de cargas que los soldados regulares deben soportar, en los casos que, como el presente, el conscripto sea devuelto a la vida civil con una incapacidad laboral permanente. TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo/HISTORÍA CLÍNICA-El soldado ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional Ante la ausencia de la tarjeta de inscripción e incorporación de conscriptos dentro del acervo probatorio como parte integral de la Historia Clínica a efectos de demostrar por parte de los accionados, el estado psicofísico en que ingresaba el soldado hoy actor a prestar el servicio militar; la que concretamente nos llevaría a dilucidar si efectivamente la enfermedad dictaminada dentro del examen dermatológico practicado al exsoldado hoy actor, era crónica y con evolución de dos años, es lo que deja sin fundamento a la Junta Médica Laboral, para después de diagnosticar la Psoriasis vulgar padecida por el soldado, y que le generara una incapacidad permanente parcial, calificara dicha afección como una

“enfermedad común”, siendo que la realidad probatoria demostraba que el padecimiento físico sufrido por el Soldado Regular, fue por y con ocasión de la prestación del servicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo militar obligatorio, motivo más que suficiente para que este Despacho deba manifestarse en desacuerdo con dicha decisión, ya que de acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, siendo claro que en este caso esa parte es el Ejército Nacional, ya que se trata de un documento de expedición exclusiva del mismo, generado por la misma institución en un documento que se equipara a la historia clínica y que ha debido aportar en aras del esclarecimiento de la situación de salud del SLR al momento de ser evaluado para su ingreso al servicio. Así las cosas, siendo el Ejército quien le examinó a través de sus médicos y en consecuencia si había ingresado al servicio militar obligatorio, eran porque se encontraba en óptimas condiciones. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por los perjuicios causados al soldado por enfermedad adquiriera durante el servicio militar Esa es la razón que indica para esta Delegada, que los perjuicios irrogados al soldado

como consecuencia de la enfermedad que adquiriera al prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena, en Riohacha (Guajira), constituyen el deber objetivo del Ejército Nacional, quien lo incumplió, de devolver al soldado conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados al actor por la enfermedad sufrida durante el servicio militar que desencadenara en una incapacidad permanente parcial, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del caso objeto de estudio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON LOS SOLDADOS-Jurisprudencia del

Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo CONCEPTO No. 178 / 2013 Bogotá, D.C 22 de agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 440012331000201000195-01(46734)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ESTIVINSON RAFAEL PRADO MANJARREZ y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia apelada. La falla del servicio se demostró por la parte actora. / De las pruebas obrantes emerge la necesaria para reconocer que el daño se sucedió en el servicio militar obligatorio / Teoría del depósito de conscriptos / Carga dinámica de la prueba / Responsabilidad por daños a soldados regulares.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Los Señores Estivinson Rafael Prado Manjarrez, quien funge como víctima y actuando en nombre propio Leocadio Antonio Prado Amaya, padre; Yenis Mileth,

Aracelis María, Gleiman Andres, Luzmila Leonor, Robinson Manuel, Aniano Antonio y Arles Laureano Prado Manjarrez, en calidad de hermanos de la víctima; mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas principales, por la enfermedad contraída denominada Psoriasis, por el señor Estivinson Prado Manjarrez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena, ubicado en Riohacha (Guajira), y que le ocasionara una incapacidad permanente parcial con un porcentaje del 9.5%, que le generara una situación de frustración en su vida, desequilibrio mental y cambio en su cotidianidad, incidiendo y afectando a toda su familia. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que en el presente asunto no es viable predicar una responsabilidad estatal, toda vez que no se reúnen los 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo elementos necesarios para su configuración, no pudiendo en consecuencia imputar el daño que se alega a la Nación – Ejército; ya que no se encuentra probado en el proceso que las lesiones padecidas por el soldado regular hoy actor, hayan sido producidas por la actividad militar. Que no obstante el soldado Prado Manjarrez sufrir una disminución en su capacidad laboral de acuerdo con el acta de junta médica, tal situación se presentó por padecer una enfermedad de tipo común que no tiene relación con actividad militar. También señala que, el proceso es huérfano de pruebas que conlleven a determinar que la causa de la enfermedad del actor, proviene de la actividad ejercida en el Ejército al salir y bañarse en lugares de aguas estancadas, e indica que el padecimiento del soldado Prado no es producido por factores externos. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira se niega a declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por la incapacidad permanente parcial del señor Estivinson Prado Manjarrez, derivada de la enfermedad adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio y en consecuencia no accede a las pretensiones de la demanda, Manifestado en resumen lo siguiente:  Manifiesta que, es oportuno señalar que de las pruebas obrantes en el proceso no existe ninguna que conlleve a la Sala a declarar, que entre la labor desarrollada por el señor Estivinson Prado Manjarrez en el ejercicio de su servicio militar obligatorio y la enfermedad desarrollada existiera algún nexo

causal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo  Define conforme al art. 28 del Decreto 1796 de 2000, lo que es la “incapacidad permanente parcial”, y advierte que en relación con la decisión de la Junta Médica Laboral No. 33317, por medio de la cual dispone que el señor Prado Manjarrez se encontraba en condición de “No apto para la actividad militar”, era susceptible de recurso ante el Tribunal Médico de Revisión Militar, a efectos de agotar la vía gubernativa; oportunidad de la que no hizo uso el hoy actor. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte demandada dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente para demostrar que si existe el nexo causal entre el hecho y el daño, que materializa la responsabilidad del demandado (fls. 167 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado):  El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira no analizó que está plenamente probado que el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez, ingresa a las filas del Ejército nacional el día 21/08/2007 hasta el día 27/09/09 en perfecto

estado de salud (ver folios 33,34,122,123 del expediente), como soldado conscripto adscrito al grupo del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena, ubicado en Riohacha - La Guajira.  Tampoco analizó que de conformidad con las historias clínicas visibles a folios 37 al 44 y desde el 93 al 126 de expediente, la grave enfermedad crónica (PSORIASIS recurrente caracterizada por pápulas y placas secas, descamativas de diversos tamaño) que padece el ex militar señor Estivinson 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo Rafael Prado Manjarrez, fue adquirida en su permanencia en el Ejército Nacional, ya que le tocaba bañarse con aguas no tratadas (jagüeyes, aguas estancadas v pozos artesanales) cuando; salían a realizar operativos en las zonas rurales y urbanas de algunos municipios y corregimientos semidesérticos de la Guajira. (ver folios 84 al 91 del expediente).  Tampoco analizó el Honorable Tribunal, que las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional en el acta N 33317 de fecha 8 de septiembre del 2009, expedida por la Junta Médica Laboral de la Institución, reconocen que de

conformidad con el art 24 del Decreto 1796 del 2000~ las lesiones padecidas por el ex militar señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez, fueron adquiridas en servicio pero no por causa y razón del mismo (imputabilidad literal A ver folio 32 del exp.) y como fue adquirida prestando-el servicio militar obligatorio fue valorada a su vez, determinando que la disminución de su capacidad laboral era del 9,5%, clasificando las lesiones con “incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar” (ver folio 31,32 del expediente).  También omitió el Tribunal en su sentencia escueta, la valoración del testimonio del señor Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez, compañero que prestó el servicio militar obligatorio con el demandante, en el mismo batallón, y andaban en el mismo contingente, quien depuso sobre el estado, hechos, y causas, que le generaron la ,grave enfermedad - crónica que padece el ex soldado conscripto señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez y que adquirió durante su permanencia en el Ejército Nacional mientras prestaba el servicio Militar Obligatorio.(ver folios 90,91 del expediente). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo  De (fl. 90 – 91) testimonio del exsoldado conscripto Gustavo Adolfo Jaramillo

Ramírez, compañero de batallón del señor Prado, que manifiesta que la enfermedad de la piel de su compañero le comenzó a salir cuando estaban en el área de Perico, que por eso le solicitaba mucho permiso a su comandante, él que respondía negativamente a dicha solicitud al considerar que eso era por el la exposición al sol,

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por la enfermedad sufrida por el hoy actor señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez, que le ocasionara una incapacidad permanente parcial, y que según su sentir la adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público: 8

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El H. Consejo de Estado respecto del concepto conducencia y pertinencia de la prueba dijo: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." 3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. 2.2.3. Régimen de responsabilidad con los soldados conscriptos Cuando se habla de “conscripto”1, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria. Pero cuando se habla de soldado profesional se hace referencia al que se alista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional,

por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios” 1 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo La ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio 2 las siguientes en su artículo 13: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses. . 2.2.4. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia de vínculo, genera también diferencias a su vez del régimen a aplicar. Veamos que nos dice el Consejo de Estado: “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual

se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 de la Constitución. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización –a for fait-, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estadopatrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente al un riesgo distinto al 2 Es decir conscriptos u obligatorios 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas. En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que si tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora pese a que la ley ha venido, paulatinamente, reconociendo el derecho del conscripto que ve disminuida su capacidad psicofísica o laboral o fallece con ocasión y por razones del servicio, a ser indemnizado y en algunos casos a recibir pensión de invalidez, como se verá a continuación, esa protección dista mucho de la que se prevé para los agentes públicos vinculados laboralmente al Estado (colaboradores permanentes), ya que no es integral, no proviene de una relación laboral y por tanto no está llamada a generar que el campo de

responsabilidad civil extracontractual quede circunscrito a los daños por fuera del ámbito de protección de esa legislación, como si sucede con la indemnización a for fait”3 Para los conscriptos, el vínculo se deriva del deber constitucional contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo II del Título VII, de la Carta Política, en donde se prevé la conformación de la Fuerza Pública, su finalidad, su regulación y la obligación que todos los colombianos de estar dispuestos a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, depositando en la ley las condiciones que eximen del servicio militar. Como se anotó en el numeral que antecede, los conscriptos son definidos legalmente. Aún antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ya se preveía el régimen de responsabilidad y la obligación del Estado de 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de Agosto de 2005, radicado 16.205. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo responder por la salud e integridad de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, tal como lo recuerda el Consejo de Estado. “Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil y la

jurisprudencia de la Sala –con base en la doctrina extranjera– señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente. Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica). Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente crea unas lesiones, ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica, como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, y que dan lugar al aparecimiento de la lesión antijurídica o daño antijurídico”4 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario: Dentro del proceso se allegaron las siguientes pruebas:  A (fl. 125) certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informando que el señor Prado Manjarrez ingresó como soldado regular mediante DIRPERM No. 234 de 20060927, retirado en el mismo grado a través de DIRTRA No. 0234 de 20090729. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente

12648. Consejera Ponente Dra María Elena Giraldo Gómez. Se reitera en los mismos términos en la sentencia del 2 de Mayo de 2002. Expediente 13247.

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo  Expediente médico laboral, donde figura que el soldado Prado Manjarrez fue valorado por el médico dermatólogo, quien dictaminó: “paciente con antecedente de psoriasis diagnosticado por clínica e histopatología, desde hace mas o menos 2 años caracterizado por la presencia de eritema, descamación – costras diseminadas por el cuerpo. Actualmente con importante mejoría, recibiendo tratamiento con ketoconazol shampoo y memotasona crema. HD= Psoriasis vulgar. Esta patología es crónica” (fl. 108).  De (fls. 94 – 97) Acta de Junta Médica Laboral del 8 de septiembre de 2009, en la cual se determina que la enfermedad sufrida por el Soldado Prado, era la de Psoriasis Vulgar, que le reportaba una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y con una disminución de la capacidad laboral del 9.5%. además, estableció que la enfermedad o afección del soldado Prado Manjarrez, correspondía a “AFECCIÓN 1: ENFERMEDAD COMÚN.  A (fls. 8489) testimonios de Yasely Ojeda Ochoa y Emilio Rafael Sierra

Mendoza, quienes hacen relato acerca de la amistad con el señor Prado y familia, así mismo testifican, que les consta que antes del ingreso del señor Prado Manjarrez a prestar el servicio militar obligatorio, no tenia ninguna infección en la piel; concretamente el señor Mendoza dice que por su condición de reservista del Ejército, sabe que la enfermedad sufrida por su amigo se adquiere en el ejército al bañarse en aguas no aptas para el baño y consumo.  De (fl. 90 – 91) testimonio del señor Gustavo Adolfo Jaramillo Gómez, exsoldado conscripto compañero de la víctima hoy actor, quien da fé que la enfermedad le apareció al señor Prado Manjarrez, estando prestando el servicio militar obligatorio. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46374 (440012331000201000195-01) Evo 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  De acuerdo a la demanda, el actor ingresó a las filas de la institución militar el 21 de agosto del año 2007, siendo declarado apto para el servicio luego de presentar sus exámenes médicos. Con posterioridad, el día 8 de septiembre de

2009, fue licenciado y dado de baja del Ejército como consecuencia de la recomendación hecha por la

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