PGN - TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable cuando los ataques son contra estamen
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable cuando los ataques son contra estamen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fallecimiento de un civil por atentado terrorista de policiales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales FALLA DEL SERVICIO-Operancia/FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado En sentencias del 31 de enero de 2006 y 11 de julio de 1996 exp. 10822, ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando i ) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. No comparte esta Delegada la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que al haber sido cometido el hecho por un tercero (FARC) excluye de responsabilidad al Estado, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario el ataque terrorista fue dirigido
contra el estamento militar que se encontraba almorzando, como era su costumbre en el mismo restaurante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Los civiles no tenían el deber de soportar el daño En este orden de ideas, al estar dirigido el ataque militar concretamente contra los policiales que se encontraban en el restaurante, respecto de los civiles que allí se encontraban se rompe el principio de las cargas públicas, porque no estaban en el deber de soportar este daño causado, razón por la que el Estado debe responder patrimonialmente por el riesgo creado a los civiles, al considerarse el restaurante medio para la subsistencia de los policiales, lo que lo hacia parte de la policía por su uso frecuente y con ello objetivo militar para la guerrilla. TEORíA DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Aplicable cuando los ataques son contra estamentos militares o personajes del Estado El H. Consejo de Estado ha aplicado el régimen de riesgo excepcional en casos en los que el ataque terrorista es dirigido contra los estamentos militares, o contra personajes
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 representativos del Estado, pues en esos casos, la presencia de aquellos en lugares cercanos a la población, genera un riesgo excepcional para la misma, razón por la que debe responder la Administración. Por tanto el atentado terrorista perpetrado el 19 de Noviembre de 2010 en el
restaurante Central del Municipio de Roncesvalles Departamento del Tolima, en consideración del Ministerio Público debe enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional; por cuanto aun cuando fue ejecutado por terceros, el ataque inexorablemente estuvo dirigido contra los agentes de policía que allí departían nueve (9) policiales que salieron heridos) quienes estaban advertidos que podían ser atacados así les hizo saber el subcomandante de Policía Departamental, a través del poligrama; el ataque como se observa no estuvo dirigido contra la población civil o al menos no se demostró los amenazados eran los policiales y no los civiles, por tanto quienes resultaron víctimas lo fueron por su circunstancia desafortunada de hallarse cerca de aquellos. 2 7300123310002011003420101(47224)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, Enero 15 de 2014 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14-001
Acción: Reparación Directa Radicado: 73001233100020110034201(47224)
Actor: Ezequiel Gómez García y otras
Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda Los señores Ezequiel, María Lucrecia, José Yesid, Agustín Fernando, Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos García mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – 3 7300123310002011003420101(47224)
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IUS-2014-9076 POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsables por el fallecimiento de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García ocurrido el 19 de noviembre de 2010, a causa del atentado terrorista perpetrado a eso de las 12. 10 p.m, cuando insurgentes de las Farc colocaron e hicieron estallar un artefacto explosivo en el restaurante “El central”, el cual iba dirigido contra un grupo de patrulleros y auxiliares de la Policía adscritos a la Estación de Policía de dicho municipio que activaron mientras estos se encontraban almorzando. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que se causaron con el fallecimiento de las víctimas. Contestación La apoderada de la Policía Nacional manifestó que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero a la administración como fue el grupo delincuencial de las FARC. Considera que atribuirle responsabilidad al Estado por estos hechos
sería tanto como atribuirle la obligación de prestar estricta vigilancia en cada uno de los lugares que pueden ser objeto de ataques terroristas lo que a todas luces resulta una exigencia de imposible cumplimiento en cuanto a que los mismos hechos tienen la característica de incidentales o circunstanciales escapando a las estrategias de seguridad del País. Manifiesta que no obra en el proceso prueba alguna de que dicho atentado hubiera ocurrido en circunstancias que permitieran considerar que a pesar de haber sido perpetrado por personas ajenas a la administración ésta deba asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo; tampoco existe evidencia de que el explosivo lanzado hubiera tenido por objeto atentar contra una persona o un establecimiento en particular que debiera ser protegido 4 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 por la Policía Nacional de manera especial, o contra inmuebles donde tuviera sede, dependencias u organismos del Estado, que pudieran ser considerados objetivos militares por parte de la subversión o de otros grupos al margen de la ley, de manera que su sola existencia pudiera poner en situación de riesgo a loa habitantes del sector. Sentencia Por decisión del 5 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) De los elementos probatorios descritos en precedencia, es evidente para esta Sala que en los hechos ocurridos el 19 de noviembre del año 2010 en el municipio de Roncesvalles Tolima, resultaron muertos la señora Ana Joaquina García y el señor Arbey Gómez, en razón a la
detonación de un artefacto explosivo por parte del grupo al margen de la ley autodenominado “Farc”. Claro es entonces que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado siempre y cuando sea demostrado de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, que tales daños son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las partes. Desde ahora, ha de señalarse que en el caso sub examine no se puede hablar de un daño especial o un riesgo excepcional, porque de los elementos probatorios descritos en precedencia no se acreditó cual era el objetivo del artefacto explosivo puesto en el restaurante ubicado en el Municipio de Roncesvalles – Tolima donde se encontraban almorzando diversas personas, entre ellas la SEÑORA Ana Joaquina García y el señor Arbey Gómez quienes murieron por tales hechos, toda vez que para que el hecho violento de un tercero pueda ser imputable al Estado bajo tales regímenes de responsabilidad, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, o un funcionario representativo de la cúpula estatal. Lo que quedó demostrado por los elementos probatorios allegados, es que el atentado terrorista iba dirigido indiscriminadamente contra habitantes del mentado municipio, siendo el principal objetivo no la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter 5 7300123310002011003420101(47224)
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estatal, sino la alteración del orden público, la intimidación y la creación de un ambiente de zozobra en la comunidad. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente y específicamente con la copia del oficio suscrito por el teniente Abel Mauricio Díaz Artunduaga, quedó demostrado que para el 19 de noviembre de 2010 en el Municipio de Roncesvalles – Tolima se perpetró un atentado terrorista atribuible a las FARC, atentado que dejó diversos policías y civiles heridos y muertos entre esos la señora Ana Joaquina García y el señor Arbey Gómez. Igualmente de los registros civiles de defunción de los mentados señores, queda demostrado que la muerte de ambos sucedió para la fecha en que se efectuó el atentado terrorista, es decir, para el 19 de noviembre de 2010. En el caso subexamine, no obra prueba alguna que permita determinar que el atentado donde resultaron muertas las personas ya mencionadas, hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración deba asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo, ni existen elementos de juicio que indiquen que el acto terrorista hubiese sido causado por agentes del Estado, ni se demostró que las entidades demandadas incumplieran con su obligación de protección a favor de los ciudadanos que se encontraban en el restaurante objeto de ataque, el día en que se perpetuaron los hechos. Claro es entonces, que en virtud a la forma en que ocurrió el atentado, no se puede imponer el deber a las entidades demandadas de evitar la ocurrencia del mismo. Aunado a ello, tampoco existe elemento de
prueba alguno que lograra establecer que el restaurante donde se realizó el ataque terrorista, estuviera ubicado cerca a la estación de policía del Municipio de Roncesvalles o de algún elemento representativo de las entidades estatales, es decir, no se acreditó cuál era el objetivo de la bomba puesta en el restaurante debiendo recordarse tal y como se especificó en líneas anteriores, que para que el hecho violento de un tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, o un funcionario representativo de la cúpula estatal, toda vez que en ese momento se genera el riesgo que el particular no se encuentra en el deber de soportar, aspecto probatorio cuya carga era de la parte demandante y que en el presente proceso no resultó acreditado. En ese orden de ideas y al no existir elementos de prueba que lograran demostrar la responsabilidad del Estado en la muerte de la señora Ana Joaquina García y del señor Arbey Gómez, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, en razón a que por la forma en que ocurrió el atentado no se puede imponer el deber a las autoridades de evitar la ocurrencia del mismo, razón por la cual se configura la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo del tercero como causante del daño antijurídico reclamado en la demanda (…)” 6 7300123310002011003420101(47224)
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IUS-2014-9076 Apelación En consideración del apoderado de la parte actora, en el plenario sí obra
prueba documental que demuestra que en realidad el atentado iba dirigido contra la fuerza pública empezando por la documental allegada al proceso, tal como son los poligramas elaborados por la misma demandada, en la que de manera uniforme se advierte a la Institución sobre posibles atentados por parte de la insurgencia contra esa entidad Llama la atención el hecho de que de manera sistemática la demandada insista, a través de los poligramas en que los diversos atentados que planean las FARC irán dirigidos contra la Institución Policial, no contra la población civil y menos contra ésta de manera indiscriminada. Los poligramas son precisos y concretos, sin lugar a equívocos. En el sentido de que el objetivo primordial de las fuerzas insurgentes es el de llevar a cabo atentados contra la fuerza pública; léase Policía Nacional, con el propósito de causar la mayor cantidad de bajas. Igualmente obra oficio de noviembre 21 de 2010 por medio del cual se informa al coronel José Javier Herrera Velandia que el día 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 12.10 p.m. estalló un artefacto explosivo en el “Restaurante Central”, dejando como resultado 3 civiles muertos, 3 civiles heridos y 9 Policías heridos. De lo que se colige que el objetivo primordial de las Fuerzas insurgentes al margen de la ley era causar el mayor daño número de bajas a su enemigo natural, es decir, a la Policía Nacional, a través de atentados como el que en el subjudice se analiza; razón por la que no se puede desconocer el alcance y contenido de la prueba documental. No es por lo tanto un hecho meramente casual el que miembros de ese
grupo insurgente activen una bomba de alto poder explosivo en un restaurante o en cualquier establecimiento de comercio, y que en dicho 7 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 lugar se encuentre un alto número de unidades pertenecientes a la Fuerza Pública, los que adicionalmente resultan heridos en su integridad. Contrario sensu, de lo que se trata es precisamente de un atentado planeado por las FARC contra las unidades de la entidad policial con el ánimo de ocasionar el mayor daño posible, no importando si en el resultan afectados los civiles que en el mismo sitio se encuentren. Considerando que de allí deviene el nombre de terroristas, porque atentan contra las fuerzas del orden sin importarles la suerte de los civiles que inevitablemente y de manera circunstancial comparten un espacio con aquellas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos ¿Existe responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, ocurrido con ocasión del atentado terrorista en el Municipio de Roncesvalles – Tolima, el día 19 de noviembre de 2010, en el restaurante “Central” aproximadamente a las 12.10 del medio día cuando estalló un artefacto explosivo atribuido al frente 21 de las
FARC?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 8 7300123310002011003420101(47224)
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IUS-2014-9076 Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han
construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha 9 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. De esta forma, el Consejo de Estado, en sentencias del 31 de enero de 2006 y 11 de julio de 1996 exp. 10822, ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando i ) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar
eficientemente el ataque; y iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. Sin embargo, ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 1992 que en ausencia de falla probada del servicio, el régimen de daño especial puede ser aplicable a casos en los cuales el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo, pues los daños derivados de este tipo de actos conllevan la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, que de acuerdo con la jurisprudencia la obligación de reparar se deriva de los principios de equidad y solidaridad, en la medida en que los damnificados ajenos al conflicto, no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012 M.P. Hernán Andrade Rincón sobre el tema concluyó lo siguiente: 10 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar: por ello la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación”, como un manera práctica de
justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado” Caso concreto Se encuentra acreditado que el 19 de noviembre de 2010 se perpetró un atentado terrorista en el restaurante “Central”, ubicado en el parque principal del Municipio de RoncesvallesTolima, en cuyos hechos resultó muerta la señora ANA JOAQUINA GARCIA y el señor ARBEY GOMEZ GARCÍA, al haber sido alcanzados por la onda explosiva del artefacto que explotó en el restaurante del referido municipio. Obra registro civil de defunción de la señora ANA JOAQUINA GARCÍA ( Fl 48 cuaderno pruebas demandante) y el registro civil de defunción del señor ARBEY GOMEZ GARCÍA (Fl 6 cuaderno principal), con lo que se acredita efectivamente el daño padecido por los demandantes . Aparece el testimonio del señor ELKIN ALBEIRO GALLEGO CARDONA, miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos quien sobre estos refiere lo siguiente: “Recuerdo que ese día en el municipio de RoncesvallesTolima se
estaba desarrollando un programa de familias en acción, por lo cual 11 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 había mucho campesino en el pueblo yo estaba uniformado pertenecía a la Policía, eso a las doce y diez del medio día me dirigí hacia el restaurante Hotel central ubicado en todo el parque del pueblo, para tomar mis alimentos como lo hacia frecuentemente, en dicho lugar compartía con nueve compañeros más a la hora del almuerzo, todos miembros activos de la Policía Nacional, también había civiles entre ellos las personas fallecidas, en si lo que ocurrió en ese momento fue que estalló un petardo el cual iba dirigido hacia la Policía donde quedamos heridos mis nueve compañeros incluyéndome y tres civiles que murieron, (resaltado fuera de texto) ya en ese momento después de lo ocurrido ya los compañeros nos auxiliaron y nos llevaron a todos al hospital del Municipio” (Fl 37 del cuaderno de pruebas) Igualmente obra la declaración jurada del también agente de la Policía para la época de los hechos YEISON DUVAN OQUENDO, quien frente a lo ocurrido de los hechos informó lo siguiente: “El día en que ocurrieron los hechos nosotros nos encontrábamos cubriendo una actividad del gobierno en el polideportivo del pueblo, y a las horas en que nos trasladábamos a almorzar entramos al restaurante y en el momento en que nos sirvieron los alimentos activaron la bomba. No recuerdo mas lo sucedido, minutos después yo me levante del lugar, ya estaban auxiliando a
los compañeros y luego salimos para la ciudad de Ibagué” (Fl 38 del cuaderno de pruebas) Milita en el expediente la declaración del ciudadano JOHN HENRY MARTINEZ, quien sobre los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010 en el parque principal del Municipio de Roncesvalles manifestó lo siguiente: “Eso fue en Roncesvalles estaban almorzando los policías y todo ahí en el restaurante, no me acuerdo ahorita el nombre. Una bomba que explotó la Guerrilla y hubo muchos muertos y heridos” (Fls 44 - 46 del cuaderno No 2 de pruebas) Sobre la ocurrencia de los hechos del día 19 de noviembre de 2010 en el Municipio de Roncesvalles el Teniente de la Policía ABEL MAURICIO DIAZ ARTUNDUAGA, informó al coronel JOSE JAVIER HERRERA 12 7300123310002011003420101(47224)
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IUS-2014-9076 VELANDIA, a través de oficio de fecha 21 de noviembre de 2010, lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el día 19-11-2010, siendo aproximadamente las 12.10 horas, estalló un artefacto explosivo (tipo aun por esclarecer), en el establecimiento público de razón social restaurante central, administrado por la señora María Elvia Zolano, ubicado en el parque central de este municipio, como resultado de esta acción terrorista, al parecer perpetrado por la ONT de las FARC Frente 21 “la Gaitana” destruyendo parcialmente dicho restaurante, dejando como restado
lamentable, 03 civiles muertos, 03 civiles heridos, 09 policías heridos los cuales fueron atendidos en primera instancia en el hospital santa Lucía de este municipio , siendo trasladadas vía aérea a la ciudad de Ibagué (…) los afectados fueron los siguientes: ANA JOAQUINA GARCIA, quien falleció en el lugar de los hechos. ARBEY GÓMEZ, quien fue trasladado por vía aérea hacia la ciudad de Ibagué, falleciendo durante el recorrido. OSCAR CANO CORTÉS. Quien fue trasladado por vía aérea al Hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia de la ciudad de Ibagué donde falleció posteriormente (…) ” (Fls 14 a 16 del cuaderno Principal). Aparece el oficio calendado el 8 de septiembre de 2010, por medio del cual el Coronel de la Policía José Javier Herrera Velandía, Comandante del Departamento de Policía del Tolima, informa lo siguiente: “Con el objeto de que se dispongan acciones inmediatas con fundamento en el informe de inteligencia DIAN GFA307del 070910, titulado 76 municipios proclives a la afectación terrorista mediante “Plan Pistola” – “ Plan Granada” y “Uso de señuelos” emanado de la Dirección de Inteligencia, del cual se extrae la información convergente de la cual se viene estableciendo elementos de información, frente a posibles planes de afectación en la región cuyo documento ya reposa en esos comandos, así: El análisis de inteligencia advierte sobre el desarrollo de un ejercicio de integración y correlación de informaciones de inteligencia y presencia de milicias en 20 municipios, en cuatro departamentos con posibilidad de que
se presenten ataques de este tipo se establecen sobre la ponderación de variables asociadas a acciones armadas ejecutadas durante los últimos cinco (5) años mediante las modalidades de plan pistola, granada o franco tiro, informaciones de intención terrorista de las FARC y ELN evaluadas durante el año 2010 y el nivel de influencia de milicias en sectores urbanos, las siguientes zonas críticas: Tolima Planadas – Roncesvalles” (Fls 3,4 del cuaderno No 3 de pruebas) 13 7300123310002011003420101(47224)
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IUS-2014-9076 Obra copia del Poligrama No 0450 del subcomandante de Policía del Tolima teniente Coronel LEONARDO SUAREZ CAICEDO, a los Comandantes de policía Municipales de las Estaciones de Chaparral, Cajamarca y Roncesvalles, mediante los cuales se alerta sobre posibles atentados terroristas así: “(…) Teniendo en cuenta informaciones de inteligencia dadas mediante informe de inteligencia R291GFH-300 de fecha 17-09-10, que dan a conocer posible acción terrorista del frente 21 de las FARC, en zona urbana del Municipio de ChaparralTolima, al parecer en el parque central, mediante la modalidad de carro bomba, para lo cual se tendría previsto acondicionar un vehículo tipo campero Toyota, de color rojo o un taxi con placas matriculadas en la ciudad de Bogotá, según la fuente dicha acción se desarrollaría el día sábado 251010, hora de la madrugada: igualmente, se establece la posible movilización de milicianos con el fin de realizar una acción
terrorista en zona rural o urbana del municipio de Roncesvalles o Cajamarca; teniendo en cuenta lo anterior los señores comandantes se servirán disponer labores de inteligencia y acciones preventivas y operativas necesarias para neutralizar los propósitos de los grupos al margen de la ley, así mismo se recuerda dar amplia instrucción y extremar medidas de seguridad para evitar novedades en personal bajo su mando y ciudadanía en general, como implementar requisas, activación red de apoyo, implementar planes de control, realizar verificaciones antes de iniciar un desplazamiento, activar en coordinación con las Fuerzas Militares los planes de apoyo para las unidades policiales de mayor riesgo” ( Fl 15 cuaderno No 3 pruebas) Desde ahora se advierte que no comparte esta Delegada la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que al haber sido cometido el hecho por un tercero (FARC) excluye de responsabilidad al Estado, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario el ataque terrorista fue dirigido contra el estamento militar que se encontraba almorzando, como era su costumbre en el mismo restaurante. El H. Consejo de Estado ha declarado responsable al Estado por los daños ocasionados por terceros en casos en que el hecho fue dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de 14 7300123310002011003420101(47224) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-9076 comunicaciones o autoridades estatales, en el caso era evidente que en la población de marras los policiales que se encontraban en el restaurante representaban autoridad militar en el municipio con baja
densidad poblacional y el restaurante por su uso frecuente resultaba ser un medio de provisión lo que lo convertía en objetivo militar por extensión. De otro lado la Administración ha sido absuelta cuando la actuación delictiva ha buscado amenazar indiscriminadamente a la población, sembrando pánico y desconcierto social sin un objetivo Estatal Específico, bien o persona claramente identificable; en el caso las pruebas testimoniales son coincidentes y concordantes en aseverar que el ataqu
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