PGN - TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Los daños sufridos tienen su origen en el ataqu
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Los daños sufridos tienen su origen en el ataqu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del estado por actos de grupos al margen de la ley RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Los elementos que la fundamentan son el daño antijurídico y su imputación a la administración RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños materiales a manos de grupos al margen de la ley. TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Los daños sufridos tienen su origen en el ataque que dichos grupos efectúan contra instalaciones oficiales o autoridades Tratándose de daños causados por actividades desarrolladas por grupos al margen de la ley, podría decirse, a primera vista, que por tratarse de hechos ajenos a la Administración misma, ellos no le pueden ser imputables. Sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dichos daños pueden ser atribuibles o imputables al Estado cuando se presenten supuestos constitutivos de falla o falta en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que habitan el territorio Nacional, o del régimen del riesgo excepcional cuando los daños sufridos tienen su origen en el ataque que dichos grupos efectúan contra instalaciones oficiales, autoridades públicas de la cúpula estatal o, en virtud de la teoría del daño especial, cuando en el curso de enfrentamientos con tales grupos o dentro de un estado de alteración del orden público se causan daños a particulares ajenos al conflicto. En otras
palabras: DAÑOS-De hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por los perjuicios ocasionados en razón de ataques perpetrados por un grupo subversivo contra una Estación de Policía Respecto de la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados en razón de ataques perpetrados por un grupo subversivo contra una Estación de Policía, así no esté plenamente demostrado o establecido que el destinatario de dichos ataques sea al institución policial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 “Es por todo lo anterior que no resulta acertada la concepción según la cual los atentados que se dirijan de manera “ciega” sin que aparezca que apunten a la representación física de una institución estatal, no permiten vincular al Estado, por cuanto -en esos casos-, la decisión del actor “terrorista” o rebelde, al atacar el elemento estructural del Estado –la población-, busca la desarticulación y debilitamiento de las instituciones, con lo cual no hace más que poner de presente la voluntad de atentar contra la organización estatal. Así las cosas, en prieta síntesis, la Sala considera que el Estado debe responder
patrimonialmente, no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas públicas y, en tal virtud, acompañar a las víctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente –y no en el campo de la retóricalos principios constitucionales de equidad, de solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas públicas” CONCEPTO No. 153 / 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 Bogotá, D.C 8 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 19001233300020140045101 (61866)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Oscar Armando Cataño Rojas DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley. / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados al demandante en virtud de
daño especial / posición de garante frente a los derechos de las víctimas/ la víctima no estaba en el deber de soportar una carga adicional en medio del conflicto armado interno. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor Oscar Armando Cataño Rojas, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda1 el 30 de julio de 2014 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, siendo admitida mediante auto del 8 de septiembre de 20142, con el objeto de declararle responsabilidad civil y administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, debido a los daños y perjuicios ocasionados con la explosión con cilindros de gas, la cual generó la destrucción de los productos
tipo medicamentos, de perfumería, de tocador, cosméticos y jabones, que se encontraban en el establecimiento “Droguería de los pobres”, en el municipio de El Tambo, Cauca, en hecho ocurridos el 30 de mayo de 2012, cuando grupos subversivos atacaron el puesto de policía del municipio Narra brevemente: El señor Oscar Armando Cataño Rojas es propietario del establecimiento de comercio llamado “Droguería de los Pobres” ubicada en la calle 2 No. 6-02, barrio la concordia, en el perímetro urbano del municipio de El Tambo, Cauca, cuyo negocio es netamente comercial, al por menor, de productos de droguería, perfumería de tocador, artículos cosméticos y jabones. El 30 de mayo de 2012, subversivos autodenominados FARC y ELN atacaron el puesto de policía del municipio de El Tambo, Cauca, con armas no convencionales, especialmente, con cilindros de gas cargados con explosivos. Indica que las detonaciones con este tipo de artefactos, destruyeron los enseres y bienes muebles que se encontraban en el establecimiento de comercio “Droguería de los Pobres” por lo cual el señor Cataño Rojas, sufrió graves perjuicios morales, materiales y daño a la salud. 1 Visible a folio 1076 del cuaderno principal 2 Visible a folio 1085 del cuaderno principal 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia de fecha 12 de abril de 2018, resolvió acceder a las pretensiones, y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, manifestó que es claro que se perpetró un acto terrorista el 30 de mayo de 2012, donde resultó afectado y destruido el establecimiento comercial “Droguería de los Pobres” Anotó que el hecho ocurrido en el municipio de El Tambo, Cauca, objeto de la presente litis, de acuerdo a las pruebas aportadas, dan cuenta que el daño demandado se ocasionó por el atentado que se perpetró contra la estación de policía del municipio mencionado, permitiendo concluir que el daño es imputable a la entidad demandada, bajo la teoría de daño especial. Concluyó que si bien el daño pudo ser ocasionado por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la larga confrontación del Estado Colombiano contra grupos subversivos, óptica bajo de la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas. Encontró que la destrucción de los bienes de propiedad del demandante, se produjo en desarrollo del ataque que se dirigió en contra de la Policía Nacional representativa del Estado, por lo que se generó una carga que el
particular no tenía la obligación o el deber de soportar. Indicó que el daño sufrido por la víctima, desbordó el equilibrio de las cargas públicas y rompió con los principios de equidad y solidaridad, lo cual 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 fundamenta la reparación de las personas que han sufrido un daño anormal y extraordinario. Enfatizó que no es de recibo el medio exceptivo del hecho de un tercero, fundado en que el atentado fue de autoría de un grupo guerrillero, porque la atribución de responsabilidad en estos eventos no parte de la comisión del daño sino del imperativo de protección a la víctima. Concluyó que en el caso sub lite, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debe responder por los daños ocasionados por su actuar o no con relevancia de la autoría o de uso de la titularidad en el uso de artefactos explosivos y armas, en medio del conflicto armado interno que sostiene contra grupos al margen de la ley. Por lo anterior resuelve:
1. Declarar responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, por e la destrucción de los bienes muebles del establecimiento de comercio Droguería de los pobres, de propiedad del señor
Oscar Armando Cataño, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo, cauca, según lo expuesto.
2. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, las
siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: La suma de TREINTA (30) SMLMV, a favor del señor Oscar Armando cataño Rojas. b) Por concepto de perjuicios materiales: La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($99'532.863.77), a favor del señor Oscar Armando Cataño Rojas.
3. En atención al oficio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de EL Tambo, cauca, a folio 1217 del cuaderno principal 6, se toma nota del
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 embargo, dentro del proceso ejecutivo singular, demandante Mónica María Mosquera, demandado Oscar Armando Cataño, radicado 2016 00011, en cuantía de veinticinco millones de pesos. Se advierte de esta medida a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para los efectos legales
correspondientes, al momento del pago de la condena. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.A. El apoderado de la parte demandada dentro del proceso referido incoa recurso de apelación3, en contra de la sentencia en donde en términos generales argumentó lo siguiente: Consideró el ad-quo que los hechos sucedidos el día 30 de mayo de 2012 en el municipio de Tambo - Cauca, obedecieron únicamente a una afectación hacia la fuerza pública, desconociendo por completo los resultados de lo sucedido, como también el tipo de artefactos que fueron utilizados por los miembros de las FARC, pues los artefactos artesanales denominados como cilindros bomba o “tatucos", no tienen un objetivo claro, es decir, una vez son iniciados su objetivo no es fijo. Mencionó que no obran pruebas en el proceso que den por probados los perjuicios manifestados, tampoco obran pruebas fehacientes que permitan endilgar algún tipo de responsabilidad a la institución demandada. Indicó que si existe un hecho de violencia, sea común o de delincuencia organizada este debe ser repelido por las autoridades policiales o militares inmediatamente, no obstante, dicha actuación legítima no puede convertirse en un hecho imputable a la Policía Nacional, mediante la modalidad de falla en el servicio o riesgo excepcional, máxime si se trata de un atentado terrorista contra la población civil en el cual no existe un objetivo definido. 3 Visible a folios 1236 a 1244 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 Reiteró que las razones para no derivar responsabilidad del Estado son plausibles. por cuanto el ataque terrorista no fue dirigido inicialmente contra el cuartel policial pues de los informes de las autoridades se desprende que con la acción de los ilegales se atentó contra los civiles y los bienes de éstos. Manifestó que en un país como Colombia con un orden público difícil de controlar en un cien por ciento, no se puede declarar la responsabilidad del Estado, considerando que por ser una zona roja o de ubicación de la insurgencia, el Estado debe pretender tornar sus obligaciones de vigilancia de relativas en absolutas, es cierto que debe haber presencia militar o policial, más no se le puede exigir que la haya en cada esquina de la zona, pues hay que tener en cuenta que los grupos subversivos pueden estar ubicados en todas partes y ser un peligro latente y para ser inminente se requiere entonces, que existan amenazas claras, concisas o contundentes de la inminencia de un ataque. Insistió que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no se configura la causación de daño alguno por parte de los miembros de la Policía Nacional, además no se ha demostrado que la Policía Nacional haya puesto en peligro la vida de los habitantes de Tambo Cauca. 1.3.B. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido incoa
recurso de apelación, en contra de la sentencia en donde en términos generales argumentó lo siguiente: Manifestó que no es cierto lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca, cuando indica que no se precisa por la parte actora cuales productos correspondían a los que se hallaban en el lugar, el día de los hechos y que habrían 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 resultado destruidos, porque en el acápite de los hechos en el punto 3.6 se efectúa una lista detallada de los bienes que eran de propiedad del señor OSCAR ARMANDO CATAÑO ROJAS y que fueron destruidos el día 30 de mayo de 2.012, con ocasión al hostigamiento perpetrado por Integrantes de las FARC, E.P. y E.L.N. a la Estación de Policía Nacional de El Tambo (Cauca). Expresó que no es cierto que las facturas no puedan ser corroboradas con otros elementos de prueba y de los bienes que se hallaban en el establecimiento, pues estas facturas, pueden ser soportadas con la certificación expedida por el señor contador, encargado de llevar la contabilidad valga la redundancia, del establecimiento de comercio “Droguería de los pobres” . Recalcó que no es errado el razonamiento del perito al generar la sumatoria
de los valores establecidos en las facturas, porque como resultado del peritazgo y las investigaciones que el efectuó para realizar su dictamen pericial, pudo corroborar que las facturas que se aportaron al proceso, correspondían a los bienes que se encontraban en el Establecimiento de Comercio "Droguería de los Pobres" para el 30 de mayo de 2.012 y que resultaron destruidos en la incursión que efectuaran grupos subversivos. Tampoco está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal cuando afirma que no hay certeza de que las facturas que el señor OSCAR ARMANDO CATAÑO ROJAS guardaba en su residencia correspondan a los bienes que se tenían en tiempo anterior o concomitante a la fecha de los hechos, porque este hecho fue corroborado con los testigos, el contador público mediante su certificación y por el señor perito. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 1.4.Concepto Ministerio Público Mediante concepto sin número, de fecha 9 de marzo de 2016, el Procurador 39 Judicial Administrativo, se permite solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que se permita declarar que a la Policía Nacional le asiste la responsabilidad administrativa para con el actor, en cuanto corresponde a los daños morales, sin que exista elemento probatorio que con grado de certeza
permita demostrar los perjuicios materiales - daño emergente deprecado, bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso, se ha logrado demostrar en el proceso que el ataque terrorista tuvo lugar en inmediaciones de la estación de la Policía Nacional, donde resultó afectado el bien inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio referido, lo cual denota sin vacilación alguna la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica además de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar, máxime cuando se considera que un sitio neutral como lo es una droguería está por fuera del conflicto armado, con lo cual es claro que a la víctima se le impuso una carga que no tenía por qué soportar, esto es de carácter desigual para con los demás conciudadanos, sobre todo en una zona donde el orden público tiene unas características especiales que son de público conocimiento. (….) Lo anterior nos permite solicitar formalmente que se proceda a declarar la responsabilidad administrativa para con Policía Nacional en cuanto existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, no obstante debemos precisar que ello deberá ser deprecado para con los perjuicios morales que han sido claramente demostrados en el plenario, es 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866
19001233300020140045101 más sobre lo cual las pruebas testimoniales aunque tienen algunas inconsistencias menores, permiten colegir la afectación que ha tenido el actor. En cuanto al daño emergente deprecado y que soportaría en el peritaje rendido en el proceso, esta Agencia del Ministerio Público considera que no existe una prueba idónea que permita acceder a esta pretensión ,máxime cuando el dictamen ha sido objetado por error grave de nuestra parte”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por la parte demandante: ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2012, donde resultó destruido un establecimiento de comercio, llamado “La Droguería de los Pobres”? ¿Se logró probar por parte del demandante, cuales productos concretamente se encontraban en el lugar y el día del ataque terrorista y terminaron destruidos en la “droguería de los pobres” de propiedad del señor OSCAR ARMANDO CATAÑO ROJAS? ¿Es posible corroborar las facturas de los productos destruidos con la certificación del contador del establecimiento “la Droguería de los Pobres” aportadas por el señor perito nombrado por el tribunal administrativo del Cauca y por los testigos?
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 2.1.1. Problema planteado por la parte demandado: ¿Los hechos sucedidos el 30 de mayo de 2012, en el municipio de El Tambo Cauca, obedecieron únicamente a una afectación hacia la fuerza pública? ¿Se cuenta con el material probatorio suficiente que demuestre con certeza la afectación y de esta manera sea posible endilgar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada? ¿Existe prueba de que el ataque terrorista no fue dirigido inicialmente contra la Estación de Policía, sino contra los civiles y los bienes de estos? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿De acuerdo a las circunstancias en que se presentaron los hechos bajo análisis, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional? ¿En el caso sub examine, se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad por el daño especial? ¿Es posible darle crédito a las facturas aportadas por la parte actora, si estas son de años 2009, 2010,2011 y 2012, es decir que al momento del ataque terrorista donde resultó destruido el establecimiento de comercio “La Droguería de los Pobres” estos productos no se habían vendido? 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 ¿Cómo es posible establecer concretamente los productos que se encontraban en el establecimiento de comercio “La Droguería de los Pobres” si los libros de contabilidad fueron destruidos al igual que la mercancía? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”4. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos al margen de la ley. Tratándose de daños causados por actividades desarrolladas por grupos al margen de la ley, podría decirse, a primera vista, que por tratarse de hechos ajenos a la Administración misma, ellos no le pueden ser imputables. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 Sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dichos daños pueden ser atribuibles o imputables al Estado cuando se presenten supuestos constitutivos de falla o falta en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que habitan el territorio Nacional, o del régimen del riesgo excepcional cuando los daños sufridos tienen su origen en el ataque que dichos grupos efectúan contra instalaciones oficiales, autoridades públicas de la cúpula estatal o, en virtud de la teoría del daño especial, cuando en el curso de enfrentamientos con tales grupos o dentro de un estado de alteración del orden público se causan daños a particulares ajenos al conflicto. En otras palabras: Los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección de las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era
previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque, o cuando el ataque va dirigido contra instalaciones de la fuerza pública. Sobre ese tópico el Consejo de Estado ha dicho: También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal especifico, 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado
cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. En el sub examine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepciona( porque el ataque estuvo dirigido contra el comando de la Policía.5 (Subrayado nuestro) Respecto de la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados en razón de ataques perpetrados por un grupo subversivo contra una Estación de Policía, así no esté plenamente demostrado o establecido que el destinatario de dichos ataques sea al institución policial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Es por todo lo anterior que no resulta acertada la concepción según la cual los atentados que se dirijan de manera “ciega” sin que aparezca que apunten a la representación física de una institución estatal, no permiten vincular al Estado, por cuanto -en esos casos-, la decisión del actor “terrorista” o rebelde, al atacar el elemento estructural del Estado –la población-, busca la desarticulación y debilitamiento de las instituciones, con lo cual no hace más que poner de presente la voluntad de atentar contra la organización estatal. Así las cosas, en prieta síntesis, la Sala considera que el Estado debe responder
patrimonialmente, no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas públicas y, en tal virtud, acompañar a las víctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente –y no 5 Consejo de Estado. Sección Tercera – Mag. Ponente Stella Conto Díaz del Castillo - veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Rad. 1999-00245-01(18617) 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.61866 19001233300020140045101 en el campo de la retóricalos principios constitucionales de equidad, de solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas públicas”6 Sobre este mismo tema, en reciente jurisprudencia7 del Consejo de Estado, la Magistrada STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, frente a un asunto de gran impacto para el país, como lo es el atentado terrorista al Club El Nogal, respecto del cual, se pronunció así: (…) “En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el
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