PGN - TEORIA DEL RIESGO - Noción
Detalles
- Título
- PGN - TEORIA DEL RIESGO - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Gobernador del Departamento de Caquetá con ocasión de la condena al Departamento como consecuencia de las lesiones causadas por el vehículo que conducía en estado de embriaguez el gobernador a un ciudadano TEORIA DEL RIESGO-Noción CULPA GRAVE-Marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su procedencia
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad
1. PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA CONCEPTO No. 018 de 2023
Bogotá, D.C. Enero 31 de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Tercera Subsección C
Consejero Ponente: Dr. NICOLAS YEPES CORRALES
E. S. D.
RADICADO: 18001-23-33-000-2019-00022-00
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CAQUETA
DEMANDADO: VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Al efecto, se abordarán los siguientes puntos de análisis: I. Antecedentes. II. Consideraciones del Ministerio Publico. III. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES
I.- Demandante, Hechos, Argumentos de la Demanda, Pretensiones, y Alegatos ante la Primera Instancia. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 El aparte del artículo 181 citado establece lo siguiente: “En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.1. Demandantes:
2. DEPARTAMENTO DEL CAQUETA , representado legalmente por el señor Alvaro Pacheco, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.639.177 de Florencia – Caquetá, en calidad de Gobernador del Departamento, quien será asistido judicialmente por el abogado Alexis Fernando Pacheco Cedeño, identificado con cedula 1.117.493.609 de FlorenciaCaquetá.
1.2. Hechos:
3. El señor José Antonio Silva Malagón a través de su apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento del Caquetá, con ocasión de los hechos ocurridos el día 24 de marzo del 2012, en los que según indicó, el entonces Gobernador del Departamento de Caquetá, señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, quien se encontraba con su jefe de seguridad en ese momento, José Antonio Silva Malagón – suboficial retirado de la Policía Nacional- (demandante) y otra persona, una vez terminadas sus diligencias oficiales hacia la 1.00 p.m., comenzó a ingerir bebidas embriagantes hasta las 05:00 pm, y luego de ello, decidió tomar la conducción del vehículo automóvil Chevrolet Corsa Modelo 1998 de placas BKN007, desde el municipio de Florencia – Caquetá, hasta el de Neiva – Huila; a la altura de la localidad de Natagaima – Tolima, se presentó un siniestro debido al exceso de velocidad y los efectos del alcohol, accidente en el que resultó gravemente herido el señor José Antonio Silva Malagón.
4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante acta 3016 del 14 de mayo del 2013, determinó la pérdida de capacidad laboral del subintendente en un 56.68%.
5. El día 30 de septiembre del 2015, el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, mediante sentencia de primera instancia, concedió las pretensiones PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 de la demanda y declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Departamento de Caquetá, por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Silva Malagón, en los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2012.
6. El día 20 de octubre del 2015, el apoderado del Departamento de Caquetá, interpuso recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia y en su lugar se negasen las pretensiones de la demanda. El día 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Florencia confirmó la decisión de declarar responsable al ente territorial, al resolver en segunda instancia.
7. El día 18 de Julio de 2018, el Departamento de Caquetá, cumpliendo con el fallo previsto, canceló al señor José Antonio Silva Malagón y otros la suma de $1.351.386.959, representados judicialmente por el abogado Jhon Javier Mopán Pique, y facultado para recibir el pago de la condena en nombre de sus poderdantes, dichos pagos se encuentran soportados en los respectivos comprobantes de egreso de la entidad y del expediente.
8. El día 7 de marzo del 2019, el señor Alexis Fernando Pacheco, apoderado de la Gobernación del Caquetá, radicó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, escrito de demanda administrativa en acción de repetición contra el señor Víctor
Isidro Ramírez Loaiza, quien fungía en la fecha de los hechos como Gobernador del Departamento de Caquetá. 1.3. Pretensiones de la Demanda:
9. En lo fáctico fundamentó las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, como responsable a título de culpa grave por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Silva Malagón en el accidente de tránsito el 24 de marzo 2012, cuando el exmandatario conducía un vehículo particular en estado de embriaguez, hecho que generó la condena al PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Departamento al ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable de acuerdo a las sentencias proferidas el 30 de septiembre del 2015 por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 19 de diciembre de 2016, lo que generó el pago del departamento a los demandantes por la suma de $1.351.386.959 10.Solicitó el apoderado del demandante, que la sentencia que se emita ponga fin al proceso y que reúna los requisitos en los artículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P. en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste merito ejecutivo. Que la condena que se profiera contra el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza sea actualizada hasta el momento del pago efectivo.
11.En lo Jurídico, planteó que el demandado incurrió en conducta gravemente culposa al conducir bajo el influjo del alcohol, contrariando la Ley 1696 de 2013, articulo 131, literal f y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 1.4. Contestación de la Demanda: 12.Al contestar la demanda el abogado defensor sostuvo, que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa no se calificó la conducta de su defendido como de culpa grave, y adujo que la ley 1696 del 2013 invocada por la parte demandante es improcedente debido a que es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no es demostrable la conducta gravemente culposa o dolosa de su representado. 1.5 Reforma de la Demanda: 13.El día 13 de agosto del 2019, mediante escrito, el abogado de la parte demandante, reformó la demanda, en lo referido a que la conducta gravemente culposa, trasgredió la Ley 769 del 2009, articulo 131 literal E3, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y solicitó el traslado de unas pruebas PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 documentales3. Según auto del 04 de octubre del 2019 se admitió la citada reforma. 1.6 Alegaciones finales: 1.6.1. Parte demandada:
14.Argumentó el apoderado de la parte demandada que, al demandante le resulta imposible demostrar y probar la supuesta culpa grave del demandado como elemento de la Acción de Repetición contra el señor Víctor Isidro Ramírez con el acervo probatorio que obra en el proceso; ante la falta de prueba de la supuesta vulneración del literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2009, la causal invocada para que opere la presunción de culpa grave de la Ley 678 de 2001 quedó vacía. Lo anterior, debido al error en la práctica y contenido de la prueba de alcoholemia y el supuesto estado de embriaguez, de acuerdo a la declaración de la médico Sandra Morales. 15.A la vez concluyó que poco se deduce de la declaración de la culpa grave en las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa, con lo cual, no se acreditó que la conducta de su defendido se realizó con dolo o con culpa grave. 1.6.2. Parte Actora: 16.El apoderado de la parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda, consideró se cumple con los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de repetición, pues se encuentra acreditada la documentación suficiente con las pruebas trasladadas, los fallos de primera y segunda instancia, en los que existe una condena judicial y su posterior pago por parte del Departamento de Caquetá. 1.6.3. Ministerio Publico: 3 203 cuaderno. Principal 2
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17.El Ministerio público rindió concepto en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, pues consideró que de los testimonios recaudados se puede inferir que el mandatario local luego de ingerir cerveza por 4 horas, condujo un automotor por carretera nacional, conducta que resulta reprochable y violatoria del deber objetivo de cuidado. 1.7. Sentencia de Primera Instancia: 18.El Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia el dia 14 de septiembre del 2022, en la cual consideró: …(..) Así, pues, la valoración probatoria conduce a validar la hipótesis que sustenta las pretensiones de la demanda, en perjuicio de las que se adujo para enervarlas. Sobre este aspecto el apoderado del demandado insistió a lo largo del proceso en que no existía prueba que sustentara la embriaguez de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, pues la prueba de alcoholemia que nunca se practicó era esencial para dar esa certeza. (…) En el escenario probatorio que se deja expuesto, y en el marco argumentativo en que él se inserta (§ 52, supra) concluye la Sala que la prueba, tanto documental cuanto testimonialque coinciden entre sí y efectivamente, el accidente se produjo por cuanto el demandado manejaba el vehículo automotor estando embriagado.
En suma: se acreditó probatoriamente que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Caquetá, asumió la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de un vehículo automotor) bajo los efectos del alcohol,
y a alta velocidad, condiciones bajo las cuales aumentó las probabilidades de la ocurrencia de un accidente que tuvo como resultado daños materiales y lesiones a las personas que lo acompañaban. Tal comportamiento constituye culpa grave (vid. § 50 y ss., supra), con lo que se completan los ya señalados presupuestos de la condena en sede de acción de repetición. (...) En consecuencia, ordenó: FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, por la condena impuesta al Departamento del Caquetá en la sentencia PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CONDÉNASE al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA a reintegrar a favor del Departamento del Caquetá la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($1.383.942.728.30).
TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia CUARTO: Sin condena en costas. (…)
1.8. Recurso de Apelación:
19.El día 11 de octubre del 2022, dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada presentó escrito con recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el que adujo que aunque el Tribunal tuvo en cuenta que el demandante señaló en la demanda que el señor Víctor Isidro Ramírez violó el día 24 de marzo de 2012 el literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2009, omitió que la norma exige que para determinar el estado de embriaguez se requiere una prueba única, idónea, y útil preestablecida en la ley y normas concordantes. 20.Y a tal efecto, resaltó en el escrito de apelación los siguientes puntos:
1. La norma de tránsito supuestamente violada por el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, exigía para acreditar su vulneración de la “prueba de alcoholemia” o del “examen clínico”. acorde con el principio de legalidad y de necesidad de la prueba, debe descartarse cualquier otro medio de prueba.
2. El “examen clínico” realizado por la médica Sandra Morales Méndez al señor Ramírez Loaiza, fue obtenido y practicado con toda suerte de irregularidades como: i) la inducción a error a la médica por parte de los policías de carretera; ii) el desconocimiento y rechazo de la médica de los grados de embriaguez(..) iii) la corrección de los documentos en los que se plasmó de manera errada el resultado; iv) el posterior resultado negativo de la prueba de embriaguez. v) la omisión en la práctica de un examen de alcoholemia para verificar.
3. El examen clínico practicado a Víctor Isidro, no generó certeza, es una prueba irregular, manipulada, incluso ilegal, que además fue desconocida ante diferentes autoridades administrativas y judiciales por la médica que lo practicó (..) (…) PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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8. Debió aplicarse la DUDA A FAVOR de mi mandante. 1.9. Pruebas aportadas dentro del proceso: 21.A este proceso, se trasladaron como medios de pruebas todas las aportadas en el expediente 18001-22-22000-2019-00022-00, las cuales se relacionan, entre otras
así:
1. Copia del informe policial del accidente de tránsito N. C-914762 del 24 de marzo del 2012, con su respectivo croquis y fotografías del accidente.
2. Copia del comparendo nacional No. 999999999000000773503 del 24 de marzo del 2012, realizado al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, por parte del agente
de tránsito Carlos Moreno Vanegas.
3. Copia del acta de consentimiento FPJ del 24 de marzo, para la toma del examen clínico de embriaguez (Folio 36 del C.1).
4. Copia del resultado de la prueba de embriaguez, donde tiene resultado positivo grado 02 de Alcohol, signada por la médico Sandra Morales – Hospital San Antonio Natagaima (Folio 37 del C.1).
5. Copia de la historia clínica del señor Víctor Isidro Ramírez, donde el 26 de marzo del 2022, la médico Sandra Morales cambia el primer dictamen del grado 02 a grado 01 de embriaguez del señor Ramírez Loaiza.
6. Copia de la declaración extra proceso del 03 de abril 2012 rendida por la
médica Sandra Morales.
7. Copia auténtica de la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de septiembre de 20154, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de descongestión Florencia.
8. Copia autentica de la sentencia y de su confirmatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 19 de diciembre de 20165 4 Folios 31 a 63 CP.1 5 Folios 65 a 99 CP.1
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9. Copia autentica de la sentencia, emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de septiembre de 2022, sobre acción de repetición contra el demandado exgobernador de Caquetá. 1.8 Sentencia de Primera Instancia: Como decision de la demanda interpuesta por la parte demandante con sede en accion de repeticion, el Tribunal Administrativo del Caqueta, profirió sentencia el dia 14 de septiembre del 2022, por la cual consideró lo siguiente: …(..) Así, pues, la valoración probatoria conduce a validar la hipótesis que sustenta las
pretensiones de la demanda, en perjuicio de las que se adujo para enervarlas. Sobre este aspecto el apoderado del demandado insistió a lo largo del proceso en que no existía prueba que sustentara la embriaguez de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, pues la prueba de alcoholemia que nunca se practicó era esencial para dar esa certeza. (…) En el escenario probatorio que se deja expuesto, y en el marco argumentativo en que él se inserta (§ 52, supra) concluye la Sala que la prueba, tanto documental cuanto testimonialque coinciden entre sí y efectivamente, el accidente se produjo por cuanto el demandado manejaba el vehículo automotor estando embriagado.
En suma: se acreditó probatoriamente que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Caquetá, asumió la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de un vehículo automotor) bajo los efectos del alcohol, y a alta velocidad, condiciones bajo las cuales aumentó las probabilidades de la ocurrencia de un accidente que tuvo como resultado daños materiales y lesiones a las personas que lo acompañaban.
Tal comportamiento constituye culpa grave (vid. § 50 y ss., supra), con lo que se completan los ya señalados presupuestos de la condena en sede de acción de repetición. (...) En consecuencia, ordenó: FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, por la condena impuesta al Departamento del Caquetá en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de
Descongestión de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CONDÉNASE al ciudadano VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA a reintegrar a favor del Departamento del Caquetá la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($1.383.942.728.30).
TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia . CUARTO: Sin condena en costas. (…) Recurso de Apelación: El día 11 de octubre del 2022, dentro del término legal, el defensor de la parte demandada presenta escrito con recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá: Aduce que, el Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo, aunque tuvo en cuenta que el demandante señaló en la demanda que el señor Víctor Isidro Ramírez violó el día 24 de marzo de 2012 el literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2009, omitió que la norma exige que para determinar el estado de embriaguez se requiere una
prueba única, idónea, y útil preestablecida en la ley y normas concordantes. Concluye en el escrito de apelación resaltando los siguientes puntos:
1. La norma de tránsito supuestamente violada por el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, exigía para acreditar su vulneración de la “prueba de alcoholemia” o del “examen clínico”.
Acorde con el principio de legalidad y de necesidad de la prueba, debe descartarse cualquier otro medio de prueba.
2. El “examen clínico” realizado por la médica Sandra Morales Méndez al señor Ramírez Loaiza, fue obtenido y practicado con toda suerte de irregularidades como: i) la inducción a error a la médica por parte de los policías de carretera; ii) el desconocimiento y rechazo de la médica de los grados de embriaguez(..) iii) la corrección de los documentos en los que se plasmó de manera errada el resultado; iv) el posterior resultado negativo de la prueba de embriaguez. v) la omisión en la práctica de un examen de alcoholemia para verificar.
3. El examen clínico practicado a Víctor Isidro, no generó certeza, es una prueba irregular, manipulada, incluso ilegal, que además fue desconocida ante diferentes autoridades administrativas y judiciales por la médica que lo practicó (..)
(…)
8. Debió aplicarse la DUDA A FAVOR de mi mandante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: 2.1 Problema Jurídico: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 22.Se trata de determinar si concurren los presupuestos de declaración de responsabilidad en cabeza del demandado, en sede de acción de repetición, por la condena impuesta al Departamento del Caquetá en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016. 2.2. Caducidad de la acción . 23.Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad del medio de control de repetición se regía por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispuso: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 24.Sin embargo, dicha disposición sería objeto de reciente modificación por parte del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, que sobre la caducidad dispuso: “(…) ARTíCULO 43. Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
- Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)” 25.En uno y otro caso, se tiene entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 cuarto del artículo 192 del C.P.A.C.A. (disposición aplicable frente al pago de la condena, atendiendo que la sentencia que dio fin al proceso se profirió una vez había entrado en vigencia C.P.A.C.A.[1]), que empieza a contarse después de la ejecutoria de la providencia que condena al pago. 26.En cuanto a la caducidad de la acción en estudio, se tiene que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra el Departamento, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2016, y conforme al término de diez meses previsto en el artículo 192 citado, había plazo para su pago hasta el día 20 de octubre de 2017. Si la caducidad se cuenta desde esta fecha, el término habría
vencido el día 20 de octubre de 2019. Según se observa, el pago se efectuó el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) y la demanda fue presentada el siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que se considera que la demanda en repetición fue incoada de manera oportuna, dentro de los dos años siguientes señalados en el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437, norma aplicable a la caducidad de la acción en ese momento. 2.3. Requisitos de procedencia de condena en el medio de control de Repetición: 27.Los supuestos exigidos para la viabilidad de la condena en repetición fueron referidos por el Consejo de Estado, el cuál indicó, que son elementos necesarios para la procedencia de la demanda6: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926.
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28.Al efecto, dentro del caso concreto se encuentra demostrado que el Departamento del Caquetá, canceló a los demandantes José Antonio Silva Malagón y otros a través de su apoderado, previa condena impuesta en sentencia judicial, la suma de $1.129.707.323 según proceso de reparación directa radicado No.
1800133375320140002100. Al efecto, se anexaron dentro del expediente la copia de once (11) comprobantes de egreso, generados por el Departamento del Caquetá, en favor de José Antonio Silva Malagón, en donde se dejó la anotación: “pago de sentencias judiciales reparación directa, dentro del proceso José Antonio Silva Malagón y Otros, así como el certificado de paz y salvo de fecha 25 de febrero del 2019, firmado por Jhon Javier Mopán Tique, apoderado del señor José Antonio Silva Malagón y otros, donde certifica a nombre de sus representados que recibió los recursos por pago de sentencia y que el Departamento de Caquetá se encuentra a paz y salvo por este concepto. 29.En consecuencia, se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, mediante el cual se demuestra que el Departamento del Caquetá, se vio compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular a través de una sentencia condenatoria y que dicho pago fue realizado de manera efectiva. 30.Sin embargo, debe examinarse con detalle si la conducta desplegada por el ex servidor público, es decir, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, se desarrolló con culpa grave como se señala en la demanda.
2.5. La conducta a título de Culpa Grave: 31.Para que se pueda imputar la responsabilidad del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Departamento del Caquetá, fue con culpa grave, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público, ex servidor o un particular en ejercicio de funciones públicas.
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 32.Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Departamento del Caquetá, si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado culpa grave.. 33.Así pues, culpa grave es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó7.Es decir, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.
34.A propósito de la noción de culpa, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. La culpa, pues se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad. 7 La cual coincide en términos generales con el significado que
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