PGN - TEORIA IMPERATIVA DEL DERECHO - La concepción austiniana de órdenes respaldadas por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TEORIA IMPERATIVA DEL DERECHO - La concepción austiniana de órdenes respaldadas por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEBER CONSTITUCIONAL-Es inexequible aparte del Código Nacional de Policía que ordena multar a ciudadanos que no icen la bandera en las fiestas patrias DEBER CONSTITUCIONAL-Relacionado con la exaltación de los símbolos patrios/CONTRAVENCIÓN ESPECIAL DE POLICÍA-La multa por no izar la bandera no es el mecanismo más idóneo para garantizar el patriotismo En lo relativo al fondo de la demanda, esta Vista Fiscal estima que es constitucional promover la exaltación de los símbolos patrios, ya que el civismo es un deber consagrado en la Carta de 1991, que además tiene por fin promover la unidad nacional, prevista como valor constitucional. No obstante, el referido fin puede conseguirse más eficazmente a través de otros medios a una contravención policial sancionada con multa, por cuanto el mecanismo idóneo para lograr los fines constitucionales buscados por la norma debe perseguir la adhesión interna al acto simbólico y no sólo el despliegue del acto externo sin contenido simbólico. … Siendo entonces posible encontrar medios más conducentes para promover la izada de bandera y sancionar su omisión, dirigidos potencialmente a la persuasión de la psiquis de la persona, se concluye que si el Legislador quiere conminar policivamente la izada de bandera en las fiestas patrias está en la obligación de utilizar uno de ellos, y en consecuencia no podría elegir medios únicamente de represión. Así las cosas, como la medida elegida resulta inconducente para lograr el fin pretendido por la Constitución, y por conseguir únicamente la sanción del contraventor, resulta INEXEQUIBLE.

CONTRAVENCIÓN-Definición/CONTRAVENCIÓN-Implica el cumplimiento de un deber jurídico Por regla general, una contravención es una disposición normativa redactada a manera de regla sancionatoria, es decir, con un hecho normativo que describe una conducta prohibida y una consecuencia adversa para quien incurre en la conducta. En razón a la estructura de una norma sancionatoria y a través de una interpretación a contrario sensu, puede inferirse que una disposición de este tipo no solo reprime un cierto comportamiento, sino que además consagra implícitamente un deber jurídico, que resulta ser el despliegue o la omisión del comportamiento contrario al sancionado. En el caso concreto, por ejemplo, cuando la Ley castiga la omisión en la izada de bandera, en forma indirecta está prescribiendo que izar la bandera en las fiestas previstas por la autoridad es un deber jurídico. CONTRAVENCIÓN-Contenidos normativos Por lo anterior, puede concluirse que una contravención posee tres contenidos normativos diferenciables: el deber jurídico que tutela, la conducta prohibida y la sanción impuesta por incurrir en la prohibición. CONTRAVENCIÓN-Al implicar juicios de deber es posible su control de constitucionalidad Como una contravención implica tres contenidos deónticos diversos, así mismo es posible enervar cargos de constitucionalidad contra cada uno de ellos, siendo posible Procurador General Concepto 5777 cuestionar la legitimidad del deber jurídico implícito, la constitucionalidad de la conducta prohibida o la proporcionalidad de la sanción, ya que resulta diverso señalar que una

norma sancione el incumplimiento de un deber que no puede ser tenido como tal, que se proscriba un comportamiento que no responda adecuadamente al deber legítimamente tutelado, o que la sanción sea desproporcionada, entre otras cosas. DEBER JURÍDICO-El de izar la bandera tiene origen legal en la norma contravencional y en otras administrativas A pesar que lo anterior resulta ser prima facie una forma adecuada de aproximarse a la demanda de inconstitucionalidad en el caso de las normas sancionatorias, el presente asunto cuenta con algunos matices normativos que lo dificultan, ya que el deber de izar la bandera no posee como fuente única la contravención demandada, sino que también encuentra raíces en algunas reglas contenidas en actos administrativos, y que por tanto, escapan de la competencia de la Corte Constitucional para una eventual integración de la proposición jurídica completa. Por ejemplo, el Decreto 1967 de 1991 “Por la cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: la bandera, el Escudo y el Himno Nacional”, expedido para desarrollar la Ley 12 de 1984 CONTROL CONSTITUCIONAL-Es restringido por el origen conjunto de varios tipos de normas Como el nudo deber jurídico de izar la bandera no deriva exclusivamente de la norma acusada, sino que encuentra su raíz en una norma con carácter de acto administrativo, y así mismo es reconocido por la contravención demandada, debe concluirse que la competencia de la Corte Constitucional para el caso concreto es restringida pero no nula.

Si la Corte Constitucional se pronunciara sobre el nudo deber de izar la bandera, materialmente estaría juzgando el acto administrativo referido, desbordando así el artículo 241. Sin embargo, si se inhibiera de efectuar pronunciamiento alguno, estaría dejando de evaluar la constitucionalidad de una norma que sí se encuentra en la esfera de su competencia, como lo es el deber implícito contenido en la norma contravencional atacada. CONTROL CONSTITUCIONAL-En el caso del deber de izar la bandera solo puede referirse a la conducta prohibida/TEORIA IMPERATIVA DEL DERECHOLa concepción austiniana de órdenes respaldadas por amenazas ya fue superada Para armonizar lo anterior, el Ministerio Público estima que la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre el deber jurídico referido, pero únicamente en tanto sancionado contravencionalmente, es decir, en lo relativo a la conducta prohibida. Lo anterior implica que un pronunciamiento de inconstitucionalidad de la norma atacada en nada afecta formalmente la vida jurídica del Decreto 1967 de 1991, y por tanto del deber de izar la bandera en las fiestas patrias. No se puede perder de vista que el derecho contemporáneo ya ha superado con creces esa vieja concepción austiniana del derecho como “órdenes respaldadas por amenazas”, y por tanto, la sanción puede tener una vida jurídica independiente del deber jurídico. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que el Decreto 1967 de 1991 carezca de todo tipo control, o que no existan 2 Procurador General

Concepto 5777 otros remedios constitucionales, como la excepción de inconstitucionalidad, si resulta que el mismo es inconstitucional para un cierto caso concreto. EXALTACIÓN A LOS SÍMBOLOS PATRIOS-Su origen no es preconstitucional Si bien los demandantes tienen razón al afirmar que los símbolos patrios resultan ser una creación preconstitucional, no por ello aciertan al afirmar que son contrarios al paradigma constitucional de la Carta Política de 1991. Por el contrario, en la Carta Magna pueden encontrarse artículos que exaltan los bienes que son representados a través de estos, como son el civismo y la unidad nacional y, en consecuencia, el deber de rendirles homenaje encuentra fundamento en previsiones constitucionales. Al repasar la Constitución se encuentra en el Preámbulo, como finalidad suya la de “fortalecer la unidad de la Nación”. En el artículo 188 el constituyente consideró que era importante prever la simbolización de la unidad nacional en uno de los altos funcionarios estatales, como lo es el Presidente. El artículo 95 Superior refiere que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional” y que “Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla”. Finalmente, el numeral 5 del mismo artículo 95 señala que es deber de toda persona y ciudadano “5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”. Así las cosas, una Constitución que prescribe la unidad nacional como un bien, que consagra el deber de dignificar la patria y de participar en la vida cívica, no es una que proscriba los símbolos que encarnan tales valores. Por el contrario, tal y como ha reconocido la Corte Constitucional, estima

su relevancia. …Visto lo anterior, resulta impropio considerar que los símbolos patrios encarnen valores distintos a aquellos que son contenidos en la Constitución Política, y por ello, las acciones tendientes a su exaltación, prima facie, resultan ser constitucionales. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-El civismo como deber y los derechos fundamentales de libertad Según los demandantes resulta inconstitucional que el Estado sancione contravencionalmente a quien se abstenga de izar la bandera en las fiestas patrias, por cuanto dicha conducta implica un acto legítimo amparado por la libertad de expresión, por el libre desarrollo de la personalidad, por la libertad de cultos o por la libertad de conciencia. Según los accionantes cada persona es libre para decidir izar o no la bandera, sin importar que el motivo de tal elección sea expresarse mediante la referida abstención, porque su proyecto de vida sea contrario al hecho de izar la bandera, o porque sus creencias religiosas o filosóficas se lo impidan. OBJECIÓN DE CONCIENCIA-No puede traducirse en la inconstitucionalidad de normas que impongan el deber de izar la bandera El Ministerio Público no comparte las argumentaciones esbozadas. Aunque la referida conducta abstencionista pueda encontrarse amparada por la objeción de conciencia, ello no puede traducirse en la inconstitucionalidad de normas que impongan el deber de izar la bandera, derivado del civismo y de la unidad nacional, pues la objeción de conciencia resulta ser la excepción particular a unas reglas generales válidamente exigibles y no un motivo para la inconstitucionalidad de las normas.

3 Procurador General Concepto 5777 DERECHOS INDIVIDUALES-El bien común constituye su límite Si bien es cierto la Constitución Política protege la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos o la libertad de conciencia, no puede entenderse que tales prerrogativas sean de naturaleza absoluta, es decir, que no contengan ciertos límites legítimos fundados en principios y valores constitucionales derivados en el bien común. Precisamente el bien común, como fuente de los deberes, resulta ser una frontera de los derechos fundamentales de libertad, en razón a que la misma Constitución reconoce en el artículo primero la prevalencia del interés general sobre el particular. DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluta Por ejemplo, al considerar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad podemos encontrar en el artículo 16 de la Constitución prescribe una concepción de libertad que tiene por límites el ordenamiento jurídico y los derechos de los demás. Si bien ello no significa que el Estado tiene la capacidad de entrometerse arbitrariamente en la vida de las personas a través del ordenamiento jurídico, sí quiere decir que los bienes constitucionalmente exigidos pueden traducirse en fronteras justificadas de la libertad. Por ello, al advertir la distinción entre ordenamiento jurídico y los derechos de los demás, se encuentran dos categorías diversas de exigencias capaces de limitar el ejercicio de la libertad, aquellas que afectan en manera directa el haber de terceros concretos (derechos de los demás) y aquellas que implican la salvaguardia de un bien constitucional sin que necesariamente impliquen un correlativo deterioro de alguna

persona concreta (ordenamiento jurídico), ya que la noción de bien común trasciende la noción negativa del bien como la evitación del mal. DERECHO A LA LIBERTAD-El civismo y la unidad nacional pueden imponerle limitaciones Finalmente, en atención a un pilar constitucional con implicaciones de cara al bien común, en sentido general, se encuentra precisamente el civismo y la unidad nacional, que por su condición de valores y obligaciones constitucionales, también son capaces de imponer deberes y las correlativas limitaciones a los derechos de libertad, y por ende, acciones como la conminación legal a izar la bandera en las fiestas patrias resulta ser una concreción de aquellas, con las consecuencias descritas. DEBER JURÍDICO-El izar la bandera es una conminación razonable Debe resaltarse que la orden impartida a través de la contravención demandada implica una conminación razonable, pues la misma no implica el despliegue de actos exagerados, como sería besar la bandera, o arrodillarse en frente de ella, sino simplemente efectuar un acto de exhibición de la misma, y en unas fechas especiales, conforme lo determine la autoridad. Así las cosas, no se encuentra que para la concreción de los bienes constitucionales referidos se exijan sacrificios desproporcionados o se exijan acciones que resulten inconstitucionales. 4 Procurador General Concepto 5777 OBJECIÓN DE CONCIENCIA-No implica la inexigibilidad del deber en general Es importante precisar también que la existencia de deberes jurídicos posee un límite constitucional, como es la objeción de conciencia, que si bien no implica la inexigibilidad

del deber en general, sí resulta la forma de armonizarlo frente a quienes posean creencias externas, comprobables, profundas, fijas y sinceras, que impidan ejercitarlo. A pesar que nuestra Constitución consagra las libertades de conciencia, de culto, de expresión y de libre desarrollo de la personalidad a través de artículos diversos de la Constitución, lo cierto es que todas confluyen en la protección por las propias convicciones y el plan autónomo de vida. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión tiene por núcleo fundamental la posibilidad de difundir la propia opinión y pensamiento, el libre desarrollo de la personalidad tutela la posibilidad de fraguar el plan de vida en forma autónoma y sin injerencias arbitrarias, la libertad de conciencia permite que nadie puede ser conminado a actuar en contra de lo que efectivamente cree y vive y la libertad de culto impide al Estado juzgar las creencias de las personas. OBJECIÓN DE CONCIENCIA-Para ejercerlo deben cumplirse los requisitos de ley En tal sentido, si una persona posee una convicción comprobable, profunda, fija y sincera que le impide desplegar el deber legítimo de izar la bandera y ser sancionado si no lo hace, puede abstenerse de hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos al objetor de conciencia, como son manifestar a la autoridad, siempre que sea posible, su imposibilidad de cumplir el deber, probando la sinceridad de sus convicciones. Lo anterior no supone la solicitud de permiso a la autoridad para recibir una excepción estatal al cumplimiento de un deber legítimo, pues el referido derecho no requiere reconocimiento estatal para ser ejercitado, ya que no es prerrogativa del Estado juzgar

la pertinencia o corrección de las convicciones personales. DEBER JURÍDICO-La sanción por la omisión de izar la bandera resulta constitucional Por todo lo anterior, esta Jefatura encuentra que la sanción de la omisión de izar la bandera resulta constitucional, por estar fundada en valores superiores capaces de ser frontera de los derechos de libertad, por encontrar fundamento en el bien común y que resulta armonizable con el derecho fundamental a la objeción de conciencia. DEBER JURÍDICO-Es desproporcionado usar una contravención sancionada con multa para lograr el cumplimiento del deber de izar la bandera A pesar que el Ministerio Público estima que el Estado tiene la capacidad de conminar la izada de bandera, proscribiendo la omisión de tal conducta, no por ello considera que la multa sea el mecanismo idóneo para conseguir la tutela de los fines constitucionales protegidos por la norma. En primer lugar, llama la atención que en el catálogo de sanciones contravencionales previstas en el Decreto 1355 de 1970, se encuentran, entre otras, la “1) La amonestación en privado; 2) La represión en audiencia pública; (…) 4) La promesa de buena conducta; (…) 8) La retención transitoria; 9) La multa; (…) 16) El trabajo en obras de interés público; [y] 17) El arresto supletorio”. En tal sentido, pueden encontrarse 5 Procurador General Concepto 5777 medidas destinadas a mover la voluntad hacia el buen comportamiento, a evitar perjuicios, a restituir el orden público o a castigar al infractor pura y simplemente.

MULTA-Su finalidad es castigar al infractor de la ley/ MULTA-No es una medida pedagógica La Corte Constitucional ha manifestado que la finalidad de la multa no es el enriquecimiento del Estado, ni la reparación de un daño causado por el contraventor, sino que es principalmente la de “castigar al infractor de la ley”. Por ello, cuando el ordenamiento escoge dicha consecuencia sancionatoria para la represión de una conducta puede concluirse que no ha optado por una medida pedagógica, restaurativa ni preventiva sino por una alternativa puramente represiva. MULTA-En el caso de no izar la bandera su aplicación no es capaz de lograr la adhesión interior de quien despliega el acto simbólico Según se ha dicho en antecedencia, la conminación a izar la bandera tiene por objeto promover el despliegue de actos simbólicos en torno a la unidad nacional y el deber de civismo. En tal sentido, la medida elegida para buscar el fin constitucional debe ser potencialmente capaz de lograr la exaltación de las realidades simbólicas, no como actos vacíos de contenido ni como meras ritualidades, sino como mecanismos que permeen la adhesión interior de quien despliega el acto simbólico. No se puede perder de vista que en los actos representativos, el comportamiento únicamente externo no promueve efectivamente la exaltación simbólica de los bienes promovidos, que en este caso serían el civismo y la unidad nacional. Al revisar el catálogo de medidas alternativas para lograr el fin de exaltar la unidad nacional y realizar el civismo a través de la conminación a izar la bandera, por un lado

se encuentran medidas no policivas como la educación, o formas sancionatorias policivas como la conminación privada o la promesa de buena conducta; medidas que, estando dirigidas a la psiquis del contraventor y no al patrimonio, tienen la potencialidad de lograr la adhesión de la persona. 6 Procurador General Concepto 5777 Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2014 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.

Demandantes: Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas y otros.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Expediente D-10170 Concepto 5777 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentaron los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, José María de Brigard Arango, José Fernando Rengifo Contreras, Helena Sanint Uribe y Andrés Umaña Obregón, contra el numeral 1 del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”, cuyo texto, con lo demandado en negrillas y subrayado, es el siguiente: “DECRETO 1355 DE 1970 (Agosto 04) "Por el cual se dictan normas sobre Policía"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella, DECRETA: ARTICULO 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos: 1) Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.” 7 Procurador General Concepto 5777

1. Planteamientos de la demanda Según los accionantes la norma acusada viola los artículos 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la Constitución Política de Colombia, porque sanciona una conducta legítima en detrimento de la supremacía constitucional, del pluralismo, de la dignidad humana, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de conciencia, de culto y de expresión, y de la definición de función la pública.

Según los accionantes, exaltar los símbolos patrios es una conducta que se inscribe en el fuero interno de la persona, y por ello, cada quien puede elegir si lo hace o no. Desde tal perspectiva, resulta desproporcionado que se imponga cualquier tipo de sanción por elegir la abstención como opción personal. No puede perderse de vista que la Constitución Política prohíja el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, resultando perfectamente legítimo que cada quien efectúe sus propias decisiones relacionadas con el proyecto de vida y, por tanto, el Estado no puede invadir las convicciones vitales mediante ninguna sanción. En consecuencia, los demandantes estiman que si se desea promover el

amor y la exaltación a los símbolos patrios, esto debe hacerse mediante alternativas menos lesivas, que garanticen la autenticidad de la manifestación. De otro lado, censuran que la libertad de expresión permite que las personas efectúen actos de acción u omisión para exteriorizar las convicciones personales, y que tales manifestaciones no necesariamente deben coincidir con las expresiones agradables al común de la población. Por lo anterior, abstenerse de izar la bandera en las fiestas patrias resulta ser una conducta tutelada por el referido derecho. Más aún, los libelistas resaltan que los símbolos patrios son una manifestación preconstitucional que representa una concepción propia de la Carta de 8 Procurador General Concepto 5777 1886, justificándose así, en mayor medida, la abstención defendida. En el mismo sentido, la demanda sostiene que el bien jurídicamente tutelado por la contravención resulta ser el orden público. No obstante, limitar la posibilidad de expresarse mediante la abstención a la izada de bandera en las fiestas patrias no obtiene un beneficio suficiente para el bien jurídicamente tutelado por la contravención, pero sí limita desproporcionadamente el derecho fundamental señalado. Finalmente los demandantes plantean que la norma viola el derecho a la libertad de conciencia, por cuanto la concitada abstención puede estar motivada en concepciones religiosas. Como ejemplo refieren que los Testigos de Jehová estiman que la exaltación a los símbolos patrios implica idolatría, y por tanto, que transgrede sus más internas concepciones religiosas. En ese sentido los libelistas reconocen que la

jurisprudencia constitucional posee una definición problemática del respeto obligatorio a los símbolos patrios, ya que en ella se ha determinado que la conciencia individual no puede confundirlos con divinidades a la hora de rendirles tributo, en el entendido que los símbolos patrios no son entidades sino símbolos. No obstante, lo anterior resulta ser un error hermenéutico, pues precisamente el derecho a la libertad de cultos implica que cada individuo puede poseer las creencias que prefiera, sin que estas puedan ser juzgadas por el Estado como correctas o incorrectas. Por lo anterior, los accionantes solicitan que se reformule dicha postura jurisprudencial.

2. Problema jurídico En el presente caso se plantea un problema jurídico sustancial y otro de naturaleza procesal. En cuanto al trámite, la Corte Constitucional deberá resolver sobre su propia competencia ya que el deber de izar la bandera no tiene su fuente única en normas con rango de Ley. En relación con el fondo, deberá establecerse si es constitucional que el Estado sancione la

9 Procurador General Concepto 5777 omisión de izar la bandera en los días de fiesta nacional a través de una contravención castigada con multa.

3. Análisis jurídico El Ministerio Público estima que la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la contravención tendiente a sancionar la omisión de izar la bandera en las fiestas prescritas por la autoridad, pero no puede hacerlo sobre el nudo deber de izar la bandera, por cuanto su fuente radica también en normas con rango de acto

administrativo. En lo relativo al fondo de la demanda, esta Vista Fiscal estima que es constitucional promover la exaltación de los símbolos patrios, ya que el civismo es un deber consagrado en la Carta de 1991, que además tiene por fin promover la unidad nacional, prevista como valor constitucional. No obstante, el referido fin puede conseguirse más eficazmente a través de otros medios a una contravención policial sancionada con multa, por cuanto el mecanismo idóneo para lograr los fines constitucionales buscados por la norma debe perseguir la adhesión interna al acto simbólico y no sólo el despliegue del acto externo sin contenido simbólico. 3.1 De algunos aspectos procesales En la presente demanda se ha acusado la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, disposición de rango legal, contentiva de una sanción contravencional. Por regla general, una contravención es una disposición normativa redactada a manera de regla sancionatoria, es decir, con un hecho normativo que describe una conducta prohibida y una consecuencia adversa para quien incurre en la conducta. En razón a la estructura de una norma sancionatoria y a través de una interpretación a contrario sensu, puede inferirse que una disposición de este tipo no solo reprime 10 Procurador General Concepto 5777 un cierto comportamiento, sino que además consagra implícitamente un deber jurídico, que resulta ser el despliegue o la omisión del comportamiento contrario al sancionado. En el caso concreto, por ejemplo, cuando la Ley castiga la omisión en la izada de bandera, en

forma indirecta está prescribiendo que izar la bandera en las fiestas previstas por la autoridad es un deber jurídico. Por lo anterior, puede concluirse que una contravención posee tres contenidos normativos diferenciables: el deber jurídico que tutela, la conducta prohibida y la sanción impuesta por incurrir en la prohibición. Como una contravención implica tres contenidos deónticos diversos, así mismo es posible enervar cargos de constitucionalidad contra cada uno de ellos, siendo posible cuestionar la legitimidad del deber jurídico implícito, la constitucionalidad de la conducta prohibida o la proporcionalidad de la sanción, ya que resulta diverso señalar que una norma sancione el incumplimiento de un deber que no puede ser tenido como tal, que se proscriba un comportamiento que no responda adecuadamente al deber legítimamente tutelado, o que la sanción sea desproporcionada, entre otras cosas. Descendiendo al caso concreto y al evaluarse los cargos de la demanda, el Ministerio Público estima que la mayoría de ellos se encuentran enfilados, no contra el comportamiento prescrito por la contravención, ni contra la sanción en sí misma, sino contra el deber jurídico que se infiere a contrario sensu, es decir, contra el deber jurídico de izar la bandera en las fiestas patrias. A pesar que lo anterior resulta ser prima facie una forma adecuada de aproximarse a la demanda de inconstitucionalidad en el caso de las normas sancionatorias, el presente asunto cuenta con algunos matices normativos que lo dificultan, ya que el deber de izar la bandera no posee

como fuente única la contravención demandada, sino que también 11 Procurador General Concepto 5777 encuentra raíces en algunas reglas contenidas en actos administrativos, y que por tanto, escapan de la competencia de la Corte Constitucional para una eventual integración de la proposición jurídica completa. Por ejemplo, el Decreto 1967 de 1991 “Por la cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: la bandera, el Escudo y el Himno Nacional”, expedido para desarrollar la Ley 12 de 19841, que en su artículo 5 confiere al Ejecutivo la autoridad para regular el uso de los símbolos patrios, señala que: “Es obligación izar la bandera nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús2” (subrayado por fuera del original)3. Como el nudo deber jurídico de izar la bandera no deriva exclusivamente de la norma acusada, sino que encuentra su raíz en una norma con carácter de acto administrativo, y así mismo es reconocido por la contravención demandada4, debe concluirse que la competencia de la Corte Constitucional para el caso concreto es restringida pero no nula. Si la Corte Constitucional se pronunciara sobre el nudo deber de izar la bandera, materialmente estaría juzgando el acto administrativo referido, desbordando así el artículo 241. Sin embargo, si se inhibiera de efectuar pronunciamiento alguno, estaría dejando de evaluar la constitucionalidad de una norma que sí se encuentra en la esfera de su

1 El artículo 5 de la Ley 12 de 1984 dice que “Artículo 5º.- El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo primero; señalará las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijará las sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen y hará conocer, profusamente las normas penales existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos nacionales”. 2 Debe tenerse en cuenta que mediante Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se declaró inconstitucional la consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús. 3 Debe resaltarse que a pesar que el referido reparto competencial es preconstitucional, el mismo resulta plenamente armónico con la Constitución Política de 1991 ya que el uso de los símbolos patrios tiene como finalidad la unidad nacional, el artículo 188 prevé que el Presidente es quien la simboliza, y por tanto, resulta coherente que la determinación del uso de los símbolos que la encarnan se asimile a la esfera propia de la Jefatura de Estado. 4 No se puede perder de vista que la contravención señala que el deber de izar la bandera es prescrito “por reglamento o resolución de autoridad”. 12 Procurador General Concepto 5777 competencia, como lo es el deber implícito contenido en la norma contravencional atacada. Para armonizar lo anterior, el Ministerio Público estima que la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre el deber jurídico re

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