PGN - TEORIAS DE LAS PRERROGATIVAS PUBLICAS - Servidores públicos tienen una activida
Detalles
- Título
- PGN - TEORIAS DE LAS PRERROGATIVAS PUBLICAS - Servidores públicos tienen una activida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios Los servidores públicos desarrollaran sus funciones, teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. RESPOSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Amonestación por conducta indebida Los anteriores principios se ven reflejados en lo que la Doctrina denomina el “Doble Injusto” y es la doble responsabilidad de los servidores públicos, en la que se les amonesta por cometer una conducta indebida, pero esta sanción es doble, porque se le sanciona también por ser funcionario publico y defraudar una expectativa que la sociedad tenia puesta en ellos, como guardianes de los fines del Estado. TEORÍA DE LAS PRERROGATIVAS PÚBLICAS-Servidores públicos tienen una actividad reglada De lo anterior se desprende que los servidores públicos tengan una actividad reglada. De hecho ellos están en la obligación de respetar las leyes y la constitución, de ahí nace toda la teoría de las prerrogativas públicas. Ellos solo pueden hacer lo que les está expresamente autorizado, pues están al servicio del Estado y por lo tanto deben realizar todas sus actuaciones de acuerdo a los fines del mismo. Estas instituciones están de acuerdo al considerar que los servidores públicos deben actuar conforme a los fines del Estado y por consiguiente todas sus actuaciones se deben ceñir a un listado de principios que son la base axiológica de la Constitución y el Estado Social de Derecho. RÉGIMEN FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Principio de responsabilidad/ DECISIÓN ADMINISTRATIVA ADOPTADA-Manifestación de la voluntad de la
administración En este orden ideas, se debe tener en cuenta el principio de responsabilidad, pues es la base del régimen de los funcionarios públicos. Cabe anotar que la estructura funcional de las entidades públicas permite la participación de un conjunto de funcionarios que intervienen en los procesos decisorios, lo que significa que no solo un funcionario participa sino que es una suma de actuaciones de varios funcionarios que como un engranaje forman un resultado final que es la decisión adoptada, la cual se transforma en la exteriorización de la manifestación de la voluntad de la administración. Es decir, que la decisión administrativa en una entidad estatal es el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados. Por lo anterior, los funcionarios públicos deben actuar con mucho cuidado, pues de ellos depende la voluntad de la administración, porque como ya se dijo la decisión administrativa es la suma de voluntades de varios funcionarios, siendo así que estos, son los que comprometen la responsabilidad del Estado frente a sus gobernados. Por ello el régimen de responsabilidad de los mismos debe ser muy estricto.
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT.
Radicación No. 041-2157-2008
DISCIPLINADO: NUBIA STELLA BELLO QUINTERO
Cargo y Entidad: JUEZ – JUZGADO 83 DE INST
RUCCIÓN PENAL MILITAR – FUERTE MILITAR TOLEMAIDA – NILOCUNDINAMARCA
Quejoso: DE OFICIO – PROCURADURIA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Fecha de Queja: 25 DE ABRIL DE 2008
Fecha de los Hechos: VIGENCIA 2008
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo (Art. 73,
inc. 3º Art. 156 y 164 de la ley 734 de 2.002) Girardot, 31-08-2010 Auto No. 1187
1. La Queja.
Se allegó al Despacho la remisión por competencia que hiciera la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, del escrito reportado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Brigadas, contra la Juez 83 de Instrucción Penal Militar, la cual se comisionara para dar cumplimiento a una orden de captura contra el Soldado BUITRAGO RAMIREZ JORGE LUIS, constatándose posteriormente que dicha orden nunca fue cumplida, advirtiéndose presuntas falencias en el procedimiento por parte de la comisionada, hechos estos que deben ser objeto de averiguación. (Fol. 1-11)
2. Indagación Preliminar Con fundamento en el reporte, por auto No. 01295 del 28 de agosto de 2008
(Fol. 12-15 se dispuso adelantar la indagación preliminar contra la señora Nubia Stella Bello Quintero en su calida de Juez 83 de Instrucción Penal Militar, por las irregularidades enunciadas, por lo que se ordenó la práctica de pruebas. Mediante oficio 3698 del 29 de agosto de 23008, se comunicó la determinación adoptada, a la Juez implicada, y se le requirió para notificar la actuación. Pese a lo anterior, la implicada no se hizo presente por lo que mediante edicto de fecha 23 de septiembre de 2008, se le notificó, sin que se hiciera presente. (Fol. 16 y 20)
Mediante oficio 3700 del 29 de agosto de 2008, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Justicia Penal Militar, del Ministerio de Defensa Nacional certificación laboral de la juez implicada (Fol. 18), solicitud que fuera devuelta del correo, por presuntamente ser desconocido el despacho. (Fol. 19) Mediante oficio 02858 del 26 de septiembre de 2008, se requirió al Centro de Reclusión Militar, la información inherente al cumplimiento de la orden de detención del Soldado Jorge Luis Buitrago Ramírez, solicitud a la cual no se recibió respuesta alguna, hasta la fecha. (Fol. 21) La profesional comisionada para la practica de la pruebas ordenadas en auto de indagación preliminar, hizo contar que en fechas 27 de septiembre de 2008 y 14 de mayo de 2009, visito el sitio sede del Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, sin que fuera posible realizar visita especial, diligencia que no se pudo surtir por no encontrarse funcionarios en el Despacho. (Fol. 22,23)
3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante auto No. 0819 del 29 de junio de 2010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, para lo cual se decepcionaron las siguientes pruebas: Acta de visita especial practicada al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, donde se constató las actividades adelantadas por la Juez implicada, acorde a la comisión del Juzgado 6º de instancia, se allega copia de la boleta de captura, así mismo se establece que la misma
debió hacerse efectiva por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios de la FUDRA, cuyo Comandante de la época, certificó mediante constancia del 3 de abril de 2007, que el SLD. Buitrago no fue recibido por el Director del CRM, en razón a no contar con cupo, para lo cual se dispuso de un sitio para la detención del soldado. Así mismo se establece que la Procuraduría Judicial Penal de melgar, ya había realizado visita a estas diligencias, de lo cual se adjunta copia. (Fol. 3355) Acta de visita especial practicada a la Dirección del Centro de Reclusión Militar – CRM, donde por los cambio de su titular desde la época de los hechos, no era factible determinar el trámite dado a la Boleta No. 03 de 2007, expedida por la juez implicada, sin embargo expuso el Director que para la época de los hechos, el CRM no contaría con cupo para recibir detenidos, en razón a encontrarse allí más de 200 detenidos relacionados con el caso de la GUACA, lo cual pudo haber impedido el ingreso del soldado BUITRAGO acorde a la orden antedicha. (Fol. 56) Oficio 837 del 12 de agosto de 2010, por el cual la Dirección Ejecutiva Penal Militar, allega las certificaciones laborales y constancias de nombramiento, posesión y tiempo de servicio en el cargo de la implicada NUBIA STELLA BELLO QUINTERO. (Fol. 57-70) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia
con el Art. 209 de la Constitución, los servidores públicos desarrollaran sus funciones, teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Los anteriores principios se ven reflejados en lo que la Doctrina denomina el “Doble Injusto” y es la doble responsabilidad de los servidores públicos, en la que se les amonesta por cometer una conducta indebida, pero esta sanción es doble, porque se le sanciona también por ser funcionario publico y defraudar una expectativa que la sociedad tenia puesta en ellos, como guardianes de los fines del Estado. La Procuraduria General de la Nación, investiga y sanciona esas conductas ilícitas, y las estudia en cada una de sus diferentes Procuradurías delegadas, de acuerdo con el objeto central en el que se enmarca la conducta descrita en el caso en concreto.0 El objeto de estudio en la presente investigación, se centra en el análisis de lo comunicado por el titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, tras emitirse fallo condenatorio al soldado Buitrago Ramírez por el delito de deserción, quien se encontrara adscrito al Batallón de Servicios para el Combate, para lo cual se comisionó a la Juez 83 de Instrucción Penal Militar para que librar la boleta de encarcelamiento para ante el Centro de Reclusión Militar, dado corresponder a la misma sede del militar sancionado. Pese a lo anterior, se establece que al parecer no se hizo efectiva la orden de encarcelamiento, considerando el remisor, como consecuencia de la presunta omisión de la Juez comisionada, quien reconoce haberse percatado de la
condición de libertad del sentenciado, sin que hubiese realizado acción alguna para que se diera cumplimiento a la decisión judicial. Tras adelantarse la indagación preliminar, se pretendió por los medios probatorios ordenados, verificar la ocurrencia de estos hechos así como, si eran constitutivos de falta disciplinaria, pese a ello, no fue factible obtener la resulta deseada de la etapa procesal. Pese a lo anterior y dados los requisitos para promover la investigación disciplinaria, toda vez que se encuentra identificado el presunto implicado, ello es la titular del Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar Dra. NUBIA STELA BELLO QUINTERO, así como la presunta conducta disciplinable, conforme al reporte del fallador de instancia, este Despacho consideró pertinente, seguir adelante con la averiguación disciplinaria, a efectos de esclarecer la ocurrencia de los hechos y si existe casual de exculpación disciplinara. En visita realizada al Despacho del Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar de la Base Militar de Tolemaida, se establece que en efecto la titular recibió la comisión y dispuso lo propio emitiendo la boleta de encarcelamiento No. 09 del 10 de diciembre de 2007, evento causa de la comisión, cumpliendo con la función pública asignada, pues de manera alguna compete o es atribución del Juez de la República realizar la conducción material del condenado, además está demostrado que el Comando del Batallón de Apoyo y Servicios de la FUDRA realizó la conducción del mismo al CRM pero ante la carencia de cupos, no se pudo recibir al señor Buitrago, de allí que, el Comando del
Batallón debió comunicarlo al JUEZ DE INSTANCIA pues éste fue el que dispuso se diera el encarcelamiento en el CRM, para que así se modificara el sitio de reclusión, aún así, se dispuso un sitio para el cumplimiento de la pena, que fuera de seis meses, término que el condenado purgo en sitio dispuesto para su retención, tal y como lo expresa la constancia adjunta, pero con todo lo anterior, estos eventos escapan a la orbita funcional de la Juez implicada y por ende de sus deberes para que de estos hechos se derive su presunto incumplimiento. La Corte Constitucional en una de sus providencias dispuso: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en los artículos 6º -los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones-, 90 –en los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente, deberá repetir contra sus agentes cuando el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos-,121 –ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley123 –los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento-, y 124 –la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.1 De lo anterior se desprende que los servidores públicos tengan una actividad reglada. De hecho ellos están en la obligación de respetar las leyes y la
constitución, de ahí nace toda la teoría de las prerrogativas públicas. Ellos solo pueden hacer lo que les está expresamente autorizado, pues están al servicio del Estado y por lo tanto deben realizar todas sus actuaciones de acuerdo a los fines del mismo. De igual manera la Procuraduría en uno de sus fallos dispuso que: “Finalmente, en los numerales 8º y 9º del referido artículo 24, se establecen ciertos deberes especiales a cargo de las autoridades. El primero de ellos hace referencia al principio general según el cual la conducta de tales autoridades debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad de interés público que debe ser el único móvil de su actuación. Por ello se establece que no obrarán con abuso o desviación de poder y que deben observar los procedimientos de selección y los requisitos previstos en el estatuto. En este sentido no podrán, por ejemplo, con el fin de eludir tales procedimientos, fraccionar contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación, o los de formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley” (García González, Jorge. El Nuevo Régimen de Contratación Administrativa. Publicación del Ministerio de Gobierno. 1993. Pág. 65.”.) (Procuraduría General de la Nación Segunda 1 Corte Constitucional. Sentencia C372 del 15 de mayo de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Delegada para la contratación Estatal. Resolución 165-73749-2002. 18 de Junio de 2004. Procurador delegado Mario Roberto Molano.)
Como se puede observar en la anterior resolución de la Procuraduría y en el fallo de la Corte, estas instituciones están de acuerdo al considerar que los servidores públicos deben actuar conforme a los fines del Estado y por consiguiente todas sus actuaciones se deben ceñir a un listado de principios que son la base axiológica de la Constitución y el Estado Social de Derecho. En este orden ideas, se debe tener en cuenta el principio de responsabilidad, pues es la base del régimen de los funcionarios públicos. Cabe anotar que la estructura funcional de las entidades públicas permite la participación de un conjunto de funcionarios que intervienen en los procesos decisorios, lo que significa que no solo un funcionario participa sino que es una suma de actuaciones de varios funcionarios que como un engranaje forman un resultado final que es la decisión adoptada, la cual se transforma en la exteriorización de la manifestación de la voluntad de la administración. Es decir, que la decisión administrativa en una entidad estatal es el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados. Por lo anterior, los funcionarios públicos deben actuar con mucho cuidado, pues de ellos depende la voluntad de la administración, porque como ya se dijo la decisión administrativa es la suma de voluntades de varios funcionarios, siendo así que estos, son los que comprometen la responsabilidad del Estado frente a sus gobernados. Por ello el régimen de responsabilidad de los mismos debe ser muy estricto. La corte en sentencia C-233 de 2002, sostuvo que: La afirmación del principio de responsabilidad se hace evidente a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del
cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas. Vistos los hechos, confrontados con las actividades desplegadas por los diferentes servidores públicos implicados en el desarrollo de las mismos, en especial las de la Juez implicada, de estos no se determina que sean constitutivos de falta disciplinaria, que se haya causado perjuicio a la administración pública y a la administración de justicia y que se genere la responsabilidad de la investigada, pues el fin de la sentencia era la detención del enjuiciado, por lo anterior, el Procurador Provincial de Girardot, R E S U E L V E PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso No. 041-2157-08, seguido contra NUBIA STELLA BELLO QUINTERO en su condición de Juez 83 de Instrucción Penal Militar, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO : Notifíquese la presente decisión al implicado.
TERCERO : Por tratarse de reporte, no se requiere dar aplicación a lo
dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VICTOR BOLIVAR MARTINEZ PINTO
Procurador Provincial de Girardot