PGN - TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS - Concejos municipales dirigen el concurs

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Título
PGN - TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS - Concejos municipales dirigen el concurs
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO-Presunta desviación de poder y falsa motivación en concurso realizado en municipio de Cereté (Córdoba) TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Concejos municipales dirigen el concurso y pueden entregar a personas jurídicas o naturales realización CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESPodrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en selección de personal FALSA MOTIVACIÓN-Supone que los hechos son falsos porque nunca ocurrieron, se describen de forma distinta o se aprecian erróneamente La falsa motivación parte del presupuesto que los hechos son falsos, “bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni En producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquel invoca TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Valoración de la experiencia y ofrecimiento ad honorem de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS El estudio para la elección de la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” como ejecutora del proceso de convocatoria pública, las pruebas y valoraciones que se requerían a fin de proveer la lista de elegibles para que el Concejo Municipal de Cereté eligiera personero municipal para el período 2020-2024; tuvo en cuenta que, presentó propuesta para hacer la selección a título gratuito y realizó los concursos de méritos para

proveer el cargo de personeros municipales en varias ciudades y municipios del país, incluido, distintos municipios del Departamento de Córdoba, de donde se coligió que reunía la idoneidad y experiencia para adelantar el trámite sobre el particular En efecto, no se advierte que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cereté haya acudido a elementos de juicio, falsos o incongruentes, respecto de la propuesta presentada por la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS”. Tampoco se avizoran aspectos vedados que no hubieran sido acreditados por la entidad y que, a la vez, hubieran servido de sustento para la selección como entidad encargada del concurso; es decir, “consideraciones amañadas” En ese sentido, la falsa motivación que relata al memorialista recurrente, no tiene identidad ni supuestos reales sobre la actuación surtida al momento de elegir a la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” para llevar cabo el proceso de convocatoria pública, las pruebas y valoraciones que se necesitaban con el propósito acreditar la lista de elegibles para que el Concejo Municipal de Cereté eligiera personero municipal para el período 2020-2024 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-155 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente (E) Sección Quinta.

E S. D.

RADICACIÓN: 23001-23-33-000-2020-00040-01

DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO

DEMANDADO: RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL –

PERSONERO MUNICIPAL DE CERETÉ – CÓRDOBA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 8 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Cereté –Córdoba-, en

sesión No. 3, según Acta No. 67, aprobó darle facultades a la Mesa Directiva de la corporación para que adelantara el proceso de elección del Personero Municipal, período 2020-2024. 1.1.2. El 13 de noviembre de 2019, el presidente del Concejo Municipal de Cereté –Córdoba-, expidió la invitación pública No. 01 para la escogencia de la institución de educación superior que se encargaría de desarrollar el concurso de méritos para elegir al personero municipal, período 2020-2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. A la invitación se presentaron: la Universidad de Cartagena solicitando pago por sus servicios; la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño se

ofreció ad honorem con condiciones y la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” se ofreció ad honorem. 1.1.4. El 18 de noviembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cereté –Córdobamediante Resolución No. 104, escogió a la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” para llevar a cabo el concurso de méritos para elegir al Personero Municipal, período 2020-2024. 1.1.5. El 19 de noviembre de 2019, se firmó un convenio de cooperación entre el Concejo Municipal de Cereté –Córdobay la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” para adelantar el concurso de méritos para elegir al personero municipal, bajo la supervisión de un concejal designado. 1.1.6. El 26 de noviembre de 2019, se inició el concurso de méritos. Se inscribieron 30 aspirantes, se inadmitieron 4, quedando en total 26 participantes. 1.1.7. El 31 de diciembre de 2019, se entregaron los resultados de la prueba de conocimientos. Los únicos que avanzaron fueron, RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL con 68,5 y MISAEL ANTONIO HERRERA PORTILLO, con 59,4. 1.1.8. El 3 de enero de 2020, se le realizó la entrevista a RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL, por cuanto fue el único que asistió. El puntaje que obtuvo fue 8.4 sobre 10. 1.1.9. El 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Cereté llevó a cabo sesión especial para elegir al Personero Municipal, siendo elegido RODRIGO ANTONIO

BALLESTEROS ARGEL , con 13 votos a favor y 0 en contra, según el Acta No. 009. 1.1.10. El 24 de febrero de 2020, JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO presentó demanda contra el acto de designación del personero municipal de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Cereté, al considerar que se presentaron algunas irregularidades en el proceso de elección. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 8 de abril de 2021, decidió negar la pretensión de nulidad del acto de elección de RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL como personero municipal de Cereté –Córdoba-, para el período 2020-2024. Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acto de Elección del señor Rodrigo Antonio Ballesteros Argel como personero del Municipio de Cereté para el período 2020-2024 contenido en el Acta No. 009. Sesión Especial del 10 de enero de 2019 del H. Concejo Municipal de Cereté, por haberse expedido presuntamente con desviación de poder y falsa motivación, conllevando tal situación a que sobre el elegido pesare falas a las calidades legales y constitucionales para acceder al cargo de personero municipal”. Sostuvo como tesis, que no había lugar declarar el acto de elección del

demandando, por cuanto no se configuraban los cargos de nulidad propuestos en la demanda. De forma argumentativa indicó: i). La Mesa Drectiva del Concejo Municipal de Cereté tenía competencia para adelantar todo el proceso de elección del personero, conforme con la comisión que le fue conferida por la Corporación el 8 de noviembre de 2019 en la sesión No. 3, según el acta No. 67. ii). Según lo señalado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales son los encargados de adelantar los trámites del concurso de méritos de los personeros, el cual podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior; por lo tanto, como la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” es una institución de educación superior, ostentaba la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 capacidad para llevar a cabo el concurso de méritos para elegir la personero municipal de Cereté.

Asimismo, el demandante solo hizo afirmaciones sin pruebas, sobre la posibilidad de haber realizado la escogencia de la Corporación Universitaria de Colombia “IDEAS” con información falsa, para llevar a cabo el proceso de selección del personero municipal de Cereté. En el caso del acto de la elección del personero, el libelista tampoco relacionó los motivos o razones para determinar la posibilidad de una desviación de poder.

iii). Por último, pese a que el actor hizo mención de la causal de nulidad 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, que el elegido podía estar incurso en una causal de inhabilidad o que no reunía los requisitos para ocupar el cargo, no se mencionó la causal ni tampoco los requisitos que dejaba de cumplir para ser elegido como personero municipal. 1.3. Recurso de apelación El demandante, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: No compartió la tesis de la falsa motivación, por cuanto consideró que la valoración de la experiencia para elegir la Corporación “IDEAS” no fue la correcta; lo cual se probaba con que i) la elección no se hizo en plenaria, sino por la Mesa Directiva de la corporación y porque ii) no le aportaron las constancias o pantallazos de la propuesta remitida por la universidad IDEAS. En ese sentido, consideró que al no darle esas pruebas, era claro que todo fue “amañado” y con la única finalidad de elegir a Rodrigo Antonio Ballesteros Argel como personero municipal de Cereté –Córdoba-, para el período 20202024. Por consiguiente, en lo que se advierte como una solicitud probatoria, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 mencionó que, solo una prueba del CTI podía develar las fechas y horas de los

correos que dijo haber recibido el Concejo Municipal. Culminó su argumentación, manifestando que “Las cualidades del Dr. BALLESTEROS ARGEL, para surtir el cargo de personero no se conocen realmente por el amañamiento del concurso”; empero, no solicitó la revocatoria de la sentencia ni la concesión de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO II.1. Aclaración previa El Ministerio Público advierte que, antes de abordar el análisis de fondo del caso que por este medio de control se dilucida, se requiere hacer referencia a la una solicitud velada de un medio de prueba en segunda instancia. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, modificado en el numeral 2 por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, contempla como requisitos y eventos para el decreto de pruebas en segunda instancia, los siguientes:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia;

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento1. 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 53. Modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual

quedará así: 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Sumado a lo anterior, en toda valoración sobre el decreto y práctica de medios de prueba, se debe tener en cuenta la pertinencia, conducencia y necesidad y/o utilidad de los instrumentos probatorios que se pretendan llevar al proceso como garantía para establecer la verdad material. La pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia”2. Esto es, que no aporta al esclarecimiento de lo

investigado y debatido dentro del proceso (a la Litis). La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la Ley, con la finalidad de determinar si el hecho cuestionado se puede demostrar en el proceso con el empleo de un medio probatorio específico. En otros términos, el medio probatorio utilizado para demostrar un hecho determinado tiene esa capacidad; esto es, resulta idóneo para probar lo que busca dentro del proceso: la verdad material. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Proceso 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). C.P. Alberto Yepes Barreiro (e). Actor: Adelaida Atuesta Colmenares. Demandado: Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Por último, la necesidad o utilidad de la prueba consiste en que un medio probatorio preste algún servicio en el proceso de convicción del fallador, sin que sea irrelevante, inocuo o superfluo. El apelante de manera tácita solicitó como decreto y práctica de medios de prueba en segunda instancia, el siguiente: “La práctica de esta prueba pericial por parte del CTI podrá demostrar si efectivamente en los PC del Concejo se encuentran los correos en la fecha y hora que afirman t (sic) certifican”. Solicitud que en criterio de esta Delegada, no resulta ajustada a los requisitos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, en tratándose del decreto de medios de prueba en segunda instancia, como se procede a explicar. i). No se trata de un medio de prueba que haya sido solicitado de común acuerdo entre las partes. Es una petición realizada de forma unilateral, en calidad de demandante dentro del proceso de nulidad electoral. ii). No resulta ser un medio de prueba del que se haya negado su práctica o se haya dejado de practicar en primera instancia, o, por lo menos, no está acreditada su negativa en los trámites procesales llevados a cabo en primera instancia. En efecto, no aparece ni solicitada ni negada en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de octubre de 2020. iii). El objetivo y/o finalidad de los medios de prueba no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Lo cual no es trascendente ni determinante para evaluar el sentido de la decisión en segunda instancia, así como establecer la verdad material. iv). No se trata de un medio de prueba que no se haya podido solicitar en primera instancia. v). Con el decreto del medio de prueba solicitado no se busca desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 instancia, ni tampoco respecto de las que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera improcedente el decreto del medio de prueba solicitado por el recurrente JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO en su escrito de apelación, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL, como personero municipal de Cereté –Córdoba-, para el período 2020-2024. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá (iii) a la tercerización para la elección de personeros; (iii) la falsa motivación y (iii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.3. La tercerización en la elección de personeros3 El Legislador, mediante la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con lo cual se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular: “…la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del

Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”4.

La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y

materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”5. En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario N°. 2485 en el año 20146 que, posteriormente, se adicionó en el Decreto N°. 1083 de 20157, con el que se reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los personeros: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 6 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal . (Negrillas y subrayado fuera de texto). El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites eleccionarios, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.4. Falsa Motivación

La falsa motivación parte del presupuesto que los hechos son falsos, “bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni En producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquel invoca”8. En este punto, es necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación: La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la Administración omitió tener en cuenta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. Fallo de 12 de octubre de 2017. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00007-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Fallo de 8 de marzo de 2018. Radicación: 25000 2324 000 2005 01532 01. En este caso se hizo una diferenciación con la causal “desviación de poder”, en el entendido que esta “tiene lugar cuando los motivos que justifican el

acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”10.

En otros términos, las razones, motivos de hecho o de derecho aducidos para proferir el acto, no se corresponden con la realidad fáctica que se pretende regular, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca. El Consejo de Estado ha establecido cuatro sub-reglas cuando de la falsa motivación se trata11: i). Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública. ii). Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas. iii). Porque el autor del acto ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y,

iv). Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Bajo dicho marco jurisprudencial, normativo y conceptual se procederá con la resolución del caso concreto. 2.5. Caso en concreto 2.5.1. Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). 10Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017. M.P. Milton Chaves García. Rad.: 22326. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 25000232400020080026501, abr. 14 de 2016 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los

planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”12 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.5.2. Argumentos de la apelación El demandante no compartió la tesis sobre la inexistencia de la falsa motivación, por cuanto consideró que la valoración de la experiencia para elegir la Corporación “IDEAS” no fue la correcta; lo cual se probaba con que i) la elección no se hizo en plenaria, sino por la Mesa Directiva de la corporación, aunado a que ii) no le aportaron las constancias o pantallazos de la propuesta remitida por la universidad IDEAS. Sobre el particular, se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 13 El 8 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Cereté –Córdoba-, en el marco de la sesión No. 3 y, en plenaria, según el Acta No. 67, aprobó darle facultades a la Mesa Directiva de la corporación para que adelantara el proceso de elección del personero municipal, período 2020-2024. Se presentaron dos propuestas para discusión: i) una encaminada a que fuera la plenaria la encargada de elegir a la universidad para el proceso de selección del personero municipal y, otra, ii) que se encargara la Mesa Directiva del Concejo Municipal de “todo el proceso de elección del personero, tal y como lo exige la Ley”. En su orden, se evacuaron las propuestas por votación nominal. La primera, encaminada a que fuera la plenaria la encargada de la selección de la universidad, fue derrotada con 11 votos por el NO y 4 por el SÍ. La segunda, cuyo propósito fue que el proceso de selección del personero recayera en la Mesa Directiva de la corporación , salió vencedora con 9 votos por el SÍ y 6 por el NO. En ese sentido, opera con toda claridad la razón por la cual no fue la plenaria del Concejo Municipal de Cereté –Córdobala encargada de escoger a la universidad para adelantar el proceso de

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