PGN - TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS - Contratación directa con empresa que no
Detalles
- Título
- PGN - TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS - Contratación directa con empresa que no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se adelantó etapa precontractual que llevó a contratación de empresa sin experiencia para concurso de personero del municipio de Sogamoso TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Experiencia e idoneidad de la empresa en procesos de selección de personal no fue verificada y validada en estudios previos Este despacho concluye, en primer lugar, que la precitada empresa, dentro de su objeto social, no contaba con la capacidad para adelantar procesos de selección ni actividades conexas o similares, porque no tiene un objeto principal definido en tanto que puede prestar desde excursiones hasta importación de computadores. Además, en su gran número de actividades no se evidencia una especialidad relacionada o afín con selección de personal… En segundo lugar, en relación con la experiencia, la Sala debe resaltar que la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares fue constituida el 17 de diciembre de 2014, por lo cual no tenía una vasta experiencia cuando suscribió el contrato 2015-022 del 25 de noviembre de 2015 con el concejo municipal de Sogamoso… Por consiguiente, mal haría la Sala en calificar la experiencia de la empresa B&B como “amplia”, cuando únicamente había adelantado dos procesos de selección de personal con municipios de sexta categoría, uno de ellos fallido mientras que el otro estuvo cuestionado por algunos concejales y solo se presentó un candidato… Estos antecedentes demuestran, como bien lo advirtió la primera instancia, la inexperiencia y falta de idoneidad de la empresa B&B en procesos de selección de
personal, que se reitera no fue verificada y validada en los estudios previos por el presidente del Concejo de Sogamoso, quien únicamente se limitó a firmar el contrato el mismo día que su asesor jurídico lo entregó, desconociendo así el principio de planeación TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Contratación directa con empresa que no tenía idoneidad El presidente del Concejo municipal de Sogamoso debía, para el concurso de personeros, contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Así mismo, podía acudir a la modalidad de contratación directa para la prestación de servicios profesionales, siempre y cuando verificara la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área Empero, como quedó probado en los acápites anteriores, el disciplinado contrató el proceso de selección de personeros de forma directa con la empresa B&B, que no tenía la especialidad ni la idoneidad para adelantarlo, con lo cual desconoció los artículos antes mencionados y de contera los principios de la contratación pública por falta de aplicación de dichas reglas jurídicas que, de manera evidente, le ordenaban contratar con una entidad especializada en procesos de selección de personal Radicación No. 161-7972 2 Radicación No. 161-7972 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala n.º23 Radicación n.° IUS E-2016-4996 IUC-D-2016-571-824999 (161-7972) Disciplinada WILSON TORRES SUPELANO
Cargo y entidad Presidente del Concejo del Municipio de Sogamoso Quejoso De oficio Fecha de los hechos 25 de noviembre de 2015 Asunto Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILSON TORRES SUPELANO contra el fallo de primera instancia, del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que lo sancionó con suspensión por el término de tres meses.
II. HECHOS Se investiga al presidente del Concejo municipal de Sogamoso, WILSON TORRES SUPELANO, porque suscribió el contrato 2015-022 del 25 de noviembre de 2015, con la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales al Concejo municipal de Sogamoso para la realización del concurso de méritos para la elección del personero municipal 2016-2020, sin que, al parecer, dicha empresa tuviera la experiencia y la idoneidad requeridas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Provincial de Sogamoso ordenó, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, adelantar indagación preliminar en contra de WILSON TORRES SUPELANO, en su condición de presidente del Concejo municipal de Sogamoso, y otros responsables por determinar.1
El 31 de agosto de 2016, la Procuraduría Provincial de Sogamoso citó a
audiencia pública al concejal WILSON TORRES SUPELANO y posteriormente, el 3 de octubre de ese mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia, inclusive.2 El 24 de agosto de 2017, la Procuraduría Provincial de Sogamoso ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del señor WILSON TORRES 1 Confrontar folios 283 y 288 del cuaderno 2 de la actuación. 2 Confrontar folio 1016 y siguientes del cuaderno 6 de la actuación. 3 Radicación No. 161-7972 SUPELANO 3 y el 7 de septiembre de 2018 declaró cerrada la investigación disciplinaria. El procurador general de la Nación, por medio de auto del 5 de abril de 2019, asignó el proceso de la referencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa4, dependencia que, a través de auto del 26 de junio de 2020, le formuló el siguiente cargo al disciplinado: En su condición de presidente del Concejo Municipal de Sogamoso, el señor Wilson Torres Supelano probablemente incurrió en falta disciplinaria al suscribir el contrato No. 2015-022 de noviembre de 2015 con la empresa B&B ASESORES CONSULTORES EMPRESARIALES Y FAMILIARES S.A.S., cuyo objeto era “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES AL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 20162020” como quiera que dicha sociedad al parecer no cumplía con el requisito legal
de entidad especializada en proceso de selección de personal y tampoco contaba con experiencia relacionada, vulnerando de esa manera los principios de transparencia, planeación, selección objetiva y responsabilidad que regulan la contratación estatal, máxime si los actos precontractuales, como lo son estudios previos si el acto administrativo de justificación de la contratación directa, se suscribieron el mismo día de la contratación.5 La falta fue calificada como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y provisionalmente la culpabilidad a título de dolo. El 30 de noviembre de 2020, el a quo profirió decisión de primera instancia y declaró disciplinariamente responsable a WILSON TORRES SUPELANO, en su condición de presidente del Concejo municipal de Sogamoso. Por lo anterior, le impuso la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.6 Contra dicha decisión, el sancionado presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por la primera instancia mediante auto del 21 de diciembre de 2020 ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.7
IV. FALLO IMPUGNADO La primera instancia inició señalando que al investigado no se le ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa, como él lo argumentó, toda vez que desde el comienzo se le han notificado las diferentes decisiones adoptadas, ha tenido la oportunidad de plantear sus argumentos y se le ha puesto de presente todas las pruebas allegadas al expediente. Así mismo, indicó que el cargo formulado fue claro y preciso y
3 Confrontar folio 1529 a 1541 del cuaderno 8 de la actuación. 4 Confrontar folios 1676 y 1677 del cuaderno 9 de la actuación. 5 Confrontar folios 1681 a 1699 del cuaderno 9 de la actuación. 6 Confrontar folios 1813 a 1831 del cuaderno 9 de la actuación. 7 Confrontar folio 1848 del cuaderno 9 de la actuación. 4 Radicación No. 161-7972 el investigado tuvo la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos, lo que advierte que entendió la imputación efectuada. Señaló que el concurso de méritos, en todas sus etapas, debe ser adelantado teniendo en cuenta criterios de objetividad, por lo cual es pertinente que los Concejos municipales realicen los trámites a través de instituciones de educación o con entidades especializadas en procesos de selección. Explicó que cuando se adelanta un concurso, se debe sujetar a los presupuestos exigidos por la norma y acudir a una entidad especializada en procesos de selección de personal, por lo cual la especialidad es el componente específico y no la experiencia lo que se impone para escoger a quien realizará el concurso. Mencionó que el presidente seleccionó la empresa de forma directa, sin adelantar una gestión eficaz de búsqueda ni estudios previos, y aseguró que la Universidad de Nariño había presentado otra propuesta, pero no hubo ningún interés del presidente del Concejo en ampliarla. Aclaró que el mismo día que se suscribió el contrato 2015-0222 el asesor jurídico presentó los estudios previos para la elaboración del acto bilateral y
señaló que las actividades de la empresa B&B Asesores no tienen nada que ver con procesos de selección de personal, que era la experiencia que se requería. Precisó que los dos procesos que acreditaban la experiencia de la empresa no fueron exitosos, en tanto que las entidades contratantes tuvieron que culminar sus concursos con otro contratista, esto es con la ESAP, por lo cual le correspondía al investigado o en su defecto al asesor jurídico externo verificar la idoneidad y capacidad de la empresa. Agregó que el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acta de sesión de plenaria que contenía la elección del primer integrante de la lista de elegibles del personero de Sogamoso, producto del concurso de méritos adelantado por el Consejo de esa ciudad con el apoyo de la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S. Por lo anterior, consideró que el presidente del Concejo vulneró el principio de transparencia, que se encuentra inmerso en el principio de planeación, que señala que todo proceso de contratación debe estar precedido de un conjunto de estudios dirigidos a establecer su viabilidad técnica y económica. Así mismo, sostuvo que el disciplinado vulneró el principio de moralidad, por cuanto la contratación directa únicamente está permitida siempre y cuando se trate de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales o jurídicas que estén en la capacidad de ejecutar el 5 Radicación No. 161-7972 objeto del contrato, caso en el cual la entidad estatal debe verificar la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que trate, lo
que no ocurrió con la empresa B&B. Por último, aseveró que las exculpaciones del investigado relacionadas con que él no era un profesional en derecho y no conocía el tema de los estudios técnicos y documentos de la contratación, por lo cual decidió contratar un asesor jurídico para que verificara las actividades de la corporación, no lo excluyen de su responsabilidad, pero si varían las condiciones de culpabilidad toda vez que se enmarca su conducta en una negligencia e imprudencia.
V. RECURSO DE APELACIÓN El señor WILSON TORRES SUPELANO, en su recurso del 15 de diciembre de 2020, señaló que la primera instancia incurrió en un error al indicar que la especialidad es el único carácter que debe ser tenido en cuenta al momento de elegir la entidad para adelantar el proceso de selección de personeros, ya que la idoneidad del contratista debe evaluarse junto con la experiencia que se acredite, por lo cual dijo que no había congruencia entre lo que se acusó y los argumentos de fondo al fallar.
Dijo que no se valoraron en su integridad todas las pruebas allegadas al expediente, puesto que la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S. sí cumplía con el requisito de especialidad que prevé el Decreto 1083 de 2015, como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de la entidad contratada. Sostuvo que la empresa también tenía experiencia porque había adelantado otros concursos en los municipios para la selección de personeros y esa experiencia se encontraba respaldada en dos contratos liquidados con los municipios de Pesca y Aquitania, que fueron desestimados por el a quo.
Además, indicó que la experiencia se logró acreditar con la señora Claudia Yaneth Bahos Prada, representante legal de la empresa B&B Asesores, Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., quien reconoció haber efectuado procesos de selección para personeros municipales de Pesca y Aquitania. Reprochó que el testimonio de Javier Lizardo Figueroa Jiménez no haya sido valorado, ya que él explicó que la propuesta de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño era gratuita, pero no tenía ningún tipo de justificación económica y adicionalmente no tenía experiencia en selección de procesos de personeros a nivel nacional. También dijo que la Universidad nunca cuantificó la propuesta, requisito indispensable para celebrar el contrato. 6 Radicación No. 161-7972 En cuanto a la falta de planeación de la etapa precontractual, precisó que la primera instancia confundió la formulación de estudios previos con el estudio de mercado. Conforme a lo anterior, dijo que los estudios previos sí se realizaron tal y como lo reglamenta la ley, que además estuvo a cargo del funcionario Javier Figueroa Jiménez. En ese sentido, expuso que en los estudios previos se contaba con una cotización de la empresa B&B Asesores, Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., por un valor de $13.000.000, y con una propuesta de la Universidad Autónoma de Nariño que no tenía ningún precio y únicamente especificaba que: «salvo los gastos de transporte y estadía de los profesionales necesario para garantizar con eficacia y transparencia los resultados del proceso». Por otro lado, dijo que hubo una indebida valoración de los principios de la
contratación porque la delegada se basó únicamente en apreciaciones subjetivas, pero no logró explicar en qué medida ni como se afectaron los principios. Al respecto, señaló que hubo un error en la adecuación típica, toda vez que argumentó la tipicidad en la vulneración del principio de transparencia, cuando a lo largo del proceso, señala el apelante, demostró que la empresa contratada tenía la experiencia. Frente a la sanción de dosificación, argumentó que el a quo dispuso remitirse a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 convirtiendo el término de suspensión en salarios de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de la falta, sin tener en cuenta que la ejecución contractual estaba determinada por un mes y cinco días de la vigencia de 2015, fecha en la cual fungió como presidente. Por lo anterior, señaló que su salario devengado fue de $4.157.960 promedio, lo que daría un total de $12.473.880 y no $18.098.136 como lo determinó el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para entrar a decidir el recurso de apelación contra el fallo del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000.
Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Torres Supelano, no sin antes advertir que de
acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso en concreto 7 Radicación No. 161-7972 6.2.1. Incongruencia entre lo acusado y lo sancionado El primer argumento que planteó el sancionado Torres Supelano fue que existió incongruencia entre lo acusado en el pliego de cargos y los argumentos para fallar. Al respecto, el concepto de congruencia implica que la falta señalada en el pliego de cargos o en el auto de citación audiencia esté acorde con el reproche de la decisión sancionatoria, tanto en su aspecto personal como en el fáctico y jurídico. Por eso, cuando no se cumple, se presenta una violación al derecho de defensa que conlleva la nulidad de la actuación, tal como lo ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado: Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de la decisión ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar
lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.8 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la congruencia personal y fáctica son absolutas, mientras que la congruencia jurídica es relativa; dicho en otras palabras, la imputación jurídica, en derecho disciplinario, puede variar sin acudir a la figura del inciso 5º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando ella comporta un beneficio para el investigado y no una agravación. En ese sentido, el órgano de cierre, en relación con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, norma similar a la del inciso 5º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, señaló que: De manera que si el fiscal estima que el acusado debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se le debe reconocer una circunstancia
8 Confrontar, sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016, Rad. 0683-11, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. La decisión fue citada por la defensa
de CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.
8 Radicación No. 161-7972 especifica de atenuación o, en general, que se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a modificar la calificación a su favor […]. La Sala insiste, lo que no puede hacer el juez, sin romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a los cargos imputados en la resolución de acusación y sus modificaciones. Así, si se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se podrá condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales, no se podrá condenar por tentativa de homicidio.9 De acuerdo con la anterior jurisprudencia, la ley permite la variación del pliego de cargos en aquellos casos en que el error o la prueba sobreviniente implican una agravación en la calificación jurídica y no es procedente la modificación para calificarla jurídicamente a favor del procesado. Empero, lo único que no se puede modificar es la situación fáctica y personal, que son absolutas y constituyen el núcleo esencial del reproche. En ese orden de ideas, se tiene que la imputación fáctica en el pliego de cargos consistió en que el presidente del Concejo de Sogamoso, para la época de los hechos:
Probablemente incurrió en falta disciplinaria al suscribir el contrato No. 2015-022 de noviembre de 2015 con la empresa B&B ASESORES CONSULTORES EMPRESARIALES Y FAMILIARES S.A.S., cuyo objeto era “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES AL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2016-2020” como quiera que dicha sociedad al parecer no cumplía con el requisito legal de entidad especializada en proceso de selección de personal y tampoco contaba con experiencia relacionada, vulnerando de esa manera los principios de transparencia, planeación , selección objetiva y responsabilidad que regulan la contratación estatal, máxime si los actos precontractuales, como lo son estudios previo si el acto administrativo de justificación de la contratación directa, se suscribieron el mis contrato. En el concepto de violación, la primera instancia indicó que se vulneró el principio de planeación, ya que se suscribió un documento denominado «estudios previos», que carecía de un análisis serio, pues no se abordó el tema de selección directa ni se tuvo en cuenta si la entidad a contratar tenía la capacidad de prestar el objeto contractual. Así mismo, señaló que se vulneraron los principios de selección objetiva, responsabilidad y transparencia, en tanto que no se hizo un análisis integral de las ofertas que recibió la entidad, porque se contrató con una empresa
que al parecer, no tenía el objeto social para adelantar ese tipo de concursos. Por otro lado, en el fallo del 30 de noviembre de 2020, se precisó lo siguiente: 9 Confrontar, auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de febrero de 2002,
Rad. 18457. M.P. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA.
9 Radicación No. 161-7972 La escogencia de la empresa se realizó por contratación directa, sin adelantar gestión eficaz de búsqueda ni estudios previos por parte del investigado, de hecho, se había presentado otra propuesta por parte de la Universidad de Nariño, pero tampoco hubo una verificación e interés en conseguir, ampliar y precisar el ofrecimiento de esa institución de educación superior, sino que únicamente se dio vía libre al otro proponente, sin verificar su idoneidad y un efectivo conocimiento específico relacionado. […] Queda demostrado que de esta manera la empresa B&B, seleccionada por el investigado para adelantar el concurso de méritos para elección de personero 2016-2020 en el municipio de Sogamoso, no era idónea para dicho evento y no contaba con la experiencia requerida para ello. Como se puede constatar de lo expuesto, existe congruencia fáctica entre el pliego de cargos y el fallo, puesto que el reproche siempre ha sido que el disciplinado no adelantó una etapa precontractual adecuada, lo que lo llevó a contratar con una empresa que no tenía idoneidad, es decir, especialidad y experiencia para adelantar el concurso de personeros del municipio de Sogamoso. En ese orden de ideas, ese argumento no está llamado a
prosperar. 6.2.2. De la especialidad y experiencia de la empresa B&B El disciplinado ha insistido que se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad, es decir, el objeto social de la empresa era compatible con la necesidad que se quería satisfacer, en tanto que la empresa podía diseñar, desarrollar e implementar asesorías, proyectos, metodologías, así como variedad de pruebas estandarizadas para evaluar destrezas académicas. Además, podía llevar a cabo en general todas las operaciones de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto mencionado. Para resolver este argumento, se debe recordar que, de acuerdo con el Decreto N° 1083 de 2015, en quien radica la obligación de adelantar el concurso de méritos para la elección de personeros es en el Concejo municipal o distrital, el cual debe tramitarlo a través de un proceso de selección público y abierto. Para ello, los Concejos municipales o distritales pueden adelantar los trámites pertinentes del concurso «a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal».10 Como se observa, la norma habilitó a las universidades y a las instituciones de educación superior, sin especificar si deben estar acreditadas o tener experiencia en procesos de elección de personeros, y a las entidades especializadas en proceso de selección de personal, para que efectúen los trámites pertinentes para los concursos. Abordando el caso en concreto, se tiene que el asesor jurídico externo del Concejo de Sogamoso, el 25 de noviembre de 2015, presentó al presidente 10 Confrontar artículo artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
10 Radicación No. 161-7972 del Concejo los estudios previos para la elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales por un plazo de 12 meses y 5 días11. En el perfil del contratista, se dispuso que se requería una persona natural o jurídica con amplia experiencia en temas de realización de procesos de selección de personas y/o concurso de elección de personeros, que cuente con el equipo profesional requerido e idóneo y la logística necesaria para garantizar la transparencia.12 En el estudio de mercado, se hizo una verificación al Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) de valores de contratos similares que habían efectuado los Concejos municipales de Villavicencio, Quindío y Antioquia, donde el valor del contrato oscilaba entre 13 y 22 millones de pesos para el concurso de personeros.13 Así mismo, dentro de los estudios previos se encuentra la propuesta presentada por la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares, por el valor de 13 millones de pesos, y su certificado de la Cámara de Comercio donde se observa que el objeto principal era el siguiente:
A) COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN DE
COMPUTADORES, PARTES, PIEZAS, HARDWARE, SOFTWARE,
SUMINISTROS Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS, EQUIPOS DE SISTEMAS.
B) DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO DE SOFTWARE, HARDWARE Y TODO TIPO DE PROGRAMAS DE CÓMPUTO Y PARTES. C)
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ASESORÍAS Y ASISTENCIA TÉCNICA,
MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE EQUIPOS DE CÓMPUTO
Y CONSULTORÍAS EN ÁREAS DE LOS COMPUTADORES Y SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, LA CAPACITACIÓN, EL ENTRETENIMIENTO. D) ALQUILER DE EQUIPOS DE CÓMPUTO Y TECNOLOGÍAS EN GENERAL. E) CURSOS DE
CAPACITACIÓN EN ÁREAS TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS QUE TENGAN QUE
VER CON EL OBJETO DEL CONTRATO. F) COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS
MÓVILES CELULARES Y EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA. G)
DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE REDES Y TELECOMUNICACIONES. H)
AUDITORÍAS EN TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN. I) LA
OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN Y LEGALIZACIÓN
CORRESPONDIENTES, PARA LA MAQUINARIA QUE SE REQUIERA PARA
IMPLEMENTAR, ASESORÍAS, PROYECTOS, METODOLOGÍAS ENCAMINADAS
A LA INTERVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN AL IGUAL QUE AL
CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, GRUPOS SOCIALES Y
DEMÁS ACCIONES QUE ESTIPULEN E INCIDAN EN LA SOLUCIÓN DE
PROBLEMÁTICAS SOCIALES; ASÍ COMO DE ESTRECHAR LOS LAZOS DE
AMISTAD, COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE CONOCIMIENTOS, TECNOLOGÍAS Y EXPERIENCIAS CON LA COMUNIDAD CIENTÍFICA Y LOS PUEBLOS DEL MUNDO. K) PRESTAR DE FORMA INTEGRAL Y EFICIENTE A
LAS DIFERENTES ORGANIZACIONES LOS SERVICIOS DE CAPACITACIÓN,
INTERVENCIÓN Y ASESORÍAS, CONTRIBUYENDO AL DESARROLLO Y
CUMPLIMIENTO DE SUS PROYECTOS, EN LA OPTIMIZACIÓN DE SU
PRODUCTIVIDAD A TRAVÉS DEL RECURSO HUMANO CON LA CUENTA. L) PROMOVER PROCESOS QUE ARTICULAN EL SECTOR PRODUCTIVO Y LA 11 Confrontar folios 25 a 36 del cuaderno 1 de la actuación 12 Ibídem. 13 Confrontar folios 41 a 47 del cuaderno 1 de la actuación. 11 Radicación No. 161-7972
SOCIEDAD EN GENERAL A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE
INVESTIGACIÓN QUE RESPONDAN A NECESIDADES Y REQUERIMIENTOS
DE LAS ORGANIZACIONES DEL PAÍS. M) DISEÑAR Y PROMOVER
EDUCACIÓN FORMAL, COMO CAPACITACIONES, TALLERES Y
ACTUALIZACIONES QUE CONTRIBUYAN A LA CALIFICACIÓN Y
ENTRENAMIENTO DE LOS INDIVIDUOS Y LAS ORGANIZACIONES EN ÁREAS
AFINES CON SU NATURALEZA O SU DESEMPEÑO LABORAL O PERSONAL.
N) INTERVENIR EN LAS DIFERENTES POBLACIONES EN LA PREVENCIÓN DE
PATRONES RELACIONALES DISFUNCIONALES, RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS, MANEJO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EXTRA FAMILIAR,
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, DELINCUENCIA SOCIAL,
DENTRO DE LOS DIFERENTES CONTACTOS, FAMILIARES, EDUCATIVOS,
ORGANIZACIONAL Y COMUNITARIO. O) ATENCIÓN PSICOLÓGICA GENERAL
Y ESPECIALIZADA; ATENCIÓN CLÍNICA PSICOTERAPIA, ASESORÍA
PSICOLÓGICA INDIVIDUAL, ASESORÍA PSICOLÓGICA GRUPAL, ASESORÍA
DE PAREJA Y FAMILIA, ELABORACIÓN Y REGISTRO DE TAREAS PARA
NIÑOS CON DIFICULTADES EN EL APRENDIZAJE, VALORACIÓN Y
DIAGNÓSTICO PSICOLÓGICO EN GENERAL. P) ATENCIÓN
PSICOEDUCATIVA; PSICOMÉTRICAS, PSICOLÓGICAS, EMOCIONALES Y
PSICOEDUCATIVAS, VARIEDAD DE PRUEBAS ESTANDARIZADAS PARA
EVALUAR DESTREZAS ACADÉMICAS, APTITUDES PARA EL APRENDIZAJE
EN DESARROLLO EMOCIONAL Y DE LA PERSONALIDAD DESTREZAS
SOCIALES, PRESENCIA O NO DE TRASTORNOS COMO: DISLEXIA, DÉFICIT
DE ATENCIÓN, HIPERACTIVIDAD, RETRASO MENTAL, TRABAJAR
DIRECTAMENTE CON LOS NIÑOS Y SUS FAMILIAS, ENTRE OTROS. Q)
ATENCIÓN PSICOLÓGICA ORGANIZACIONAL, ANÁLISIS DE RIESGOS
PSICOSOCIALES INTERNOS DEL PUESTO DE TRABAJO, SOBRECARGA,
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y
CAPACITACIÓN, MANEJO DE ESTRÉS, PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y
CAPACITACIÓN, APLICACIÓN DE PRUEBA, PROGRAMAS DE MOTIVACIÓN Y
CAPACITACIÓN, PROGRAMAS ESTRATÉGICOS DE MEJORAMIENTO DE
CULTURA Y CLIMA ORGANIZACIONAL. R) PROMOVER LA DANZA TERAPIA
COMO RECURSO TERAPÉUTICO. GRUPOS DE POBLACIÓN VULNERABLE EN
SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,
SEXUAL Y EXPLOTACIÓN LABORAL, DESPLAZAMIENTO. U) ASESORÍAS
JURÍDICAS, PROCESOS DE FORMACIÓN, DIAGNÓSTICO Y EVALUACIÓN DE
PROBLEMÁTICA
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