PGN - TERCERIZACION LABORAL - A través de contratos sindicales o sociedades anónimas resul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERCERIZACION LABORAL - A través de contratos sindicales o sociedades anónimas resul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 161-6521 RECURSO DE APELACION-Contra auto de archivo por queja al disponerse contratación por tercerización laboral en actividades permanentes ACCION DISCIPLINARIA-Prescribe en 5 años a partir del auto de apertura de Investigación disciplinaria/ACCIÓN DISCIPLINARIA-No ocurrió prescripción en el sub examine por suspensión de términos en actuaciones disciplinarias …..Lo anterior implica que en el presente caso habría ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria el 21 de julio de 2020, no obstante, en razón a que, a partir del 17 de marzo de la misma anualidad, se decidió por parte del procurador general de la nación la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, ello implica que, en el entretanto, en este radicado estos no corrieron respecto de dicho instituto jurídico. AUTO DE ARCHIVO-Presupuestos legales de la decisión según Código Disciplinario Único ESTADO-Tiene el deber de garantizar a ciudadanos el disfrute de tener buena salud Se entiende entonces, que el derecho a la salud otorga a las personas el beneficio de acceder a los servicios de cuidado médico, por lo que el Estado está obligado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar del mejor estado de salud posible, por lo tanto, debe asegurar el acceso a la atención médica a todo el conjunto de la población, a través de….. mecanismos TERCERIZACION LABORAL-A través de contratos sindicales o sociedades anónimas resulta ilegal al afectar derechos y garantías de trabajadores ARCHIVO-Debe confirmarse al demostrarse que conducta cuestionada no constituye falta disciplinaria/INVESTIGADO-Actuó a la luz de una causal de

exclusión de responsabilidad/CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Por actuarse a través de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado En consecuencia, si bien la protección constitucional del trabajo no se circunscribe solo al derecho a acceder a un empleo sino a que este se cumpla en condiciones dignas, conforme con los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada, determina esta Sala Disciplinaria que la decisión de archivo debe confirmarse en tanto se evidente que la conducta cuestionada no constituye falta disciplinaria, pues no está revestida de ilicitud sustancial, en tanto que en la acción analizada se ponderaron los derechos a la vida y a la salud, con el del trabajo, tiendo, para el caso bajo estudio, mayor valor los derechos a la vida y a la salud sobre las relaciones laborales, encontrándonos que el investigado actuó en cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, 1 Expediente 161-6521 causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2.º del artículo 28 del Código Disciplinario Único. 2 Expediente 161-6521 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.º 35 Radicación n.º (161-6521) IUS 2012-272929 – IUC D-2012-59556067 Disciplinados CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y CIELO GONZÁLEZ VILLA Cargo y entidad Gerente de la ESE-Hospital San Antonio de

Padua – La Plata Huila y gobernadora del Huila. Quejoso ROSALBA RUÍZ MONTIEL Fecha de la queja 29 de junio de 2012 Fecha de los Enero de 2012 a enero 2013 hechos Asunto: Apelación de la decisión de archivo definitivo

P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación presentado por la presidenta de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia - ANTOCH, en su condición de quejosa, contra la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 17 de enero de 2020.

II. HECHOS La ESE – Hospital Departamental San Antonio de Padua, con sede en el Municipio de La Plata (Huila), durante el segundo semestre de 2011 y entre enero a junio de 2012, al parecer, contrató servicios de salud con cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, a través de prestación de servicios, actividades misionales permanentes, lo cual estaría prohibido por el ordenamiento jurídico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Asociación ANTOCH, a través de documento radicado en esta entidad el 26 de junio de 2012, presentó queja por hechos antes señalados.

3 Expediente 161-6521 El 26 de agosto de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió las diligencias, por competencia, a la

Procuraduría Regional del Huila. 1 El 30 de noviembre de 2012, la Procuraduría Regional del Huila ordenó indagación preliminar contra CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, gerente de la ESE – Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata (Huila), y otros por establecer. La decisión se notificó mediante edicto que se fijó el 21 de diciembre de 2012.2 La Procuraduría Regional del Huila, el 27 de mayo de 2015, remitió la actuación, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).3 El 21 de julio de 2015, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria contra CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de gerente de la E.S.E San Antonio de Padua y gobernadora del Huila, respectivamente, la decisión se notificó mediante edicto que se fijó el 17 de septiembre siguiente.4 El 12 de febrero de 2016, se prorrogó la etapa de la investigación, por el término de seis (6) meses, con el fin de allegar pruebas.5 El 13 de mayo de 2016 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió la terminación de la presente actuación a favor de los disciplinados bajo la consideración de que actuaron bajo la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 6

La Sala Disciplinaria, al decidir, mediante providencia del 9 de octubre de 2017, la apelación que presentó la quejosa contra la decisión de archivo, resolvió revocarla.7 La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia del 17 de enero de 2020, dispuso el archivo de estas diligencias, decisión que fue apelada por la quejosa, el 28 de enero de 2020.

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO 1 Confrontar folio 29 2 Confrontar folios 30 a 32 3 Confrontar folios 111 y 112 4 Confrontar folios 120 a 122 y 173 5 Confrontar folios 719 a 721 6 Confrontar folios 499 a 502 7 Confrontar folios 575 a 587

4 Expediente 161-6521 La decisión de primera instancia señaló que CIELO GONZÁLEZ VILLA ejerció el cargo de gobernadora del Departamento del Huila entre el 1.° de enero de 2012 y el 8 de enero de 2013, siendo que las irregularidades que se denuncian ocurrieron para la vigencia 2011, cuando esta no estaba en ejercicio del cargo, y por tanto, no era la presidente de la Junta Directiva del Hospital San Antonio de Padua. Precisó además que, revisadas las actas de dicho organismo, celebradas en dicho período, se encuentra que se llevaron a cabo 13 reuniones, y esta participó sólo en las dos iniciales, pues en las demás asistió el delegado del gobernador. En las dos reuniones antes mencionadas, que corresponden al 12 de

enero de 2012 y 8 de enero de 2013, no se analizó el tema de la vinculación de personal de salud y no se adoptaron decisiones sobre el tema o sobre la conformación de la planta del hospital ni sobre la contratación de personal médico. Además, de acuerdo con los estatutos de la citada ESE, el gerente era el representante legal de la misma, el nominador y el ordenador del gasto, con potestad para celebrar los contratos. Con sustento en lo expuesto, se determinó que la referida servidora no tuvo ninguna participación ni adoptó decisión alguna relacionada con los hechos investigados, por lo cual se dispuso el archivo de las diligencias a su favor. Ahora bien, en cuanto a CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, la decisión recurrida señaló que asumió el cargo de gerente de la citada ESE el 12 de abril de 2011 y, según se certificó, hasta el 4 de septiembre de 2015 continuaba en dicho ejercicio.8 Se explicó que, para el 2004 el Hospital San Antonio de Padua presentaba un alto nivel de endeudamiento, por lo que entonces se suscribió, el 9 de noviembre de ese año, el convenio de desempeño n.° 191 entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Huila, por el término de 10 años, lo que implicaba cumplir unos compromisos, entre ellos, garantizar la reducción del gasto de esa entidad y mantener la planta de personal aprobada en la propuesta de reorganización. Como consecuencia, el hospital celebró con el departamento del Huila el convenio de desempeño n.º 159 del 11 de

noviembre siguiente, con vigencia de 10 años. La Procuraduría Delegada refirió que, en el año 2012 se presentó un estudio técnico de reorganización administrativa del citado hospital y se 8 Confrontar folio 155 5 Expediente 161-6521 convino que se debía mantener una planta de personal no mayor de 50 cargos, siendo así, que de los aproximadamente 200 colaboradores, solo 49 eran de planta y los demás debían ser vinculados por contratos de prestación de servicios, lo que quiere decir, que la reducción de la planta de personal no fue una decisión deliberada y autónoma, como lo enuncia la queja. En lo alusivo a que para los años 2011 y 2012 el gerente del Hospital San Antonio de Padua y la Junta Directiva de esa entidad, propiciaron una tercerización e intermediación laboral, manifestó la instancia que en declaración rendida por el entonces secretario de salud departamental, expuso que en razón de la expedición de la Ley 1438 de 2011 esa secretaría convocó, en varias oportunidades, a los gerentes de las cuatro ESES departamentales con el fin de analizar la prohibición de contratar personal dedicado a las actividades misionales a través de tales mecanismos, por lo que en consideración a que esta no era de aplicación inmediata se consideró viable adelantar estudios para establecer la planta mínima con la que deberían contar cada una de ellas y su impacto financiero, siendo así que, el Ministerio de Salud y la Protección Social expidió una circular, en la que, de forma ambigüa y poco clara, dejó entrever que en dichos casos se podía seguir

contratando con cooperativas de trabajo asociado, siempre y cuando, no se configurara la intermediación laboral. La decisión impugnada refirió que, el entonces gerente del Hospital San Antonio de Padua celebró contratos de prestación de servicios de salud con la empresa SAVITRA - Salud, vida y trabajo— organización sindical de gremio— los que serían prestados por sus afiliados. Sobre la información de la quejosa, de que la citada empresa no era un sindicato, sino que operaba como una cooperativa de trabajo asociado, que no garantizaba los derechos laborales y efectuaba descuentos del 40% del pago efectuado por el hospital, concluyó el auto de archivo que no se le puede reprochar al gerente de la ESE San Antonio de Padua que no se hubiera investigado sobre la vinculación real de los afiliados sindicales de SATRIVA, pues no era su función, además, de que no existe prueba que indique que conocía de dichas irregularidades. Se concluyó que el disciplinado no podía vincular a la planta del hospital al personal médico y de enfermería por cuanto esta no podía ser ampliada para la época de los hechos, tanto por las obligaciones convenidas en el citado convenio de desempeño, como por los problemas presupuestales que le impedían a la mencionada ESE aumentar sus gastos de personal en más de un 200%, por lo que entonces, no se presentan elementos para considerar que incurrió en falta disciplinaria. 6 Expediente 161-6521 Finalmente, dispuso remitir copias de las diligencias, por competencia, al Ministerio de Trabajo para que se revisen las posibles irregularidades, que, al parecer, se presentan al interior de la empresa SAVITRA en lo

pertinente a la vinculación y remuneración de sus afiliados.

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, en su recurso de apelación, refirió que la Procuraduría Delegada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional en contra de la tercerización laboral, siendo así, que tal decisión se soporta únicamente, en la declaración de los disciplinados, como en el caso de CIELO GONZÁLEZ VILLA, quien manifestó que asistió a solo dos reuniones, siendo claro que ella era la presidente de la Junta Directiva de la citada ESE, de donde era muy distinta la delegación que cumplió quien la representó en dicho órgano.

En cuanto a CÉSAR GONZÁLEZ, se destacó que argumentó que la citada ESE estaba en alto riesgo financiero, no obstante, en la auditoría especial llevada a cabo el 22 de abril de 2013, en el hallazgo 32 y 33, se hizo referencia a la vulneración de los derechos de los trabajadores, en los términos de la Sentencia C-614 de 2009, en donde se señaló que el artículo 2.° (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, no solo es una norma que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, sino que, en virtud de los dispuesto en el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 debe aplicarse a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades a las que se refiere el artículo 3.° de esa ley. Se trajo en referencia que la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha manifestado que el trabajo goza de especial protección en la Constitución, como valor fundamental y como principio

rector, por lo que el marco de protección estatal no solamente se agota con la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino también en la efectividad de su ejercicio independiente, en cuanto a trabajar en condiciones dignas y obtener contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Se dijo que la jurisprudencia que fue citada conlleva dos conclusiones relevantes, siendo estas las siguientes: 1.- Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, por lo cual no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. 7 Expediente 161-6521 2.- La administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto se deben crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.9 Se explicó que a pesar de que desde el 3 de septiembre de 2009 la Corte Constitucional proscribió cualquier forma de tercerización laboral en las Sentencias C-614 de 2009, C-690 de 2011, C-901 de 2011 y C171 de 2012, el procurador delegado salvaguardó el ocultamiento de la relación laboral desarrollada en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua, sin tener en cuenta que se vulneró el inciso cuarto, del artículo segundo, del Decreto 2400 de 1968. Para finalizar, manifestó la apelante que el pronunciamiento del procurador primero delegado para la vigilancia administrativa desconoce el orden constitucional al tratar de establecer pautas supraconstitucionales, sin importar sí violan la Constitución, por lo que

entonces, se solicita que se revoque la providencia proferida el 17 de enero de 2020, dentro del presente radicado. Se destaca que la quejosa aportó a la apelación documento en fotocopia, correspondiente a un informe de la Contraloría Departamental del Huila, del 20 de noviembre de 2016, dirigido por esa entidad al gerente del Hospital Departamental de San Antonio de Padua, en el cual se hace referencia a la auditoría especial de la vigencia 2015 adelantada a esa institución de salud. Se evidencia del informe en cuestión, que en el hallazgo número 5 se hace referencia a los contratos de prestación de servicios n.° 128 y 356 de 2015 y 148 y 251 de 2016.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la presidente de ANTOCH, contra el auto de archivo, del 17 de enero de 2020, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por el que se dispuso el archivo definitivo de estas diligencias. 9 Confrontar sentencias C-177 de 2005, C-100 de 2005, C 019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005 y C-580 de 1996, Corte Constitucional.

8 Expediente 161-6521 El recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y

sustentado dentro del término legal conforme consta en el auto del 7 de febrero de 2020.10 Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Ahora bien, antes de entrar sobre el estudio de fondo del recurso, se pronunciará la Sala Disciplinaria sobre la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria dentro de la presente actuación. 6.2. De la prescripción de la acción disciplinaria Señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que: «[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 21 de julio de 2015, inició, en esta actuación, investigación disciplinaria contra CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de gerente de la ESE San Antonio de Padua y gobernadora del Huila.11 Lo anterior implica que en el presente caso habría ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria el 21 de julio de 2020, no obstante, en razón a que, a partir del 17 de marzo de la misma

anualidad, se decidió por parte del procurador general de la nación la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, ello implica que, en el entretanto, en este radicado estos no corrieron respecto de dicho instituto jurídico. Efectivamente, en el marco de la emergencia sanitaria, por causa del COVID-19, el procurador general de la nación resolvió la suspensión de términos de todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en las siguientes oportunidades: 1.- A través de la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, se dispuso la medida de suspensión de términos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año. 10 Confrontar folio 1063 11 Confrontar folios 120 a 122 y 173 9 Expediente 161-6521 2.- Mediante la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, se prorrogó la medida de suspensión de términos hasta el 3 de abril de 2020. 3.- Por medio de la Resolución 148 del 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos hasta el 17 de abril de 2020. 4.- A través de la Resolución 173 de 17 de abril de 2020, se prorrogó la medida de suspensión de términos hasta el 24 de abril del mismo año. 5.- Mediante la Resolución 184 del 24 de abril de 2020, se prorrogó la medida de suspensión de términos hasta el 11 de mayo de 2020. 6.- Mediante la Resolución 0204 del 18 de mayo de 2020, se prorrogó la

suspensión de términos hasta el 25 de mayo del mismo año. En suma, fueron 64 días corridos en que los términos estuvieron suspendidos, lo que significa que estos hay que sumarlos a partir del 21 de julio de 2020. Así las cosas, el término de prescripción se extiende hasta el 23 de septiembre de esta anualidad. Ahora bien, constatado que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria en la presente actuación, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, procederá de la siguiente manera:

I. explicará cuales son los requisitos para proferir una decisión de archivo; II. precisará los siguientes conceptos: Derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Derecho a la salud. Tercerización laboral y III. analizará el caso concreto. 6.3. Presupuestos legales de la decisión de archivo El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario, siendo estas las siguientes: I. la plenamente demostración de que el hecho atribuido no existió, II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, III. que el disciplinado no la cometió. IV. que existe una causal de exclusión de responsabilidad o V. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 10 Expediente 161-6521 La decisión de archivo se adoptó en este caso luego de que se dispuso investigación disciplinaria mediante auto del 21 de julio de 2015, en los términos del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, cuyos fines fueron verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 6.4. Derechos fundamentales a la vida y al trabajo 6.4.1. Derecho a la vida El derecho a la vida es uno de los derechos irrenunciables de todo ser humano, siendo este el de mayor magnitud, pues posibilita todos los demás, por ello, es reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro país, su reconocimiento y protección tiene rango constitucional. El derecho a la vida exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, ni de las posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana, como el derecho a la salud. La Constitución Política de Colombia en su artículo 11, señala que: «[e]l derecho a la vida es inviolable». 6.4.2. Derecho al Trabajo De otra parte, la Constitución Política de Colombia en su artículo 25, estipula que: «[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona

tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». La Corte Constitucional ha expresado, sobre la naturaleza jurídica del trabajo, lo siguiente: La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el 11 Expediente 161-6521 conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una

obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas12 6.4.3. Del derecho a la salud La salud es un derecho fundamental, sin el cual es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como los sociales y los políticos. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos esta prerrogativa viene desarrollado en el artículo 25, en los siguientes términos: «[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». En la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (www.who.org) se establece explícitamente que: «el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social». Por su parte, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 49, señala: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así

mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades 12 Confrontar sentencia C-593. Corte Constitucional, del 20 de agosto de 2014. Magistrado ponente

PRETELT CHALJUB, JORGE IGNACIO. Expediente D-10032.

12 Expediente 161-6521 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad Se entiende entonces, que el derecho a la salud otorga a las personas el beneficio de acceder a los servicios de cuidado médico, por lo que el Estado está obligado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar del mejor estado de salud posible, por lo tanto, debe asegurar el acceso a la atención médica a todo el conjunto de la población, a través de los siguientes mecanismos: - Un sistema de protección de la salud. - Prevención y tratamientos preventivos para luchar contra la propagación de enfermedades. - Acceso a los medicamentos esenciales. - Promoción de la salud materna e infantil. - Acceso a los servicios de salud apropiados. - Derecho a la educación y la concienciación sobre la salud. 6.5. Tercerización o intermediación laboral Se define la tercerización o subcontratación como una práctica llevada a cabo por una empresa cuando contrata a otra firma para que preste un servicio que, en principio, debería ser brindado por ella misma. Este proceso suele realizarse con el objetivo de reducir costos. Por tercerización se entiende también, el encargo o delegación que una

empresa efectúa para el desarrollo de una o más partes de su actividad principal (proceso productivo) a una o más empresas denominadas tercerizadoras, para que estas lleven a cabo un servicio u obra a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación, por lo que esta mantendrá siempre su autonomía en todos los aspectos. La doctrina laboral, sobre esta figura, ha dicho lo siguiente: El término “tercerización” como alternativa de acudir a un proveedor externo, a una compañía, para atender necesidades de diversa índole en beneficio de la producción y eficientes resultados, definitivamente, se generalizó en el mundo y adquirió una connotación e importancia esencial para el desenvolvimiento de la economía y el desarrollo del mundo globalizado. El concepto ha dado lugar a confusiones al aplicarlo al objeto que se persigue de acudir a un tercero para la producción de un bien, prestación de un servicio, suministro de materias primas o disponibilidad de personal para atender diversos requerimientos. Ante esta situación, la misma Organización Internacional del Trabajo (OIT) 13 Expediente 161-6521 le salió al paso a las diversas interpretaciones que se venían dando y aclaró lo que debe entenderse por subcontratación -término equivalente a los varios que se utilizan para referirse al tema como el de outsourcing, tercerización y externalización-, al separar el concepto en dos contenidos a los que puede dar lugar esa tercerización. El primer sentido define la subcontratación de bienes y de servicios en que este tipo de tercerización es “aquella mediante la cual una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios, y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, y con

sus propios recursos financieros, materiales y humanos”, en la que prima la autonomía del tercero en cuanto al manejo de su propia empresa en aspectos administrativos, financieros y de recurso humano, con independencia de quien lo contrate, porque de lo que se trata es de producir un resultado final. Definido el concepto, lo distingue del de mano de obra y/o recurso humano, que tiene un contenido y alcance diferente, ya que aquí la OIT específica que “el objetivo único o predominante es el suministro de mano de obra (y no de bienes y servicios) por parte del subcontratista a la empresa usuaria, la cual puede pedir a los interesados que trabajen e

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