PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Actuación en el sistema acusatorio

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Actuación en el sistema acusatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General TERCEROS CIVILMENTE RESPONSIBLES-Actuación en el sistema acusatorio DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Actuación en el proceso penal Al estudiar si los límites que imponían las normas demandadas sobre los derechos de las víctimas, resultaban proporcionales, si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Esto no significa que la víctima pueda o deba intervenir en todas y cada una de las etapas del proceso penal. Por el contrario, hay algunas etapas procesales en las que la intervención de la víctima resulta contraria a la naturaleza del proceso y a los derechos de los sujetos procesales.

El actor no demuestra: i) que exista una norma constitucional en la que se asigne al legislador el deber de permitir que la víctima intervenga en el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia; ii) que se excluya casos asimilables, pues la víctima no es equiparable al fiscal o al defensor, como lo dicho una y otra vez la Corte, según se aprecia atrás; iii) que la exclusión sea irrazonable o injustificada, pues individualizar la pena no es una cuestión que afecte de manera directa los intereses de la víctima.

Bogotá, D.C., (sello: 20 OCT. 2010) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 86, 89, 100 y contra el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Actores: MAURICIO PAVA LUGO y JUAN JOSE CANTILLO.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expedientes D-8231, D-8232 y D-8240 (acumulados). Concepto 5033. Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las dos demandas presentadas por el ciudadano MAURICIO PAVA LUGO contra los artículos 86, 89 y 100 (parciales) de la Ley 1395 de 2010 y en relación con la demanda presentada por el ciudadano JUAN JOSE CANTILLO contra el artículo 90 de esa misma Ley, cuyos textos se reproducen a continuación, subrayando lo demandado: Procurador General Concepto 5033

LEY 1395 DE 2010

(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.

En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la

víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. […] ARTÍCULO 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. […] ARTÍCULO 100. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo 2 Procurador General Concepto 5033 consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

1. Aclaración previa.

Conforme al artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 “la Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. En el caso sub examine, en decisiones del 17 y del 19 de agosto de 2010, la Sala Plena de la Corte resolvió acumular las demandas D8231, D-8232, y D-8240. Aunque todas las demandas se dirigen contra la Ley 1395 de 2010, cada una de ellas se refiere a temas distintos e independientes. Por ello, desde el punto de vista metodológico el concepto se ocupará de manera separada de cada una de las demandas. 2.1. Planteamientos de la Demanda D-8231 de 2010. El actor advierte que respecto de las normas acusadas no existe cosa juzgada constitucional, porque si bien la Corte se ha pronunciado en las Sentencias C-423, C-425 y C-717 de 2006 sobre el incidente de reparación y las posibilidades de defensa que tiene el tercero civilmente responsable, cuando el incidente de reparación se adelantaba antes de que se ejecutoriara la sentencia penal, su demanda plantea la vulneración de los derechos a la y la justicia del tercero civilmente responsable. Aduce que el tercero civilmente responsable en el proceso penal debe tener los mismos derechos que las partes y que la víctima y, por tanto, debe poder participar 3 Procurador General Concepto 5033 en el proceso en el cual se adopta o se puede adoptar una decisión judicial que lo afecta directamente. Con base en esta interpretación, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones señaladas de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, que establecen el momento en el cual debe iniciarse el incidente de reparación integral, el cual procede una vez se encuentre en firme el fallo condenatorio. 2.2. Problema jurídico. Corresponde determinar si, al establecer que el incidente de reparación integral se inicie con posterioridad a la ejecutoria del respectivo fallo

condenatorio, las expresiones demandadas resultan contrarias a los derechos a la verdad y a la justicia del tercero civilmente responsable y, por lo tanto, si vulneran los artículos 2º, 228 y 229 constitucionales. 2.3. Análisis jurídico. El actor acierta al reconocer que en varias sentencias la Corte se ha ocupado del tema de su demanda, pero yerra al considerar que no existe cosa juzgada. En el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Si bien no se está frente al mismo texto normativo sobre el cual se pronunció la Corte en otras oportunidades: el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, el contenido sustancial es el mismo. Este circunstancia significa que, según lo dice la Corte en la Sentencia C-995 de 2007 y lo reitera en la Sentencia C-489 de 2009, como “el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisión”. Basta con leer la Sentencia C-423 de 2006, para constatar que la Corte ya se pronunció con prolijidad y detalle sobre la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal colombiano, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Ante esta evidencia no puede 4 Procurador General Concepto 5033 decirse, ni mucho menos demostrarse, que la Ley 1395 de 2010 introduzca novedades sustanciales. Al declarar exequibles los artículos 100 y 104 de la Ley 906 de 2004, la Corte consideró necesario “analizar […] la figura del tercero civilmente

responsable, su posición en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa”. De ese análisis la Corte concluye que en el Sistema Penal Acusatorio el tercero civilmente responsable “dejó de ser sujeto procesal” y, por lo tanto, “no es considerado ni parte ni interviniente en el [proceso penal], lo cual no obsta para que […] sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral”. La razón que soporta esta conclusión, a juicio de la Corte, es la de que “en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral”. Es menester destacar que en esa misma sentencia la Corte rechaza la postura según la cual la ley no puede “disponer que el tercero civilmente responsable en el proceso penal sea tan sólo ‘citado’ para efectos de participar durante un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad del acusado”, pues consideró que ello implicaría equiparar, sin más, al tercero civilmente responsable con las demás partes e intervinientes en el proceso, desde la etapa misma de investigación, siendo por tanto titular de los mismos derechos que aquéllos (vgr. aportar y controvertir pruebas, interponer recursos, participar

activamente en el juicio oral, etc.) lo cual conduciría a desvertebrar por completo la estructura misma del actual sistema acusatorio, según la cual, en virtud del principio de igualdad de armas (equality of arms), debe 5 Procurador General Concepto 5033 existir un permanente equilibrio entre la acusación y la defensa. De hecho, de llegar a admitirse la tesis del demandante, el tercero civilmente responsable podría actuar desde la audiencia de formulación de cargos, es decir, desde la iniciación de la etapa de investigación, quedando así en una posición procesal más favorable que aquella que ocupa la víctima, cuya calidad sólo es reconocida durante la audiencia de formulación de la acusación, es decir, al inicio del juicio oral.

Aún hay más: en la sentencia en comento la Corte reconoce que:

(i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia

sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma. De otra parte, en la Sentencia C-717 de 2006, al decidir una demanda presentada por el actor en este proceso, la Corte estudia la posible participación del tercero civilmente responsable con antelación a la sentencia condenatoria y concluye: si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las etapas de investigación y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos eventualmente deberá entrar a responder económicamente, como sí sucedía en anterior sistema procesal de carácter mixto, lo cierto es que, en el nuevo sistema acusatorio, sólo una vez se de inicio al incidente de reparación integral, la víctima va a presentar su pretensión económica, expresará en forma concreta la forma de reparación que espera, e igualmente, aportará las correspondientes pruebas. En otros términos, no se pueden equiparar, en materia de participación de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal, y por esta vía, tratar de extrapolar la manera de participación del tercero del uno al otro. Si bien es cierto que el actor se esmera en distinguir sus argumentos de los expuestos en otros procesos, para lo cual aduce la violación de otras 6 Procurador General Concepto 5033 normas superiores, no es menos cierto que en el nuevo discurso se repite la hipótesis de que el tercero civilmente debe tener los mismos derechos que tienen los sujetos procesales, hipótesis que ha sido descartada en

varias oportunidades, con argumentos jurídicos razonables, por la Corte. Es tan evidente la existencia de cosa juzgada material, que el propio actor lo reconoce de manera implícita en su demanda, al censurar, además de la norma acusada, la propia jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos: aunque la Corte Constitucional […] ha declarado que vincular al tercero, una vez proferido el fallo, se ajusta a la Carta Política, es pertinente destacar que estas decisiones condujeron ciertamente a un retroceso en materia de garantías que habían sido reconocidas a favor del tercero civilmente responsable, por lo que fue imprescindible explorar nuevas formulas procesales que permitan compensar las garantías del tercero cuando es obligado a comparecer a una relación en donde factores primarios que le obligan ya han sido declarados. (Subrayas agregadas). 2.4. Conclusión. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar que existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por lo que debe ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-423 de 2006, C-425 y C-717 de 2006, respecto a la figura del incidente de reparación integral y los derechos a la defensa y al debido proceso del tercero civilmente responsable dentro del Sistema Penal Acusatorio y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010. 3.1. Planteamientos de la Demanda D-8232 de 2010. El actor, fiel a su costumbre, considera que en el caso, pese a lo dicho por la Corte en las Sentencias C-454 de 2006, C-209 y C-516 de 2007, no

existe cosa juzgada, porque en estas decisiones no se refiere a la norma 7 Procurador General Concepto 5033 demandada: el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. Este artículo, al no incluir a la víctima entre los sujetos procesales mencionados como intervinientes en, referido a la Audiencia de individualización de pena y de sentencia, incurre en una omisión legislativa relativa. La víctima debe “ser oída en igualdad de condiciones a la Fiscalía y la Defensa[, pues] este momento procesal es de enorme importancia para el proceso y para los intereses de la víctima (principalmente el interés de justicia y de protección), por lo que no es constitucional silenciar a la víctima”. Para aducir que a la víctima no le basta con que se condene al procesado, sino que además debe participar sin intermediarios en la audiencia en la cual se individualiza la pena, se argumenta que la víctima está en una situación asimilable a la de la defensa o a la del fiscal y que no se vislumbra una razón objetiva y suficiente para tratar a la víctima de una manera diferente. 3.2. Problema jurídico. Corresponde determinar si la no inclusión de la víctima entre los sujetos procesales que pueden participar en la Audiencia de Individualización de la pena y la sentencia, es una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos de a la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de ésta. 3.3. Análisis jurídico. Para verificar si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es

menester revisar las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte. Al revisar la Sentencia C-456 de 2006, se encuentra que la Corte se ocupa de la posición de las víctimas y del régimen de protección de sus derechos en el nuevo proceso penal, al conocer de una demanda contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. Lo dicho en 8 Procurador General Concepto 5033 esa ocasión, si bien no se encuadra dentro de los supuestos de la cosa juzgada, es un precedente relevante para el caso en estudio. En la sentencia la Corte reconoce que las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, y a la reparación integral del daño. El derecho a la justicia comprende “(i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. Bajo estos parámetros la Corte estima que: “es necesario que se permita ‘que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente’”. En la sentencia en comento, y esto es lo que merece la pena destacar, la Corte explica que en “[e]l Acto Legislativo No. 03 de 2002[,] por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y

enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, [se] asignó a la Fiscalía General de la Nación unas específicas funciones en relación con las víctimas de los delitos”. Por ello, al reformarse el artículo 250 Superior se estableció que la Fiscalía tiene la función de “[v]elar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal [y que] la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” (Acto Legislativo 03 de 2002, Artículo 2º, Nº 7). Al revisar la Sentencia C-209 de 2007, se encuentra que la Corte se ocupa de la participación de la víctima en oportunidades diferentes a la referida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que aquí se demanda. Como ocurre con la sentencia anterior, esta sentencia si bien no se encuadra dentro de los supuestos de 9 Procurador General Concepto 5033 la cosa juzgada, es un precedente relevante para el caso en estudio. La

Corte comienza por señalar que: [l]a forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada

una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. En concordancia con lo anterior y conforme al citado numeral 7º del artículo 250 Superior, la Corte reitera que “[s]i bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial”, para aclarar a renglón seguido que es “el legislador [quien], en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a ‘intervenir’ en el proceso penal”. De ahí que no sea extraño que la Corte diga que “[l]a asignación de este rol particular [el de interviniente] determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal”. En la sentencia que se analiza la Corte no deja de tener presente que “cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado”, pues “la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio”. No puede

pasarse por alto que la Corte también precisa que: 10 Procurador General Concepto 5033 [l]os derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, […] dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr., caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador. En vista de lo anterior, al no poder equipararse a la víctima, en su condición de interviniente, con el acusado o el fiscal, en su condición de sujetos procesales, tampoco puede concluirse de manera automática que exista una discriminación injusta o una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima cuando la ley la da un trato distinto del que le da a los sujetos procesales. En todo caso es necesario verificar si la diferencia de trato tiene una justificación objetiva en el sistema, valga decir, si se altera o no el principio de igualdad de armas que caracteriza un sistema penal acusatorio. Luego de descartar el análisis puntual de otras decisiones existentes sobre la materia, como las contenidas, entre otras, en las Sentencias C-004 de

2003, C-591, C-979 y C-1177 de 2005 y C-046 de 2006, para evitar extender más de lo debido y de lo necesario este concepto, al revisar la Sentencia C-516 de 2007, se encuentra que la Corte se ocupa del tema de la víctima al conocer de una demanda muy semejante a la que se estudia en este caso. Aunque las normas materia de la decisión son diferentes a las demandadas en este proceso, y por tanto no se produce el fenómeno de la cosa juzgada, se debe destacar, una vez más, que se trata de un precedente relevante que da cuenta de una trayectoria jurisprudencial consistente y pacífica sobre la materia, que reconoce a las víctimas el derecho a aportar pruebas y a participar en algunas etapas procesales, 11 Procurador General Concepto 5033 según corresponda a las especificidades del Sistema Penal Acusatorio, resaltando el carácter adversarial que tiene este sistema penal. Al estudiar si los límites que imponían las normas demandadas sobre los derechos de las víctimas, resultaban proporcionales, la Corte establece que “si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación”. Esto no significa que la víctima pueda o deba intervenir en todas y cada una de las etapas del proceso penal. Por el contrario, como ya se hace evidente en la Sentencia C-209 de 2007, hay algunas etapas procesales en las que la intervención de la víctima resulta contraria a la

naturaleza del proceso y a los derechos de los sujetos procesales. Después de descartar la existencia de cosa juzgada constitucional, es menester examinar la demanda, a fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en la ley y decantados en la jurisprudencia, para las demandas de constitucionalidad. Para cumplir el anterior propósito es necesario repasar los requisitos generales de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, detallados, entre otros, en los Autos 244 de 2001, 178A de 2003, 032 y 104 de 2005, y los requisitos especiales de la omisión legislativa relativa. La Corte precisa estos últimos en la Sentencia C-727 de 2000 en los siguientes términos: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. 12 Procurador General Concepto 5033 Si bien la demanda cumple con los antedichos requisitos generales, no ocurre lo mismo respecto de los requisitos especiales de la omisión legislativa relativa, pues el actor no demuestra: i) que exista una norma

constitucional en la que se asigne al legislador el deber de permitir que la víctima intervenga en el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia; ii) que se excluya casos asimilables, pues la víctima no es equiparable al fiscal o al defensor, como lo dicho una y otra vez la Corte, según se aprecia atrás; iii) que la exclusión sea irrazonable o injustificada, pues individualizar la pena no es una cuestión que afecte de manera directa los intereses de la víctima. 3.4. Conclusión. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, o en su defecto, y a partir del análisis de la jurisprudencia constitucional aquí recogida, declarar su EXEQUIBILIDAD.

4. Planteamientos de la Demanda D-8240.

El actor considera que, al modificar el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, relativo al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 90 de la Ley 1395 vulnera los artículos 29 y 250 Superiores. Aduce que el exigir que el recurso de apelación deba interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia, en la cual también se corre traslado a los no impugnantes, y que el juez de segunda instancia lo debe resolver en un término de 5 días, para posteriormente citar a las partes a una audiencia de lectura de la decisión, va en contra de los principios del debido proceso y de la inmediación del juez. 4.2. Problema jurídico. 13 Procurador General

Concepto 5033 Corresponde determinar si el procedimiento establecido para la apelación de autos en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, vulnera los principios del debido proceso y de la inmediación del juez. 4.3. Análisis Jurídico. Parecería, prima facie, que el principio de inmediación se afecta al establecer que el recurso de apelación contra un auto, que debe sustentarse y controvertirse directamente ante el juez que debe resolverlo, sólo puede ser conocido por él mediando una grabación magnetofónica en la que se da cuenta de lo dicho ante otro juez, para luego citar a las partes para que escuchen la lectura de su decisión. Esta mediación puede afectar la inmediación o contacto directo que se aduce debe haber entre el juez de conocimiento, los litigantes y los medios de prueba en el proceso. No obstante lo anterior, las normas superiores que se relacionan como vulneradas no le impiden al legislador regular el trámite del recurso de apelación, como lo hace por medio del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. Ni el artículo 29 ni el artículo 250 de la Carta se refieren al principio de inmediación en los términos planteados por el actor. La demanda, en razón de la carencia anotada, no satisface los requisitos mínimos establecidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001, que debe cumplir una demanda de constitucionalidad. Si bien el actor identifica concretamente el objeto de su demanda, pues señala y transcribe la norma demandada y las normas constitucionales que entiende vulneradas, no ofrece un hilo conductor

coherente que permita comprender su disconformidad a partir del contenido verdadero de las normas, de lo se sigue que su discurso no satisface los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. 14 Procurador General Concepto 5033 Al no permitir “la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”, la demanda no ofrece, como se acaba de anotar, un verdadero fundamento constitucional, sino que ésta se construye “a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias”, con las cuales no se alcanza a despertar siquiera “[…] una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que [… de lugar a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...