PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas

E. S. D.

Ref. Casación No. 25.312

Procesado: Andrés Giraldo Zuluaga Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas Señores Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Envigado el 23 de febrero de 2005 declaró responsable a Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. En consecuencia, le impuso las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, 3 años de privación en la profesión de conductor, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma decisión condenó como tercero civilmente responsable a la Aeronáutica Civil al pago en favor de los herederos de Flor María Vásquez de la suma de $44.485.840 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales; y en favor de Oscar Darío Bustamante Ríos al pago de $11.019.957 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales por los morales, junto con las indexaciones a que hubiera lugar. Igualmente condenó a la Compañía de Seguros “La Previsora”, como llamado en garantía, a reembolsar a la Aeronáutica Civil la suma a la cual esta fue

condenada. A los dos anteriores los condenó a sufragar las costas procesales y las agencias en derecho. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del tercero civilmente responsable y el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 3 de octubre de 2005 confirmó la de primera Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 instancia, adicionando de oficio la condena en perjuicios para incluir al procesado Giraldo Zuluaga solidariamente con el tercero civilmente responsable; a la vez excluyó de los perjuicios materiales el daño del automotor avaluado en $6.150.000 y revocó la condena en perjuicios impuesta al tercero civilmente responsable en favor de Oscar Darío Bustamante Ríos. Inconforme con esta determinación, el defensor del procesado presentó demanda de casación excepcional que fue admitida por la H. Corte en auto de fecha 20 de abril de 2006, por lo que el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, procede a emitir concepto sobre su viabilidad conforme con lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

1. HECHOS Aproximadamente a las 2:30 p.m. del 9 de abril de 2002, en el kilómetro 13 de la vía que de Medellín conduce a Las Palmas, al tomar la curva San Miguel, la camioneta Toyota Hilux de placas OJG 470 propiedad de la Aeronáutica Civil y conducida por Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga, perdió el control debido a la velocidad a la que

transitaba y al equivocado accionar de los frenos sobre el asfalto húmedo durante un pronunciado descenso, lo que provocó que invadiera el carril contrario y colisionara con los automóviles Mazda 323 NB de placas LAD 579 y Mazda 323 de placas MMB 366, que transitaban por el lugar. Como consecuencia del choque perdió la vida la señora Flor María Vásquez Tabares y sufrió lesiones que le generaron una incapacidad de 50 días, deformidad física que afectó el rostro y perturbación funcional de la audición de carácter permanente, el señor Oscar Darío Bustamante, ambos ocupantes del vehículo Mazda 323 con placas LAD 579.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de abril de 2002 la Unidad Seccional de Fiscalía de Envigado decretó la apertura de instrucción (Fl. 14), el 18 de ese mes vinculó en indagatoria a Oscar

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 Darío Bustamante Ríos (Fl. 28/30), el 23 a Mauricio Echeverri Duque (Fl. 38/39) y el 2 de mayo a Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga (Fl. 51/53). El 27 de mayo de 2002 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los hijos de la occisa (Fl. 12/13 C. Parte Civil), el 24 de octubre siguiente vinculó como tercero civilmente responsable a la Aeronáutica Civil (Fl.

29/30 C. Parte Civil) y en la misma fecha, llamó en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora” (Fl. 31/32 C. Parte Civil). El 29 de noviembre de 2002 cerró la investigación (Fl. 179) y el 7 de enero de 2003, la Fiscalía 69 Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Giraldo Zuluaga por el delito de homicidio culposo, en concurso con el de lesiones personales culposas; y respecto de Echeverri Duque y Bustamante Ríos, precluyó la investigación. (Fl. 199/204) Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho que el 11 de febrero de 2003 avocó el conocimiento de la actuación e inició el traslado del artículo 400 del C. de P.P. (Fl. 212). El 17 de junio de 2003 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Oscar Darío Bustamante Ríos (fl.46 C.Parte Civil 2) y el 13 de enero de 2004 celebró la audiencia preparatoria (Fl. 243/244), iniciando el 26 de abril de esa anualidad la audiencia pública (Fl. 279/284), la cual se realizó en tres sesiones (Fl. 286/292, 293/299, 340/345). El 27 de julio de 2004, el juzgado en cita emitió sentencia de primera instancia (Fl. 355/370) que apelada por los sujetos procesales, fue invalidada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín (Fl. 415/417); Nuevamente el 23 de febrero de 2005, el a quo profirió el fallo en los términos reseñados al inicio (Fl. 429/445), confirmado el 3 de octubre siguiente en las condiciones ya indicadas (Fl. 470/479).

3. LA DEMANDA El defensor del procesado presenta demanda de casación discrecional, para pregonar la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el sentenciador omitió

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 apreciar la indagatoria de Andrés Mauiricio Giraldo Zuluaga, las versiones libres rendidas por éste y por el otro conductor Mauricio Echeverri Duque ante la autoridad de tránsito y el dictamen pericial. Recuerda que Giraldo Zuluaga en su injurada dijo que el día de los hechos llovía, la vía por la que se desplazaba estaba húmeda y sobre la curva en que se presentó la colisión se encontraban residuos de aceite o gasolina, señalando como causas del accidente “La primera la condición climática, la segunda el piso aceitoso en la curva y la tercera la prolongación de esta que es un poco cerrada la curva. No había peralte en la vía y que al entrar en la curva a unos 30 kilómetros más o menos por hora el

vehículo se me salió de este carril., estas circunstancias fueron las mismas que expuso ante la Inspección de Permanencia de Envigado. Mauricio Echeverri Duque, quien conducía el otro vehículo involucrado en el accidente, ante esta última autoridad manifestó que “El piso estaba liso, muy liso, no era el liso del agua, había algo, además que estaba lloviendo, y una pendiente pronunciada y fuerte…” Y, el dictamen pericial concluyó que en la carretera entre las zonas de paso de las llantas, se encontraba un área áspera, más oscura debido a la acumulación de polvo aceitoso y aceite que caía del cárter, la transmisión y el diferencial de los automotores, mezclado con partículas de caucho provenientes de las llantas “La literatura reporta que en carreteras de alto tráfico cuando cae la primera lluvia después de un periodo seco, este aceite depositado flota sobre el pavimento, lo que puede llevar a que la superficie de la vía se ponga resbalosa en el centro de los dos carriles por donde no pasan las llantas pero que después de flotar por esa área, el aceite puede distribuirse por toda la carretera”, lo que en sentir del casacionista, develan la existencia de la vía de hecho evidenciada Señala como normas violadas el preámbulo y el artículo 29 de la Constitución Nacional, por el error de los operadores jurídicos al no valorar las pruebas citadas. También los artículos 228 de la Carta Política y 246 del Código de Procedimiento Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 Finalmente en un capitulo que titula “Fuerza mayor y caso fortuito”, el censor sostiene con base en las pruebas que estima omitidas, y cuyos apartes transcribe, que en la vía donde sucedieron los hechos había algo extraño que por la lluvia no era visible para los conductores, como lo era el aceite, que como causa ajena a la voluntad de Giraldo Zuluaga configura a su favor el caso fortuito constitutivo de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal. Solicita casar la sentencia impugnada, para que se revoque y se absuelva a su patrocinado.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Cargo único Quien acude a la casación discrecional como modalidad de impugnación extraordinaria, debe sustentar de manera nítida el motivo que da vía al recurso, bien sea para procurar el desarrollo de la jurisprudencia, o ya sea buscando la garantía de un derecho fundamental de alguno de los sujetos procesales, violado en las instancias. Y en este último evento, además resulta indispensable que el demandante especifique no solo el derecho fundamental transgredido sino especialmente, las normas sustanciales que lo protegen y la irregularidad que condujo a su vulneración.

La casación discrecional no puede presentarse a través de un escrito de libre formulación, y no se trata de una alternativa procesal para volver sobre discrepancias acerca de las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones

probatorias hechas por los juzgadores, dado que al igual que la casación ordinaria, se parte de la presunción de acierto y legalidad de sus razonamientos.1 El casacionista omite indicar las razones que darían cabida a su reproche y la necesidad de que la Corte en ejercicio de la discrecionalidad que le asiste, se pronuncie sobre alguno de los tópicos en cuestión, tampoco los relaciona con el 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto de 3 de diciembre de 2003, Rad. 21523, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 yerro del juzgador que denuncia a través de la violación indirecta. Olvida que en consideración al delito por el que se procede y su quantum punitivo, está restringido por el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000 el alcance de la impugnación, por tanto, no podía presentar sus argumentos pasando por alto la procedencia y justificación contemplada en dicha norma. En ese orden, la censura no puede prosperar, al no plantear el desarrollo de la jurisprudencia como vía para pronunciarse sobre un punto no tratado y aplicable para resolver el caso concreto, ni buscar la defensa de una garantía fundamental puntual, violada con un específico actuar del juzgador.

Sin embargo, prescindiendo de esta falencia técnica y dado que la demanda fue admitida, la tesis propuesta por el casacionista tampoco cuenta con vocación de éxito. Lo anterior, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas que reclama como omitidas, pues señaló sobre estas y la ocurrencia del caso fortuito: “… es el propio sindicado quien da cuenta de que se desplazaba a velocidad mayor de la que la señalización de tránsito permitía. En efecto, asevera que conducía a unos 50 kilómetros por hora, pues antes de la curva le precedía una recta, que frenó al acercarse a la curva a unos 20 metros, momento en el cual estaría en 40 kilómetros por hora. Pero el defecto de cómo se conducía no radica sólo en la alta velocidad sino también en la forma como aplicó el freno, de modo que el carro se deslizó y se perdió el control sobre el mismo, como lo reafirma el peritazgo. En estas circunstancias, no es admisible la tesis de la defensa consistente en que con las precauciones ordinarias de todos modos se habría producido el accidente. De hecho, para que ello fuera así, los restantes conductores, que se suponen transitaron antes y después por el sitio con la debida precaución, también se habrían accidentado. Por consiguiente, aún considerando que el piso estaba mojado y asumiendo la existencia de restos de aceite y de partículas de caucho en el momento del accidente, asunto que no está demostrado, no estaríamos en presencia de la fuerza mayor o del caso fortuito. Dicho de otro modo, en la realización del accidente con los resultados

conocidos, cuenta la libre determinación del procesado que como conductor, según sus propias palabras, sabía que se acercaba a una Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 curva peligrosa, pues en la misma se han producido un “sinnúmero de accidentes” (folio 52). La posibilidad de perder el control del vehículo resultado que reconoce el sindicado, por estar el piso mojado y quizás deslizante, no guarda la nota de imprevisibilidad que se requiere para conformar el concepto de fuerza mayor o caso fortuito. Por esta razón se descarta que se configure en el caso sometido a estudio. Si por reglamento el acusado debía transitar por el sitio del accidente a 30 Kms por hora, y él mismo reconoce que no lo hacía, salta a la vista su responsabilidad sobre todo si se tiene en cuenta que la excesiva velocidad es un factor que directamente incide en la pérdida de control del automotor, en relación directa con la forma de frenar al momento de llegar a la curva. Es más, dado que el piso estaba mojado se imponía una forma de conducir que extremara la prudencia, cosa que no se hizo, pudiendo hacerse. Por consiguiente, a la Sala no le asiste duda de la responsabilidad del sentenciado, razón para que se confirme el sentido condenatorio del fallo.” (Fl. 474/476) El juzgador consideró las pruebas que se aducen desconocidas y a partir de ellas

dedujo la responsabilidad penal del procesado a título de culpa, pues su negligencia e impericia fueron las causas del accidente. En efecto, en su injurada Giraldo Zuluaga señaló que el día de los hechos se encontraba desempeñando su función de conductor de la Aeronáutica Civil, y mientras se desplazaba en un vehículo propiedad de esta entidad cumpliendo labores propias del servicio, perdió el control del rodante con los resultados conocidos. Textualmente reportó: “Se encontraba el día lluvioso y el piso mojado porque en el momento estaba lloviendo. Al llegar a la curva accioné el sistema de frenos y perdí completamente el control… bajaba a una velocidad de unos 50 kilómetros por hora, claro que al acercarme a la curva a unos 20 metros de distancia ya había disminuido a unos 40 kilómetros por hora más o menos…” (Fl. 52) Y ante la Inspección de Permanencia de Envigado, momentos después del accidente manifestó: “Yo me movilizaba en el vehículo Toyota Hilux, de placas OJG 470, perteneciente a la Aeronáutica Civil, me dirigía sentido RionegroSegunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 Medellín con una encomienda hacia el Olaya Herrera, cuando venía cogiendo la curva, accioné los frenos y el carro debido a que el piso estaba mojado se me vino resbalado, perdiendo el control total del

vehículo y colisionando con dos vehículos que en ese momento venían subiendo hacia Rionegro.” (Fl. 106) Mauricio Echeverri Duque, conductor del vehículo Mazda de placas MMB 366, a su vez describió ante esta misma autoridad en dicha ocasión, el súbito encuentro con la camioneta de la Aerocivil conducida por el procesado: “Ya venía con el impulso, sin control, ya venía para los lados, al parecer venía con la dirección controlándolo, cuando salió de la curva ya se fue sin control y se encontró con nosotros en la otra cuerva.” (Fl. 107) Y el dictamen pericial de fecha 8 de agosto de 2002, realizado por la sección de laboratorios forenses del Instituto de Medicina Legal, en la Regional Noroccidente – Medellín, concluyó: “Considerando lo manifestado por los conductores involucrados, los automóviles viajaban en dirección Medellín El Retiro y la camioneta viajaba en sentido contrario; según lo observado en la inspección judicial, el hecho sucedió en un tramo de vía recto, entre dos curvas a la izquierda en el sentido Medellín El Retiro, y por lo tanto a la derecha en el sentido El Retiro Medellín. Las posiciones finales de los vehículos, los lugares de impacto en ellos y las narraciones de los involucrados permiten considerar que el hecho sucedió de la siguiente manera: Los automóviles Mazda 323 NB y Mazda HEF suben en ese orden hacia El Retiro y la camioneta viaja hacia Medellín; según sus declaraciones, el conductor de la camioneta aplica el pedal del freno en la curva hacia la derecha antes de la recta

donde sucedieron los hechos y pierde el control del vehículo, por lo que no puede dirigirlo; en esa situación la camioneta Toyota Hilux se dirige hacia el carril contrario por el que asciende el Mazda 323 NB, con el que colisiona cuando sus zonas izquierdas entran en contacto, pues el conductor de este automóvil, ante la visión de las condiciones de desplazamiento de la camioneta, ha virado la dirección hacia la derecha para esquivarla; la camioneta continúa desplazándose por el carril de los vehículos que suben y colisiona con la zona frontal del Mazda 323 HEF que sube detrás del Mazda 323 NB. Los conductores manifiestan que hubo pérdida del control de la camioneta que se deslizaba literalmente hacia el carril contrario en el tramo recto de la vía después de que salió de una curva a la derecha, por aplicación del freno, pero no hay indicación de que las llantas directrices de la camioneta se hayan bloqueado completamente, ni se registra que quedaran huellas de frenada de este vehículo. Esta situación corresponde físicamente a que la camioneta haya perdido tracción en la parte curva de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 la vía y por lo tanto se haya deslizado hacia el carril contrario, sin que el conductor hubiera logrado recuperar posteriormente el control de la dirección de su vehículo… El análisis anterior indica que lo que incidió en el hecho investigado fue la

forma de aplicación del freno según las condiciones de la vía y las condiciones ambientales, que requieren una conducción diferente: vía curva, pendiente en descenso y húmeda, además de que se deba considerar porqué el conductor decidió aplicar el freno en la curva y antes de llegar a ella y porqué no recuperó el control del vehículo antes de colisionar.” (Fl. 120) La Delegada ha trascrito lo pertinente de estos medios de prueba, para poner de presente que el censor los descontextualiza cuando pregona su presunta exclusión, porque sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como se anotó, y develan la imprevisión del procesado, causante del fatal desenlace. Y pese a que expresamente no trae a colación la versión de Mauricio Echeverri Duque rendida ante la Inspección de Permanencia de Envigado, éste es claro en reportar la pérdida de control de la camioneta Toyota Hilux de placas OJG 470 y el impacto inminente que significó la falta de dirección al tomar la curva, todas estas circunstancias integrantes del ejercicio analítico efectuado por el juzgador. El demandante sesga el contenido de las pruebas acomodándolas conforme a sus intereses, y pretende anteponer su visión particular a la apreciación probatoria hecha por los juzgadores que descartaron la ocurrencia del caso fortuito. Es censurable que fraccione las pruebas en la medida que estas conforman un todo y no son susceptibles de escindirse, en aras de edificar una posición parcializada que desconozca el poder suasorio que ostentan en conjunto. Además, en gracia de discusión, en el evento de que estas pruebas no hubiesen sido

consideradas, el casacionista no realiza una nueva estimación que incluyendo las pruebas que sí fueron apreciadas, permita arribar a una conclusión distinta a la contenida en el fallo. Resulta insuficiente la simple denuncia de la omisión en esta modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, para la acreditación de un yerro trascendente con la potencialidad de desquiciar el sentido de la sentencia, pues es ineludible, para el éxito del ataque, la presentación de un nuevo análisis que sin adolecer de la omisión denunciada, presente una realidad distinta a la del fallo impugnado, análisis que necesariamente debe incorporar las pruebas sobre las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 cuales no recae ningún error. Tal labor constituye una carga argumentativa del demandante, que se halla ausente en este caso. En ese orden de ideas, aún se mantienen en el acervo probatorio como medios de conocimiento la inspección judicial del 5 de julio de 2002, practicada en el sitio donde acaecieron los sucesos, (Fl. 102), complementada con álbum fotográfico (Fl. 111 y s.s). 1) que acredita que el lugar es una recta en descenso terminada en curva, a la que la precede una señal de tránsito en el asfalto que conmina a una velocidad de 30 kms/hora.

Si se tiene en cuenta que el día de los hechos llovía y el pavimento estaba liso, el procesado debía observar una conducción cautelosa, viajar a una velocidad prudencial, y no desplazarse “Más o menos de 45 a 50 Kilómetros.” (Fl. 103). Si en condiciones normales la velocidad al abordar la curva San Miguel no debe superar los 30 Kms/hora (Fl. 113), con la carretera húmeda y lisa, esta debe ser menor. Así mismo, la conducción tenía que adaptarse a las condiciones climáticas y del terreno, pues de lo contrario es previsible que al frenar con las condiciones del piso, el vehículo perdiera adherencia, que fue lo que finalmente sucedió. También se mantiene el testimonio del policía de carreteras que conoció de los hechos, S.I Jonny Ulbeimar Gómez Lopera, quien ante el cuestionamiento de la fiscalía en cuanto la presencia para ese momento de huellas de frenada o de aceite sobre la carretera, manifestó: “Cuando yo llegué al lugar de los hechos, la carretera se encontraba húmeda y no visualicé ninguna huella de frenada y mancha de aceite, no es que ahí no había aceite.” (Fl. 89) El a-quo, en fallo que constituye una unidad inescindible con el de segunda instancia, en todo aquello que no se contradiga, puntualizó: “En la respectiva vista el distinguido abogado hace razonamiento serio y jurídico donde comparativamente edifica su defensa en pro de su pupilo para que con base en ello y ante la responsabilidad o culpabilidad para el caso sub judice recaiga única y exclusivamente en el mal estado de la vía,

tiempo atmosférico además, por no haber ingerido licor durante el viaje desde el municipio de Rionegro hacia Medellín, estar conduciendo a bordo de un vehículo en excelentes condiciones, igualmente indica que la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 administración municipal de Envigado, a través de su secretaría de tránsito le corresponde mantener las carreteras en excelente estado, su pupilo no transitaba en contravía en dicho sector; que con lo anteriormente pregonado lo exonera de toda culpabilidad; circunstancia la cual no tiene eco en esta judicatura toda vez que es el acusado ante la evidencia expresada por el propio guarda de tránsito, que para nosotros es de suma importancia y entera credibilidad, tomó la curva en forma imprudente y negligente, sin constatar que vehículo se desplazaba en sentido contrario al suyo, hecho que le significó ser declarado contraventor por la Inspección de Policía y Tránsito de Envigado, de allí que no pueda ser atinado el razonamiento, de considerarse responsable al ente territorial, sería un injusto, toda vez que en diligencia de inspección se constató la señalización y demás circunstancias (30 kilómetros por hora), la obligación del reo no es sinónimo ni traduce en autorización de la omisión al cuidado normal que debe tenerse cuando se conduce, nada más lejos de la realidad, se tiene que estar atento al tránsito normal

evitando así lo ocurrido, con cumplimiento a las señales de tránsito, aspecto que no se cumplió acorde a la realidad de lo acaecido según declaración e informe presentado por los guardas de tránsito.” (Fl. 433) De contera, se vislumbra que no se presentó la omisión probatoria denunciada y el inconformismo del censor radica en que no se le otorgó a la indagatoria de su defendido, las versiones ante la Inspección de Permanencia de Envigado y el dictamen pericial, el mérito que pretendía, cuando sabido es que la mera discrepancia de criterios no es suficiente para el éxito de un ataque en sede extraordinaria. Y adicional a que no presentó el reproche bajo los condicionamientos de la modalidad excepcional, no llevó a cabo una nueva apreciación de las pruebas que junto con las que si fueron consideradas, tuviera idoneidad para desvirtuar la negligencia e impericia de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga como causantes de la muerte y las lesiones de quienes se desplazaban en la vía por el carril contrario observando las normas de tránsito, pues, se repite, al tomar con exceso de velocidad una curva cerrada, durante un descenso, en condiciones climáticas desfavorables por encontrarse el piso y las llantas mojadas, generó un resultado previsible y de ahí el juicio de reproche. Por tanto en criterio de esta Delegada, el cargo no prospera.

5. CASACIÓN OFICIOSA

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 Al proceso fue vinculada la Aeronáutica Civil como tercero civilmente responsable. El estatuto adjetivo penal, ley 600 de 2000, establece al respecto: “ART. 46.- Están solidariamente obligados a reparar el daño y resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño. ART. 140.- El tercero civilmente responsable es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios. ART. 141.- Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.” A su vez, el Decreto 2700 de 1991, definía en el artículo 153 la figura en los siguientes términos: “Tercero civilmente responsable es quien, sin haber participado en la comisión del hecho punible, tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.” Entendido el tercero civilmente responsable como la persona que tiene la obligación de responder patrimonialmente por la responsabilidad extracontractual indirecta, derivada de la conducta punible realizada por alguien sujeto a su elección, control o dependencia; vemos como la evolución normativa superó la fundamentación inicial de esta responsabilidad en la normatividad civil para abarcar como fuente de la misma la ley sustancial, toda vez que también puede encontrar sustento, por

ejemplo, en la ley comercial. Aún cuando pareciera que la ley 906 de 2004, retornara a la concepción estrictamente civilista: “ART. 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Andrés Mauricio Giraldo Zuluaga Rad. 25.312 Lo que es claro en sentir de la Delegada, es que esta responsabilidad por la conducta de otro no puede superar la órbita privada propia de la obligación civil y trascender a la responsabilidad patrimonial que le cabe al Estado por la actuación de sus agentes. Veamos: Se ha dicho que el fundamento de la responsabilidad del tercero civilmente responsable encuentra su origen en el Código Civil, y múltiple jurisprudencia de la Sala Penal se ha encargado de fijar los artículos 2341-2344, 2347-2349, 2352, 2357 y 2758 de esta obra como su fundamento, en la medida que se responde por el hecho ajeno al no tomar las medidas del caso para evitar que el daño se produzca, ya sea por violar el deber de cuidado en la vigilancia (por ejemplo en el caso de los

hijos menores), o en la elección (tratándose de subordinados contractualmente).2 La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civi

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