PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Prescripción de la acción civil regulada por

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - Prescripción de la acción civil regulada por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán Ref. Demandas de Casación presentadas por el defensor de OLVAR CÁRDENAS GUZMÁN y el apoderado de la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Armenia, que condenó al procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Rad. 28396.

Señores Magistrados: El Ministerio Público rinde concepto sobre el primer cargo de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que condenó a OLIVER CÁRDENAS GUZMÁN como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

1. HECHOS En horas de la tarde del 7 de enero de 2000, en la vía que de Calarcá conduce a Armenia, en el sitio denominado “Alto del Río”, colisionaron el automóvil de placas BBZ-445, conducido por Álvaro de Jesús Ocampo Obando, y el bus de placas WTH-839 conducido por OLVER CÁRDENAS GUZMÁN. Como consecuencia de estos hechos, falleció el señor Ocampo

Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán Obando y resultaron lesionadas sus menores hijas Eliana Liseth y Lina

María Ocampo Jaramillo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Especializada de Vida de Calarcá declaró abierta la investigación el 14 de enero de 2000 y, tras escuchar en indagatoria al implicado OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, resolvió su situación jurídica el 27 de enero de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva1.

La demanda de constitución de parte civil contra el procesado OLVER CÁRDENAS GUZMÁN y la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Palmira – Valle, en su condición de tercero civilmente responsable, fue presentada el 17 de febrero de 2000 y admitida por la Fiscalía Décima de Calarcá el 23 de febrero siguiente2. Después de múltiples diligencias realizadas en procura de notificar al representante legal de la empresa transportadora3, éste finalmente concedió poder a un abogado, quien contestó la demanda el 5 de mayo de 2003, solicitando declarar la prescripción de la acción civil, con fundamento en el artículo 2358, inciso segundo del Código Civil4. Clausurado el ciclo instructivo la misma Fiscalía Décima, mediante resolución del 5 de agosto de 2003, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra ÓLVER CÁRDENAS GUZMÁN, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, y en la misma decisión negó la solicitud de prescripción elevada por el apoderado de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.,

1 F. 89 c. o. 1. 2 Fs. 7 y 24 c. o. parte civil. 3 Fs. 31 a 79 ibídem. 4 Fs. 80 a 85 ib. 2 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, mediante proveído del 30 de septiembre de 20035. La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que, tras efectuar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, mediante sentencia del 18 de enero de 2007, condenó a OLVER CÁRDENAS GUZMÁN a la pena de 33 meses de prisión y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por un año, como autor de los delitos imputados en la resolución de acusación. También lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $59.470.497 y morales en cuantía equivalente a 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en solidaridad con la

empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.6.

Contra la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y el apoderado de la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., para plantear (i) nulidad del proceso por indebida tramitación del incidente de objeción de la petición de los daños y perjuicios, (ii) ausencia de responsabilidad penal del procesado por imprudencia exclusiva de la víctima, y (iii) reducción de la condena al pago de perjuicios.

El Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 10 de abril de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación contra el fallo del Tribunal, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de noviembre de 2007, inadmitió la demanda presentada por el defensor de OLVER CÁRDENAS GUZMÁN y admitió únicamente el primer cargo de la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, relacionado con la prescripción de la acción civil. 5 Fs. 182 c. o. 1 y 101 c. o. de parte civil. 6 Fs. 186 a 204 c. o. 2. 3 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán En virtud de lo anterior, la Procuraduría procede a emitir concepto en relación con el único cargo admitido.

3. DEMANDA DEL APODERADO DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE 3.1. Primer Cargo: prescripción de la acción civil.

El casacionista acusa nulidad parcial del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Armenia, en el cual condena a la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., como tercero civilmente responsable, al pago solidario de los daños y perjuicios, por prescripción de la acción civil. De este modo, según el actor, se habrían violado los artículos 29 de la Carta Política, 98 del Código Penal, 207-3 y 306-2 del Estatuto Procesal Penal y 2358 del Código Civil. Para fundamentar su pretensión, el demandante afirma que con ocasión

de la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, el tema de la prescripción de la acción contra el tercero civilmente responsable sufrió cambios sustanciales, porque frente a las nuevas disposiciones, esta acción prescribe en tres (3) años, contados desde la perpetración del acto, según se infiere del contenido de los artículos 98 ibídem y 2358, inciso segundo del Código Civil, los cuales al efecto transcribe. Tales disposiciones, a juicio del recurrente, son lo suficientemente claras en establecer que el ejercicio de la acción contra los terceros civilmente responsables debe adelantarse dentro de los tres años siguientes a la ejecución del hecho, lo cual en el presente caso no se cumple, toda vez que la vinculación de la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. se llevó a cabo pasado ese término, pues habiendo ocurrido los hechos el 7 de enero de 2000, la contraparte disponía hasta el 7 de enero 4 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán de 2003 para notificar personalmente la demanda y, sin embargo, este acto procesal se cumplió cuatro meses después. Añade que el artículo 2358 del Código Civil, inciso primero, refiere al término de prescripción de la acción contra los penalmente responsables, es decir, en este caso al procesado, lo cual se rige por lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal. El segundo inciso, en cambio, se refiere a la prescripción de la acción contra los terceros civilmente responsables, fijándola en tres (3) años. Por consiguiente, solicita decretar la nulidad parcial de las sentencias de

primera y segunda instancia, en lo que tiene que ver con la condena al pago solidario de los perjuicios, impuesta a la empresa TRANSPORTES

EXPRESO PALMIRA S.A.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El problema jurídico planteado consiste en establecer si a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el 2358, inciso segundo del Código Civil, se habría suscitado un cambio sustancial en el tema de la prescripción de la acción adelantada contra el tercero civilmente responsable, en cuanto estas normas, según el actor, establecen que tal acción prescribe en tres años, contados desde la perpetración del acto hasta la fecha de notificación personal de la demanda.

Aún cuando este tema no fue objeto de reproche por el apoderado del tercero civilmente responsable en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la Delegada procede a estudiarlo en cuanto es un asunto que está directamente relacionado con la garantía fundamental del debido proceso, el cual supera el interés para recurrir del sujeto procesal que en este caso acude al recurso extraordinario de 5 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán casación, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Penal en varios pronunciamientos7. Para dilucidar el asunto planteado, es necesario entonces transcribir en primer lugar el contenido de las normas que regulaban el instituto de la prescripción civil en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000 y luego, estudiar el criterio de la jurisprudencia y doctrina nacionales a fin de

establecer el sentido actual de dicha regulación. El artículo 108 del Código Penal de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (7 de enero de 2000), señalaba: “Prescripción de la acción civil.- La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del delito del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respetiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”. El artículo 98 de la Ley 599 de 2000, en vigor cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia (18 de enero y 10 de abril de 2007, respectivamente), establecía: “Prescripción.- La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. A su turno, el artículo 2358 del Código Civil, dispone: 7 Por ejemplo en sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, Rad. 23718, sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2006, Rad. 23724 y sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513. 6 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán “Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal

para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”(subrayas fuera de texto). En vigencia del artículo 108 del Decreto 100 de 1980, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia distinguió dos clases de prescripciones de la acción civil: de 20 años8 cuando se ejercita independientemente del proceso penal y la establecida para cada delito cuando se ejerce dentro del proceso penal. Así lo indicó puntualmente: “El lapso de prescripción de 20 años contenido en el artículo 2536 del Código Civil permanece, también, en el 108 del Código Penal demandado, pero bajo la condición de que sólo es viable en cuanto se ejercite independientemente del proceso penal, pues en caso contrario, la prescripción será la propia de la respectiva acción penal. Así dicho artículo consagra dos clases de prescripciones: la de 20 años, cuando es independiente del proceso y la propia de la acción penal señalada para cada delito. Separación que obedece a exigencias técnicas y que vino a resolver las diversas interpretaciones a que daba origen la norma anterior del código derogado que ordenaba que “la extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción se regirá por el Código Civil”. En otras palabras y, por la tendencia acentuada que se advierte en el Código Penal, en cuanto a la autonomía de sus disposiciones, la prescripción de la acción civil queda sujeta a éstas y no a las del 8 Hoy día el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, por virtud del artículo

8º de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil. 7 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán Código Civil como lo disponía el código anterior” (la negrilla es original, las subrayas son nuestras)9. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 98 de la ley 599 de 2000. A juicio del juez constitucional, existen razones superiores de justicia material, economía procesal y derecho de las víctimas (verdad, justicia y reparación), que permiten la intervención civil del perjudicado dentro del proceso penal. Cuando ello ocurre, la acción civil se amolda a la mecánica del proceso penal, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal. Algunos de los extensos fundamentos de esta decisión, son los siguientes: “El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias pretensiones. Las circunstancias previstas indican también que el contexto jurídico de la parte civil del proceso penal no es el mismo de quien

demanda por separado ante la jurisdicción civil la responsabilidad civil extracontractual del autor del daño. En términos de la dinámica del procedimiento, el hecho de que la primera esté inserta en el proceso penal marca una diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de analizar sus instituciones correspondientes” 10. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 10 de julio de 1981. 10 Sentencia C-570 del 15 de julio de 2003. 8 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán Al analizar el cargo por violación del principio de la unidad de materia, la Corte Constitucional anotó: “De conformidad con lo dicho y descendiendo al caso concreto, esta Corte considera que el artículo 98 de la Código Penal no quebranta el principio de unidad de materia porque su temática, su finalidad y posición dentro del sistema justifican que se incluya en el contexto normativo en el que se encuentra. Sin que sea necesario profundizar en este aspecto del debate, pues el asunto ya ha sido objeto de amplio tratamiento en esta Sentencia, existe una evidente conexidad entre la institución de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo. Previamente se dijo que entre uno y otro trámite no sólo existe coincidencia de objetivos, pues la parte civil no se limita a intentar la reparación patrimonial del daño pudiendo, en cambio, intervenir en los procedimientos propiamente penales, sino que también existe una clara coincidencia procesal entre ambas figuras en virtud de que las oportunidades en que se desarrolla el debate jurídico se

presentan de conformidad con la estructura del proceso penal. Esta conexidad se pone todavía más de manifiesto si se percibe que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.P., la “acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal. 9 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán De hecho, es tanta la vinculación entre una y otra instituciones que el mismo Código Civil, en su artículo 2358, establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”. De aceptarse la tesis del demandante, no sólo la norma que regula la prescripción de la acción civil sino toda la institución de la parte civil del proceso penal tendría que ser retirada del Régimen Penal. Pero como es claro que entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleológica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistemática), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulación de uno de los aspectos de dicha figura –la prescripciónpor parte de una norma incluida en el Código Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales.

De otra parte, el hecho de que la norma demandada modifique ciertos aspectos de la acción civil, cuando ella se ejerce dentro del proceso penal -porque dicha regulación especial es necesaria para tales efectosno significa que el Código Penal esté modificando el Código Civil o de Procedimiento Civil en punto al tema de la prescripción de la acción civil. Para la Corte es evidente que la regulación especial del artículo 98 es únicamente aplicable a la acción civil que se intenta en el proceso penal y no a la que se impetra de manera independiente. A ella se restringe y en ese contexto debe entenderse”11. En cuanto al cargo por supuesta vulneración del principio de igualad, el tribunal constitucional concluyó: 11 Ibídem. 10 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán “… Dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. “De conformidad con las prescripciones anteriores, esta Sala considera que la medida de ligar el término de prescripción de la

acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican el papel de la parte civil en las últimas diligencias”12. Es claro así que el juez constitucional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la de 1991, declaró exequible las normas que regulan la prescripción de la acción civil en el Código Penal, en el entendido de que la acción civil prescribe en término igual al señalado para la acción penal, cuando aquella se intenta dentro del proceso penal. Tal decisión se fundamentó esencialmente en los derechos que la ley concede a los perjudicados con el delito para elegir una u otra jurisdicción, la posición que ocupa la “parte civil” en el proceso penal y razones de justicia material, economía procesal y derechos de las víctimas, especialmente aquellos que tienen que ver con los postulados de verdad, justicia y reparación hoy día reconocidos por el derecho internacional y la jurisprudencia nacional. 12 Ib. 11 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán Sin embargo, -así no lo digan expresamente las decisiones del tribunal constitucionaltambién es evidente que la decisión de exequibilidad en ambos casos está dirigida a quienes resulten “penalmente responsables”, no así a quienes de acuerdo con la ley sustancial estén obligados a reparar el daño causado con el delito, es decir, a los terceros civilmente responsables. Para confirmar este aserto, basta recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-570, al estudiar el tema de la unidad de

materia, únicamente se refiere al inciso primero del artículo 2358 del Código Civil, y al final concluye que si el objeto de la prescripción es “sustraer al sindicado” del poder punitivo del Estado, no habría razón para que el juez penal condenara en perjuicios cuando la acción penal ya ha prescrito, ello sin perjuicio de que el afectado patrimonialmente acuda a la “jurisdicción civil” para solicitar la indemnización correspondiente cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, en relación con este tema ha señalado: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 12 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso

(Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” 13. Posteriormente, en auto del 25 de octubre de 2005 la Sala Penal señaló: “… las legislaciones penal y procesal penal no abarcan completamente ni agotan el tema relativo a los efectos en materia civil de la prescripción de la acción penal; sino que, para especificar tales efectos se hace remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, siendo, por tanto, del resorte de la jurisdicción civil determinar si aún puede ejercitarse o proseguirse la acción civil dentro de alguno de los procesos de esa naturaleza”14. Los artículos 99 del Código Penal de 2000 y 55 de la Ley 600 del mismo año, establecen que la acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. 13 Sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, Rad. 23718. 14 Rad. 18478. 13 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán El artículo 1625 del Código Civil, a su turno, establece que toda obligación

puede extinguirse, entre otras causales, por prescripción, y el artículo 2385, inciso segundo del mismo estatuto, como ya se anotó, fija el término de prescripción de las acciones adelantadas contra terceros responsables, en tres años. No obstante, la Jurisprudencia Civil desde el año 196215, ha considerado que la responsabilidad civil extracontractual de la persona jurídica por el hecho de sus dependientes, que pertenezcan a los niveles y órganos de dirección o de ejecución, es de naturaleza directa, o por el hecho propio, postura que es reconocida como teoría del órgano. Un poco más recientemente, al fijar los alcances del artículo 2358, frente a los términos de prescripción, la Sala Civil anotó: “2. Sin embargo, no esclarece cómo pueden ser conciliables los conceptos de “responsabilidad directa” y de “terceros responsables”, de forma que cuando se alude a éstos también han de ser comprendidas las hipótesis propias de aquélla. Ello, por supuesto, no era -ni esposible, puesto que son dos nociones que si bien se refieren a la responsabilidad, se distinguen en que mientras que los terceros responsables, como su nombre lo indica, lo son por el hecho de otro, en la responsabilidad directa se responde por el hecho propio, el cual, como es apenas natural, tiene una óptica diferente en tratándose de personas naturales y de personas jurídicas. En aquellas la expresión fáctica y la connotación jurídica del hecho objeto de enjuiciamiento no presentan ninguna dicotomía. En éstas, en cambio, y como quiera

que no pueden actuar más que por medio de personas naturales, ambas manifestaciones son atribuibles a sujetos diferentes. Pero tal disgregación no autoriza en modo alguno a aseverar que la de las personas jurídicas es una responsabilidad de tercero. Este es 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 1962, M. P. José J. Gómez R. 14 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán un punto que desde hace ya un tiempo considerable se encuentra no sólo decidido sino decantado en la jurisprudencia…

3. De otra parte, la distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad por el hecho de otro no es una cuestión más o menos accesoria o de segundo orden, sino que se trata de algo que está en la base misma de la responsabilidad, como que su fundamento es distinto, pues si la culpa in eligiendo o la culpa in vigilando son las que inspiran o justifican la responsabilidad indirecta, tal como se desprende de los artículos 2347 y 2348 del Código Civil, las mismas, en el supuesto de la responsabilidad directa o por el hecho propio, carecen de toda incidencia, siendo otros los soportes en los que ésta descansa.

Subsecuentemente, cuando el inciso 2º del artículo 2358 alude a la prescripción de las acciones contra los “terceros responsables”, “conforme a las reglas de este capítulo”, se está refiriendo a una especie particular de las distintas clases de responsabilidad que allí se reglamentan y no a una mera denominación que, de modo distinto, pueda ser aplicada tanto a la responsabilidad indirecta propiamente dicha como a una particular forma de la

responsabilidad directa, como lo es la de las personas jurídicas” (subrayas fuera de texto)16. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia civil, cuando el daño es causado por una persona natural que está al cuidado del ente moral, y esa persona despliega las funciones propias de la persona jurídica, la responsabilidad extracontractual que se le aplica es la directa del artículo 2341 del Código Civil, y no la indirecta del artículo 2347 ejusdem, lo cual a su turno permite concluir que el término de prescripción de la acción civil instaurada dentro del proceso penal contra las “personas jurídicas” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de mayo de 1994, Exp. 3950, M. P. Héctor Marín Naranjo. 15 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán operará en un tiempo igual al máximo de la pena que la ley señale para el delito investigado, sin que el mismo sea superior a 20 años. La doctrina nacional también comparte la tesis de la jurisprudencia civil. Martínez Rave, por ejemplo, anota que el artículo 98 del Código Penal unificó el término de prescripción de la acción civil con la de la acción penal cuando aquella se adelanta dentro del proceso penal, “pero cuando se trata de un tercero civilmente responsable la prescripción es de tres años contados a partir de la comisión del delito, si se refiere a una persona natural. Si el tercero es persona jurídica la prescripción es la ordinaria de veinte años, por ser, según la H. Corte Suprema, una responsabilidad directa y no indirecta por hechos de terceros”17.

Gaviria Londoño señala: “… el Código Penal reguló dos clases de responsabilidad, y, si esto es así, como en principio la responsabilidad de la persona jurídica es directa, la acción civil prescribiría en 20 años si se ejercita fuera del proceso penal, o en el mismo término de prescripción de la acción penal si se ejercita dentro de él, siendo de tres años la prescripción únicamente cuando se trate de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, término éste que no varía dependiendo de la jurisdicción ante la cual se ejercita la acción”18.

Tamayo Jaramillo indica: “Con todo, estamos de acuerdo con la solución tomada en el fallo analizado, aun en los casos de daños causados por los órganos de ejecución. En efecto, es el hecho mismo de la función de la persona jurídica lo que debe comprometer su responsabilidad en caso de daños causados pro sus órganos de dirección o de ejecución. Desde el punto de vista jurídico, económico y práctico, la persona jurídica actúa por medio de todos sus órganos, sean de dirección o sean de ejecución, siempre y cuando, desde luego, todo ello sea en el ejercicio o con ocasión 17 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, “Procedimiento Penal Colombiano”, undécima edición, Ed.

Temis, Bogotá. 2001, pág. 113. 18 GAVIRIA LONDOÑO, Vicente Emilio, en “La acción civil en el proceso penal colombiano”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 296. 16 Cas. Nº 28396 Olver Cárdenas Guzmán de las funciones propias de la persona jurídica. Si la persona jurídica tiene

la facultad legal de realizar determinados actos o hechos, y esos actos o hechos son ejecutados en la práctica por órganos de dirección o de ejecución, lo lógico es que, desde el punto de vista jurídico, las consecuencias de esas actuaciones sean todas imputadas a la persona jurídica”19. Adicional a lo anterior, el artículo 2359 ibídem preceptúa que la prescripción de las acciones “se interrumpe civilmente por la demanda judicial”, lo cual está en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003,

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