PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - También es sujeto procesal de quien se debe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES - También es sujeto procesal de quien se debe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas Ref.: Recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condenó a Ricardo Conde Vargas por el delito de homicidio culposo y a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., SUFINANCIAMIENTO, al pago solidario de perjuicios.

Rad. No.: 29.187.

Honorables Magistrados: El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió al procesado Ricardo Conde Vargas por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito sobre la humanidad de Florentina Correa Peláez.

En la misma sentencia el Juzgado ordenó levantar todas la medidas cautelares que se habían efectuado durante el proceso, y así mismo, ordenó desvincular a quienes fueron llamados al mismo como terceros civilmente responsables, entre ellos, la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., “SUFINANCIAMIENTO”; eximiéndolos del pago de cualquier clase de perjuicios. Apelada la providencia por el apoderado de la parte civil, el recurso lo desató el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de septiembre de 2007, en el que revocó la sentencia de primer grado, condenando a Ricardo Conde Vargas por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito a la pena

1 de prisión de 2 años y, así mismo, al pago de perjuicios morales de forma solidaria con la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “SUFINANCIAMIENTO” y Diego Alonso Gómez Galindo, estos últimos como terceros civilmente responsables. El apoderado del tercero civilmente responsable –Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., “SUFINANCIAMIENTO”-, recurrió en casación presentando una demanda, la cual la Corte Suprema de Justicia encontró desajustada a las exigencias formales de ley, pero con evidencia de la posible vulneración de garantías fundamentales, admitiendo su estudio, de manera discrecional. Sobre ésta se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que emita su concepto conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

1. HECHOS Ocurrieron en el municipio de Cali (Valle del Cauca), el día 8 de mayo de 2001, en donde se produjo un accidente de tránsito aproximadamente a las 8:30 de la

mañana, a la altura de la calle 70 sobre la carrera 8, sitio en el que la motocicleta HONDA C70 de placas ZEZ-58 de color rojo fue arrollada por el vehículo tractocamión de placas YAP-301 de Yumbo, con remolque No. B-03893, conducido por el señor RICARDO CONDE VARGAS, produciéndose el fallecimiento de la señora FLORENTINA CORREA PELÁEZ, quien conducía la motocicleta mencionada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2 La Unidad de Reacción Inmediata Fiscalía Seccional, por intermedio de la Fiscalía Local 32, con base en la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver y luego de ser dejado a su disposición el señor Ricardo Conde Vargas dispuso la apertura de Investigación en su contra mediante resolución del 8 de mayo de 2001 (fl. 10 c.o. 1). El día 8 de mayo de 2001, el señor Ricardo Conde Vargas es escuchado en diligencia de indagatoria, en la cual indica que el vehículo tracto-camión es de propiedad del señor Diego Gómez, y que está afiliado a la Transportadora Hernán Ramírez y Macías Limitada. (fls. 13 y 14 c.o. 1). Luego de practicadas algunas pruebas, la Fiscalía Seccional 14 dispone mediante proveído del 29 de noviembre de 2001, el cierre de la investigación, la cual fuere revocada el 24 de diciembre de la misma anualidad, ordenándose además, la práctica de otra serie de pruebas. Finalmente, el 10 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 14 dispone el cierre definitivo de la Investigación (fl. 209 c.o. 1). El mérito de la Instrucción se calificó mediante resolución del 8 de Octubre de 2003 con acusación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra de Ricardo Conde Vargas, la cual fue apelada. Al desatar el recurso, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali consideró pertinente confirmar la decisión apelada (fl. 255 c.o. 1).

La etapa de juicio fue avocada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 28 de enero de 2004. Realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento se profirió sentencia absolutoria de primera instancia (fl. 316 a 522 c.o. 2), la que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de septiembre de 2007 (fl. 563 a 585 c.o. 3), la cual es objeto de este recurso extraordinario. 3

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer Cargo: Está propuesto con fundamento en la causal constitucional de casación prevista en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Considera el censor que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-, el día 10 de septiembre de 2007 adolece de una falta total de motivación en relación con la condena al pago de perjuicios que le impuso a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” como tercero civilmente responsable.

Dice que no se presenta una causal de nulidad de las descritas por el Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una violación de rango constitucional. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “el legislador ordena a los jueces y a los fiscales que expliquen las causas o motivos que los conducen a adoptar una decisión, esto es, los argumentos, fundamentos o demostraciones que se aducen en apoyo de ésta”,

agregando que, “Los jueces, entonces, están obligados a plasmar las razones que los llevan a resolver cualquiera de los muchos asuntos surgidos en el curso de los casos sometidos a su consideración. Y con mayor fuerza ese deber compele tratándose de la sentencia, como que ésta es la decisión de mayor envergadura, pues con ella se resuelve, con vocación de cosa juzgada, el objeto del litigio; así lo dice el artículo 169.1 de la Ley 600 del 2000”. Adiciona el censor, según lo dicho por la Corte “No admite discusión, entonces, que por su trascendencia, como que es la razón de ser del proceso penal, la sentencia debe enseñar las razones de hechos y de derecho en virtud de las cuales el juez opta por una determinación, y no otra, frente a todos los asuntos planteados por las partes involucradas en la relación jurídico-procesal”. 4 En este mismo orden de ideas, continúa citando la jurisprudencia de la Corte, para lo cual se refiere a la Sentencia del 26 de abril del 2006 con No. Radicado 23.183 de la Sala Penal de la Corporación: “En un Estado social de derecho y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad de expedir leyes, esto es, la potestad de determinar qué conductas humanas quedan sujetas a sanción penal, a lo cual debe proceder de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable. Igualmente es de su resorte el señalamiento

estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada caso y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosificación de las penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas de otros derechos), cuya ponderación tiene su momento relevante, cuando el juez procede en concreto a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los altos cometidos de la justicia, si carece de una adecuada motivación”. “Es por ello que la Sala, en punto de la motivación de los fallos ha sido del reiterado criterio1, según el cual, si bien correspondía a un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886 y tal norma no fue reproducida en la Constitución de 1991, ello no obsta para concluir que constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial”. Continúa con las citas de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y contempla a manera de ejemplo lo dicho por ésta en providencia del 18 de abril de 1998: “Ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, el lograr la publicidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 20.756. 5 la limpidez de los procedimientos y para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de los funcionarios públicos; el de

conquistar el reconocimiento del principio de contradicción sobre la base de que el proceso es una posición dialéctica de probar y contraprobar, de argumentar y contra argumentar, que obtiene su final consolidación en la decisión judicial en la que el juez de manera clara y precisa debe dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, además de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, por qué rechaza sus argumentaciones o sus pretensiones; el de obtener la necesaria motivación de los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protegen contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ofensa a la administración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de amparo y tutela que el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos”. El casacionista expresa que al no haber motivado el Tribunal de CALI los fundamentos que le sirvieron para llegar a la conclusión de que debía condenar al pago de perjuicios al tercero que determinó como civilmente responsable, violó su derecho fundamental al debido proceso, o lo que es lo mismo, a dicho tercero se le condenó sin que el Tribunal le dijera por qué, ocultándole las razones por las cuales se le condenó. Dice que el cargo no se fundamenta en la causal quinta del Código de Procedimiento Civil sino en la causal del artículo 29 de la Constitución

Política. Para lo cual vuelve y cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala de Casación Civil. En igual forma lo hace con la Corte Constitucional, al citar la sentencia C-491 de 1995, referente a las nulidades y en específico, respecto del Código de Procedimiento Civil. 6 El censor agrega; Si al justiciable se le condena, debe decírsele públicamente y explicársele las razones para ello, pues de no hacerlo, el juez estaría desconociendo el debido proceso, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Es insólito que en la sentencia del Tribunal del CALI (salvo en su parte resolutiva) no se mencione para nada a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” (a la que condenó), ni en los hechos, ni en la identificación de los sujetos procesales, ni en las pretensiones de la parte civil, y, sorpresivamente, como por arte de birlibirloque, de repente aparece mencionada en la parte resolutiva para imponerle la condena al pago de perjuicios. Atendiendo esto, solicita se profiera un fallo de reemplazo por parte de la Corte, pues, no procede la declaratoria de nulidad de la sentencia y su reenvío al Tribunal para que profiera otra adecuadamente, sino que le corresponde a la Corte asumir esa labor y corregir los defectos que la misma presenta, para lo cual sigue citando Jurisprudencia de la Sala, copiando apartes de las providencias que menciona.

Adiciona que, para que se profiera el fallo de reemplazo bastará analizar por parte de la Corte, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, si se considera el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transportes de YUMBO, el propietario del vehículo causante del accidente era el señor DIEGO ALONSO GÓMEZ, y que COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” no tenía ninguna relación con el vehículo ni con el señor

DIEGO ALONSO GÓMEZ.

Segundo cargo: Está propuesto con fundamento en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368-5 del Código de Procedimiento Civil. El censor acusa la sentencia del

7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de CALI de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la condena al pago de perjuicios que le impuso a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” como tercero civilmente responsable. El casacionista manifiesta que en desarrollo del cargo debe decirse que en materia civil se ha insistido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilque es improcedente alegar la llamada nulidad constitucional (salvo en el caso de la nulidad originada en la prueba, prevista como tal por el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política). El respetado autor Humberto Murcia Ballén en recurso de casación civil, 3ra edición, Librería El Foro del Jurista, Bogotá, 1988, Págs. 493 a 495, con apoyo en lo dicho por la jurisprudencia civil, sostiene que el

artículo 26 (hoy 29) de la Constitución Política, que podía contener la nulidad constitucional, fue desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Civil, por lo que son las causas de nulidad previstas en él las que son de recibo en el proceso civil. Por esta razón, cuando la nulidad es originada en la sentencia por falta de motivación es “acusable en casación por la causal quinta, pues es un vicio de procedimiento”. (ob. cit. Pág. 515). Debido a que las causales de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali, por proponerla el tercero condenado como civilmente responsable, deben someterse a las causales de la casación civil (Ley 600 de 2000, Artículo 208), es la razón por la que se invoca este cargo de la manera indicada. En todo caso la sentencia impugnada carece de motivación. El censor, nuevamente cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que “el legislador ordena a los jueces y a los fiscales que expliquen las causas o motivos que los conducen a adoptar una decisión, esto es, los argumentos, fundamentos o demostraciones que se aducen en apoyo de ésta” agregando que “Los jueces, entonces, están obligados a plasmar las razones que los llevan a resolver cualquiera de los muchos asuntos surgidos en el 8 curso de los casos sometidos a su consideración. Y con mayor fuerza ese deber compele tratándose de la sentencia, como que ésta es la decisión de mayor envergadura, pues con ella se resuelve, con vocación de cosa juzgada, el objeto

del litigio; así lo dice el artículo 169.1 de la Ley 600 del 2000”. Adiciona el censor, según la Corte “No admite discusión, entonces, que por su trascendencia, como que es la razón de ser del proceso penal, la sentencia debe enseñar las razones de hechos y de derecho en virtud de las cuales el juez opta por una determinación, y no otra, frente a todos los asuntos planteados por las partes involucradas en la relación jurídico-procesal”. Así mismo, continúa citando la jurisprudencia de la Corte Suprema, para lo cual referencia la Sentencia del 26 de abril del 2006 con No. Radicado 23.183 de la Sala Penal de la Corporación: “En un Estado social de derecho y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad de expedir leyes, esto es, la potestad de determinar qué conductas humanas quedan sujetas a sanción penal, a lo cual debe proceder de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable. Igualmente es de su resorte el señalamiento estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada caso y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosificación de las penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas de otros derechos), cuya ponderación tiene su momento relevante, cuando el juez procede en concreto a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los altos cometidos de la justicia, si carece de una adecuada motivación”.

“Es por ello que la Sala, en punto de la motivación de los fallos ha sido del reiterado criterio2, según el cual, si bien correspondía a un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886 y tal norma no fue reproducida en la Constitución de 1991, ello no obsta para concluir que constituye pilar fundamental 2 Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 20.756. 9 del derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial”. Indica que es evidente, por consiguiente, que al no motivar o fundamentar su decisión de condenar a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO”, como tercero civilmente responsable, el Tribunal de CALI produjo, en ese punto, una sentencia viciada de nulidad, al no cumplir con los requisitos que la ley exige para la sentencia, entre ellos, que se fundamenten las razones que apoyan la decisión, omisión que lesiona el derecho al debido proceso que, para la sentencia penal, es causal de su invalidez, al tenor del artículo 306, numeral 2° de la Ley 600 de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta (artículo 368-5 del C.P.C.), como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y lo ha reiterado la doctrina en la cita que se ha transcrito del ex magistrado HUMBERTO MURCIA

BALLÉN.

La causal de nulidad es la prevista en el artículo 140-4 del C.P.C., que se refiere al debido proceso, esto es, que el trámite se ajuste al que legalmente le corresponde, y esto tiene que ver con la sentencia con que culmina aquel, como etapa final de éste. Por consiguiente, si la estructura de la sentencia adolece de una anomalía grave, como carecer de motivación, se está violando el debido proceso, lo que origina su nulidad de conformidad con la interpretación que debe hacerse del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., que sirve de soporte a la causal quinta de casación civil (artículo 368-5). Reitera en que, para que se profiera el fallo de reemplazo bastará analizar por parte de la Corte, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, si se considera el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transportes de YUMBO, el propietario 10 del vehículo causante del accidente era de propiedad del señor DIEGO ALONSO GÓMEZ, y que COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” no tenía ninguna relación con el vehículo ni con el señor DIEGO ALONSO GÓMEZ. Finaliza diciendo que, consecuente con lo afirmado, si COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” no era la propietaria, ni la poseedora, ni la tenedora, ni administradora, ni usufructuaria, en una palabra, carecía de la guarda jurídica del vehículo causante del daño, de manera alguna podía deducírsele responsabilidad

civil y condenársela al pago de perjuicios, como equivocadamente, sin decir el por qué, lo hizo el Tribunal de CALI.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como quiera que el casacionista propone dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) el día 10 de septiembre de 2007 en lo relativo a la condena al pago de perjuicios a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO”, la cual fuere vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, como consecuencia del actuar culposo del señor Ricardo Conde Vargas quien fue condenado por la comisión del punible de homicidio en la modalidad mencionada; procederá esta Delegada a conceptuar sobre cada uno de los cargos que el censor ha propuesto, advirtiendo de antemano, que los mismos no deben prosperar y que lo pertinente será, la Casación Oficiosa por parte de la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 Primer Cargo Causal Constitucional de Casación Como ya se reseñó in extenso dentro del aparte pertinente de este concepto, el casacionista manifiesta que el cargo se fundamenta en la existencia de una nulidad constitucional por violación del artículo 29 de la Constitución Política y no de una nulidad de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, generada como consecuencia de la absoluta falta de motivación por parte del fallador de segundo grado para condenar al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios derivados de la conducta punible, por la que fuere condenado

Ricardo Conde Vargas. Para efectos de sustentar su posición, el censor acude de manera muy amplia a la jurisprudencia que sobre la temática ha tenido la Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sala de Casación Penal como en la Sala de Casación Civil. En este aparte, el casacionista cita numerosos fragmentos de sentencias proferidas por la Corporación. Con respecto a este cargo, esta Delegada tiene que decir que el censor reduce su argumentación al mínimo, casi inexistente, remplazándola por las citas que de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace, lo cual es errado y hace que el cargo no deba prosperar. Para efectos de sustentar esta afirmación, se tiene lo siguiente: El recurso extraordinario de casación se encuentra orientado por el cumplimiento de una serie de requisitos que se tornan insubsanables, por la misma característica de extraordinario que aquel presenta, como el principio de taxatividad, de mínima argumentación lógica o de trascendencia, entre otros. Estos principios deben ser tenidos en cuenta por el casacionista en el momento de realizar la demanda de casación, pues, en ella deberán estar integrados. Este 12 aspecto acabado de señalar no fue atendido por parte del apoderado del tercero civilmente responsable –Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., SUFINANCIAMIENTO-, pues como se indicó, se limitó a realizar citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, descuidando la indicación clara y precisa de los fundamentos para invocar la causal. Con esto, el censor ha vulnerado el PRINCIPIO DE MÍNIMA ARGUMENTACIÓN LÓGICA, que consiste

en que el casacionista está obligado a argumentar con suficiencia los motivos que invoca en la causal, y no debe limitarse a transcribir los análisis que sobre temas similares, otras personas han hecho, como en el caso de la abundante y reiterada transcripción de fragmentos de sentencias, sin el más mínimo análisis o desarrollo conceptual y argumentativo de las mismas. En este punto se pretende que exista un mínimo de argumentación lógica dentro de la propuesta, lo que no se traduce en extensión, pues, “La idoneidad de la demanda no emerge de su extensión, ni de la prolija cita de autores, sino de que, con claridad y precisión se denuncien los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencia su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo”.3 Con la formulación de un cargo en sede casacional de la forma como el censor lo ha hecho incumple con los requisitos que para el acceso al recurso extraordinario, la ley ha previsto, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. A este respecto se ha dicho que “Una de tales exigencias es que el libelo contenga además de la causal que se aduzca para solicitar la revocación del fallo, la indicación clara y precisa de sus fundamentos, así como de las normas que el recurrente considere infringidas. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de mayo de 2000.

M.P., Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Citada en GERMÁN PABÓN GÓMEZ, De la Casación y la Revisión Penal En el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, Segunda Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2003. Pág. 146. 13 Para ello es necesaria la presentación de los argumentos técnico - jurídicos demostrativos de la real configuración del yerro endilgado al fallador y en consecuencia de la ilegalidad del fallo (...) (...) La fundamentación radica en la justificación o sustentación de una tesis, por medio de pruebas o argumentos sobre su verdad o certeza. (...) (...) No basta, que el impugnante ponga en tela de juicio las apreciaciones del ad quem sino que debe construir, edificar, la conclusión que demanda como verdad del proceso”.4 Como se puede colegir fácilmente, al impugnante le está vedado limitarse a transcribir jurisprudencia con la finalidad de omitir la exposición suficiente de las razones por las cuales su cargo debe prosperar, extrayendo de tales citas una muy precaria conclusión, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia está llamada a reemplazar el fallo de segunda instancia, consecuente con lo afirmado, pues, como se manifestó, no se trata de afirmaciones ni argumentos, sino de transcripciones de argumentos propios de la Corte. El casacionista no puede limitar su labor como tal, a la mera copia de fragmentos de argumentos de otros sin un desarrollo conceptual y argumentativo de los mismos, pues, estaría –a través de una demanda de casaciónsugiriendo a la Corte que ella debe revisar las decisiones anteriores que ha proferido sobre temas

similares y con fundamento en estas, decidir sobre el caso concreto, toda vez que esta no es la esencia del recurso extraordinario. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. Segundo Cargo Causal Quinta de Casación 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de enero de 1998. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Citada en GERMÁN PABÓN GÓMEZ, De la Casación y la Revisión Penal En el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, Segunda Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2003. Pág. 145. 14 Dentro de este cargo, el demandante arguye que por tratarse del tercero civilmente responsable quien interpone el recurso extraordinario y atendiendo a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, este cargo se fundamenta según las reglas establecidas para la Casación Civil dentro del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega que se presenta una nulidad según la causal quinta del artículo 368 de la mencionada normatividad, como consecuencia de la falta absoluta de motivación de que adolece el fallo de segunda instancia en lo relativo a la condena al pago de perjuicios a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO”, como tercero civilmente responsable. Indica además, que aquí no se trata de una nulidad constitucional ya que no procede, pues se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, la sentencia carece de motivación. Dentro de este libelo, también realiza una amplia y reiterada cita de Jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, cita nuevamente fragmentos que de igual forma y en el mismo sentido ya había citado dentro del primer cargo. Frente a este cargo, ésta Delegada tiene dos consideraciones que propenden a la desestimación del mismo, toda vez que se evidencia grandes falencias propositivas, que en sede casacional, se hacen insubsanables. En primer lugar, tenemos que, el censor propone una causal que se encuentra consagrada dentro de la normatividad procedimental correspondiente al área del Derecho Civil, encontrándonos dentro de un debate perteneciente al área del Derecho Penal, pero sustenta su posición indicando que el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal así se lo exige. En este entendido hay que manifestar que el artículo referenciado indica lo siguiente: “Art. 280.- Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria 15 deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” En este orden de ideas, tenemos que el artículo 208 citado hace referencia al deber de acudir a la casación civil “únicamente” cuando la demanda tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, situación que el casacionista parece considerar es el caso que se presenta dentro del proceso en el cual es el apoderado del tercero civilmente responsable, confundiendo la necesidad de acudir a tal, aún cuando predica la vulneración de garantías. Así, hay que aclarar que, el objeto de su demanda de casación no está orientado únicamente por la

condena de perjuicios que se dio en contra del tercero civilmente responsable, sino que está incentivada por la NO motivación del fallo en el cual se establece dicha condena. Por lo tanto la referencia a la normatividad Civil como fundamentadora del cargo es inadecuada, porque no opera dentro del caso concreto, pues, como se ha indicado, la pretensión del demandante se orienta por la vulneración de garantías fundamentales a su representada y no por la mera condena al pago de los perjuicios por parte de la misma. En segundo lu

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