PGN - TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INDAGACIÓN - Analizados y evaluado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INDAGACIÓN - Analizados y evaluado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 reformado por la Ley 2094 de 2021 Así las cosas, una vez analizados y evaluados los medios de prueba allegados a las diligencias, se considera procedente declarar la terminación y el archivo definitivo de la indagación previa (anteriormente indagación preliminar), atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 reformado por la Ley 2094 de 2021, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. Cabe mencionar que, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, debe ser proferido por funcionario competente al amparo de las causales que para los efectos prevé la Ley. ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Una vez analizados y evaluados los medios de prueba allegados, se considera procedente declarar la terminación y el archivo definitivo de la indagación previa TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INDAGACION-Analizados y evaluados las pruebas allegadas, se considera procedente declarar la terminación y el archivo definitivo de la indagación previa

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 reformado por la Ley 2094 de 2021 INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Debe partir de la determinación de la existencia real de una conducta que afecte un deber funcional de quien ha sido investido como agente del CONDUCTA ANTIJURÍDICA-Cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/CONDUCTA ANTIJURÍDICA-Principio rector contemplado en el artículo 9° de la Ley 1952 de 2019 (antes, artículo 5 de la Ley 734 de 2002) Con fundamento en este principio se puede concluir que no siempre una conducta con aparente desvalor genera responsabilidad disciplinaria, pues se hace necesario evaluar el impacto en la gestión del servidor respecto de las funciones encomendadas en la respectiva entidad. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 1

ILICITUD SUSTANCIAL-El incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario Lo anterior se traduce que, en virtud del principio rector de la ilicitud sustancial, el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, si atenta contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. De este modo, ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias

pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. En efecto, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función pública. ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Fundamento legal artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 reformado por la Ley 2094 de 2021 Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué

Radicación No: IUC-D-2020-1657427 (IUS-E-2020-490108) Disciplinado: Yaklim Karime Mendoza Saavedra y otros funcionarios por determinar Cargo y entidad: Concejal Municipio de Valle de San Juan Tolima

Funcionarios Municipio Valle de San Juan Tolima

Quejoso: Concejales Municipio de Valle de San Juan

Tolima Bibiana Cortes Rodríguez Patricio Eduardo Leyton Faustino Castro Castro.

Fecha Queja: 10-08-2020

Fecha Hechos: Vigencia 2020

Decisión: Auto de evaluación de indagación previa (Art. 208

Ley 1952 de 2019) Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a evaluar las presentes diligencias preliminares para decidir lo que en derecho

corresponda, esto es, si es procedente disponer apertura formal de investigación disciplinaria o disponer el archivo, conforme lo indicado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 34 de la Ley 2094 de 2021.1

ANTECEDENTES

1. Queja.

Los Concejales del Municipio del Valle de San Juan Tolima, Bibiana Cortes Rodríguez, Patricio Eduardo Leyton y Faustino Castro Castro, informaron presuntas irregularidades relacionadas con el manejo de los recursos públicos en la celebración y ejecución del contrato No. 056 de 2020, cuyo objeto es el suministro de 200 mercados para proveer los adultos mayores en situación de vulnerabilidad del municipio, con la excepción de “urgencia manifiesta” Covid19. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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Refieren los hechos puestos en conocimiento2, a saber: “[…] 1.- Según versión de la misma comunidad, presuntamente en el mes de abril del año 2020 la señora YAKLIM KARIME MENDOZA SAAVEDRA quien funge como Concejal del Municipio del Valle de San Juan en compañía y funcionarios de la administración repartieron mercados a altas 1 “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo

definitivo o auto de apertura de investigación” 2 Fl. 1 – 11 – incluidos 2 Cds. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 4 horas de la noche a ciudadanos de nuestra localidad, mismo fueron adquiridos con recursos propios del Municipio del Valle de San Juan según contrato 056 con fecha de inicio del 25 de marzo de 2020 y fecha de terminación del 31 de mayo del año 2020 por valor de $52.000.000 millones de pesos. 3.- Esta situación es totalmente irregular porque los concejales no deben participar en este tipo de entregas y menos cuando lo entregado (mercados) son FINANCIADOS POR EL MUNICIPIO, DEPARTAMENTO O LA NACIÓN; y menos aún, SI ESTOS SIRVEN DE INTERMEDIARIOS PARA DIRECCIONAR SUS BENEFICIARIOS; por lo que sobre el particular el Señor Procurador General de la Nación ha sostenido que NO SE PUEDE UTILIZAR LOS RECURSOS DE LOS MAS VULNERABLES PARA HACER POLITICA; siendo inaudito y una infamia pretender que además de que estamos escasos de recursos, y pandemia COVID 19, LOS POCOS QUE LLEGAN LOS ESTÉN UTILIZANDO PARA CONVERTIRLOS EN BOTIN DE CORRUPCIÓN. 4.- En la entrega de los mercados aquí referenciados presuntamente no se respetó las normas de aislamiento preventivo obligatorio por parte de los funcionarios, y muy especialmente al parecer, de la Concejal YAKLIM KARIME MENDOZA SAAVEDRA, teniendo en cuenta que los

mismos fueron entregados en altas horas de la noche. 5.- Al parecer versiones de algunos habitantes de la comunidad, parte de la segunda y tercera entrega de los mercados, no se entregaron los mercados adquiridos por el municipio, sino que posiblemente se suplieron con mercados que correspondían a otros programas, según se dice estaban marcados con la frase “Colombia Está Contigo” y otros de los mercados que presuntamente entrego la Gobernación del Tolima, para que fueran entregados. 5.- Anexo copia de la siguiente prueba CD video relacionado con la persona que entrega testimonio del beneficio del mercado recibido de parte del concejal en mención. […] 6.- Según personas que al parecer en la primera entrega de los mercados del COVID 19 realizo acompañamiento y entrega a la concejal en mención fue al señor OCTAVIO AROCA NIETO, con domicilio en el barrio pueblo nuevo Diagonal 11 – 15 de la localidad del Valle de San Juan y así varias personas del barrio centro y pueblo nuevo, entre otros el señor RAMIRO SANDOVAL BUSTOS quien manifiesta recibir dos mercados y que NO hubo una tercera entrega. Anexo CD video Es de aclarar que mediante derecho de petición del 03 de abril de 2020 se solicitó toda la información y documentación de la gestión en favor de la comunidad y que han realizado la administración municipal durante la emergencia sanitaria COVID 19 Según respuesta de la administración municipal mediante oficio No. 182 del 24 de abril del año 2020 entregaron información de la primera entrega de mercados según lo revisado fueron183 beneficiarios quedaron pendientes 17 para el total de las 200 personas hasta la fecha

no tenemos conocimiento de los 17 personas que quedaron pendientes por recibir el beneficio, no tenemos conocimiento de la segunda y la tercera entrega de los mercados del contrato 056. 7.- Igualmente se ignora si era procedente o no la declaratoria de Urgencia Manifiesta, que decretó la alcaldía y si este siguió el protocolo legal previo y posterior. […]”. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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2. Indagación preliminar.

Por auto del 11 de diciembre de 2020 esta Provincial inició indagación preliminar (conforme a la Ley 734 de 2002, norma entonces vigente), contra Yaklim Karime Mendoza Saavedra, en condición de Concejal del Municipio de Valle de San Juan Tolima, para la época de los hechos, y demás servidores públicos por determinar del Municipio de Valle de San Juan Tolima, con ocasión a la ejecución del contrato No. 056 de 2020, cuyo objeto se definió en el suministro de mercados para proveer los adultos mayores en situación de vulnerabilidad a consecuencia de la aparición del virus Covid 19.3 En la etapa preliminar se recopilaron los siguientes medios de prueba: ° La Alcaldía Municipal de Valle de San Juan – Tolima, a través de oficio No. 079 del 12 de febrero de 2021, se permitió remitir la ejecución del contrato No. 056 de 2020; documentando: - Acta de inicio contrato No. 056 de 2020.4 - Acta de liquidación contrato No. 056 de 2020.5

  • Informes de ejecución y entrega de los productos a suministrar a la población.6 ° En igual forma fueron remitidas las calidades de la funcionaria que desarrolló la labor de supervisión del contrato No. 056 de 2020, entre estas, acta de posesión, certificación laboral, manual de funciones, hoja de vida, y manual de contratación. ° El Concejo Municipal de Valle de San Juan – Tolima, con oficio 021 del 12 de febrero de 2020, remitió copia de los siguientes documentos, a saber: - Credencial emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Concejal Yaklim Karime Mendoza Saavedra, periodo constitucional 2020 – 2023.7 - Acta No. 001 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Valle de San Juan

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Tolima – (Sesión Instalación Concejo Municipal – posesión).8 - Acuerdo No. 011 de 2016, Reglamento Interno Concejo Municipal Valle de San Juan Tolima.9 3 Fl. 12 – 14. 4 Fl. 22 – Cd – confrontar archivo acta de inicio. 5 Fl. 22 – Cd – confrontar archivo acta de liquidación. 6 Fl. 22 – Cd – confrontar archivo informe avance primera entrega e informe avance segunda entrega. 7 Fl. 26. 8 Fl. 27 – 35. 9 Fl. 36 – 83. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué

Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 7 - Certificación de condición de concejal de Yaklim Karime Mendoza Saavedra y pago de sesiones asistidas en la anualidad 2020.10

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con los hechos que han dado origen a las averiguaciones y las pruebas existentes en el expediente, resulta procedente evaluarlas a efectos de determinar la procedencia de continuar la presente actuación disciplinaria o su archivo como lo establece el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. El asunto a investigar se centra en establecer: (i). la servidora concejal Yaklim Karime Mendoza Saavedra, incurrió en falta disciplinaria al supuestamente haber participado en la entrega de mercados a cierta población vulnerable del municipio de Valle de San Juan Tolima, pudiendo direccionar los beneficiarios y utilizar los recursos de los más vulnerables para hacer política, (ii). la supuesta violación a las normas de bioseguridad en la entrega de los mercados (pandemia Covid 19), y (iii). la indebida ejecución del contrato No. 056 de 2020 al no entregarse los kits alimentarios en el número de entregas y cantidades establecidas en el acto contractual.

Los siguientes documentos: acta de inicio, acta de liquidación, informes de entrega de mercados a la población vulnerable del Municipio de Valle de San Juan - Tolima, permiten otear la forma como fue seleccionada la población a beneficiar y las entregas en sus distintas fases.

Veamos, El primer informe de entrega de mercados evidencia la situación especial que llevó la suscripción del acuerdo contractual y los criterios tenidos en cuenta para clasificar la población a beneficiar. Mírese como la

administración municipal celebró el contrato soportado en la urgencia manifiesta afrontada por la población mundial a raíz de la aparición del virus Covid 19 y a su paso determinó los posibles beneficiarios con parámetros objetivos, como lo fue presentar una edad vulnerable en Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 8 condiciones de vejez y no contar con ayuda alguna por parte del Estado; por lo que , en ese entendido, el despacho no observa ninguna clase de direccionamiento en la celebración del contrato y en la escogencia de los beneficiarios. 10 Fl. 24 - 25.

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Ahora, la primera de las entregas de los mercados a la población beneficiada se efectuó a finales del mes de marzo y cursantes del mes de abril de 202011 y en el inicial soporte documental se observa que quienes estaban encargadas de las respectivas entregas eran las profesionales Ana Gabriel Rojas Rojas, Daniela Osorio Hernandez y Angela Patricia Suárez (supervisora contrato) y por demás son éstas quienes figuran entregando los kits alimentarios a la población adulta mayor; por ende, la prueba recopilada, permite entrever la participación de estas servidoras en la ejecución contractual, más no la participación de una persona ajena a la administración municipal y ello lleva a desvirtuar la inconformidad

planteada por este asunto por los concejales denunciantes. En gracia de discusión, si la señora Jaklim Karime Mendoza Saavedra participó en alguna de las entregas de los kits alimentarios a la población escogida, su participación no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto, como se dijo líneas atrás, existieron unas formas objetivas para caracterizar los adultos beneficiados y si acompañó una, dos, y más entregas, su referida participación no involucra el ejercicio de sus funciones como concejal muy a pesar que así se quiera hacer ver en el escrito acusatorio. Y es que aun cuando la información puesta en conocimiento por los concejales inconformes hubiese dado cuenta de ser totalmente reprochable la participación de la cabildante en algunas entregas de los kits alimentarios, también lo es que la denuncia disciplinaria y las evidencias arrimadas en la misma, no permiten advertir en la servidora denunciada, haber antepuesto su investidura o cargo en el momento de las referidas entregas y con ello siquiera haber insinuado algún beneficio particular en su condición de edil municipal. Entre otras cosas, porque no podemos desconocer la labor social y el servicio público colaborativo que le corresponde cumplir a los servidores del Estado, clasificación en la que caben los concejales municipales, quienes no podían ser ajenos a la situación calamitosa que vivía la población en ese momento; distinto es que esa labor social o colaboración se distorsione con Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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alguna forma de proselitismo político o conducta contraria a la moralidad pública, aspecto que en el caso en estudio quedó debidamente descartado con las pruebas recaudadas en la etapa instructiva. Es más, la misma denuncia disciplinaria en su afán de señalar responsabilidad a la hoy implicada da cuenta de haber ocurrido la entrega de los mercados (se entiende primera fase de entrega) corriendo el mes de abril de 2020 y a altas 11 Fl. 22 – Cd – archivo informe avance primera entrega – Pg 179 y ss. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 6 horas de la noche; señalamientos que si bien no logran desvirtuar los análisis realizados líneas atrás si permiten reforzar la tesis seguida por este operador disciplinario, pues de bulto se desprende que, las primeras entregas de los mercados fueron realizadas a finales de marzo e inicios de abril de 2020, periodo de tiempo en el cual por Ley no sesionan los concejos municipales de municipios de la categoría del Municipio de Valle de San Juan - Tolima12 y en ese entendido la concejal para el momento del denunciado acompañamiento ni siquiera se encontraba en periodo ordinario de sesiones (ejercicio de funciones).

Es de resaltar que la viabilidad de la investigación de un funcionario público y su posible sanción, deben partir de la determinación de la existencia real de una conducta que afecte un deber funcional de quien ha sido investido como agente del Estado; es por ello que para iniciar un análisis de este tipo

de actuaciones, cobra vital importancia el principio rector contemplado en el artículo 9° de la Ley 1952 de 2019 (antes, artículo 5 de la Ley 734 de 2002), según el cual la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Con fundamento en este principio se puede concluir que no siempre una conducta con aparente desvalor genera responsabilidad disciplinaria, pues se hace necesario evaluar el impacto en la gestión del servidor respecto de las funciones encomendadas en la respectiva entidad. Resulta importante traer a colación lo dicho por la Procuraduría General de la Nación dentro del Expediente No. 001-100533 de septiembre 21 de 2004 con relación al tema de la ilicitud sustancial: “(…) el artículo 5, señala: “ilicitud sustancial. La falta / sic – debió decir la conducta) sería antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. (…) En cambio, en Derecho Disciplinario el término preciso para caracterizar lo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario , que se contare a aquella conducta de un servidor público referida al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (…) Hay ilicitud sustancial cuando el servidor público se Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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aparta del cumplimiento de las obligaciones propias de la función que cumple. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funciona l de manera sustancial, de ah í que no constituye falta disciplinaria la infracción a l 12 Ley 136 de 1994, Artículo 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: … Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre… Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 8 deber por el deber mismo. No todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario es necesario que la conducta entre en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asienta” . (Subraya fuera del texto) Siguiendo esa línea de interpretación, al interior de la misma Procuraduría13 se ha precisado lo siguiente: “(…) En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 24 de agosto de 2016

M.P Luis Ernesto Vargas Silva, cuando analiza lo correspondiente a la ilicitud sustancial como

elemento de la falta disciplinaria indica: (…) Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser calificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la constitución y la Ley, (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que conforma la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”. Lo anterior se traduce que, en virtud del principio rector de la ilicitud sustancial, el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, si atenta contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta

no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. De este modo, ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. En efecto, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función pública. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

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En el asunto en estudio, reiteramos, la conducta atribuida por los denunciantes a la concejal Yaklim Karime Mendoza Saavedra no puede considerarse violatoria 13 Fallo de segunda instancia emitido mediante Resolución No. 041 del 9 de diciembre de 2020, por la Procuraduría Regional de Santander, dentro del expediente No. IUS-E-2020-230702 / IUC-D-2020-1509672. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 1 0 a la Ley y como tal constituir falta disciplinaria, pues las pruebas muestran su no participación en la entrega de los mercados a la población caracterizada por el Municipio y en el hipotético caso de haber participado en algunas de las entregas de los kits alimentarios, su actuar no está ligado

al ejercicio de su cargo o función y, como se ha referido, su supuesta participación en algunas entregas pudo ser fruto de una labor humanitaria y no se observa prueba o certeza de que hubiese antepuesto su cargo o función y con ello siquiera haber insinuado algún beneficio particular en su condición de edil municipal, para así poder consolidar la conducta posiblemente irregular; razón que obliga a esta instancia disciplinaria a ordenar el archivo de las diligencias por este supuesto de hecho. Continuando, el despacho hará alusión a la supuesta violación a las reglas de aislamiento preventivo obligatorio y violación a las medidas de bioseguridad por la pandemia que atravesaba nuestro país en los momentos de la entrega de los mercados; argumentación carente de respaldo probatorio, por cuanto las evidencias fotográficas dan cuenta de haberse realizado las entregas en horas diurnas y por más, las personas encargadas de las entregas son observadas portando los respectivos elementos de bioseguridad (tapabocas), por lo que por este asunto no se continuará la actuación disciplinaria. Por último, se analizará lo referente a la presunta ejecución indebida del contrato No. 056 de 2020 al no entregarse los kits alimentarios en el número de entregas y cantidades establecidas en el acto contractual, según lo denunciado, esto es de los mercados que se debían suministrar a la población adulta vulnerable, y se hará en la siguiente manera, a saber: Respecto a la ejecución del aludido contrato de entrega de mercados a cierta población del Municipio de Valle de San Juan Tolima, el expediente cuenta con acta de inicio, con los informes de entrega de los víveres y

posteriormente figura su respectiva liquidación. Los documentos recopilados permiten evidenciar la existencia de una primera entrega de los mercados adquiridos y comprometidos a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 1 1 población adulta previamente caracterizada del municipio; iniciando las entregas el 24 de marzo de 2020 y llevándole hasta mayo de 2020, donde conforme Acta No. 003, fechada 16-04-2020,14 evidencian entregados 183 kits alimentarios y por diversas razones, no entregados 17, cinco (5) en la zona urbana, doce (12) en la zona rural. 14 Fl. 22 – Cd – confrontar archivo informe avance primera entrega – Pg. 472 – 484.

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2 Posteriormente, según Acta No. 006, fechada 16 de mayo de 2020,15 son relacionados los beneficiarios que sustituyeron las personas que por una u otra razón no recibieron el kit alimentario y de esa manera dan por terminada la primera fase de entregas de mercados a la población caracterizada por el municipio. La segunda fase de entregas de mercados tuvo lugar a partir del 22 de mayo de 2020 y terminó en junio 18 de 2020, figurando en el cartulario la relación de los beneficiarios tanto de la zona urbana como de la zona rural

y por demás, figurando los soportes con sus respectivos recibidos y evidencias fotográficas y toda esta información y documentación se encuentra compendiada en el Acta No. 010, fechada 27 de junio de 2020.16 La tercera de las fases de entrega de los kits alimentarios a la población adulta vulnerable se ejecutó entre los días 20 y 26 de junio de 2020, así lo soportan las actas número 011 y 012 y en ellas evidencia la entrega total de 599 mercados de 600 dispuestos y se aclara que el kit en diferencia era dejado en reserva en la mesa de supervisión por cuanto la persona beneficiaria no se encontraba residiendo en el municipio y posteriormente, conforme acta extraordinaria fechada 30 de junio de 2020 se dispone remplazarla a efectos de completar la entrega total de los mercados17; entrega igualmente soportada con los respectivos recibidos y evidencias fotográficas18. La prueba documental arrimada a la averiguación evidencia en forma contundente la debida entrega del total de los víveres (mercados) a la población previamente seleccionada por el ente municipal; entregas realizadas en tres fases en su ejecución y de la cual existen los soportes de su efectivo cumplimiento, por lo que, sin más, este operador disciplinario dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria en lo que concierne a este supuesto de hecho. En relación con este hecho resulta de gran importancia referirnos al video remitido con la denuncia disciplinaria, relacionado con la entrevista supuestamente tomada al ciudadano Ramiro Sandoval, quien en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué

Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.

Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co 1 3 grabación da cuenta de no haber recibido la totalidad de los mercados dispuestos entregar por el municipio; argumentación que a la postre va perdiendo fuerza argumentativa si se toman de presente las entregas de los kits alimentarios y en especial las 15 Fl. 22 – Cd – confro

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