PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Presunta omisión de la administración municipal de Ibagué, por no contestar los derechos de petición que llevaron a proferir incidente de desacato PRUEBAS OBRANTES-Aportó las respuestas brindadas por parte de la administración municipal de Ibagué a los derechos de peticiones La investigada Dra. XXX, en ejercicio del derecho de rendir versión libre, puso en conocimiento que ella fue la persona encargada de contestar la acción de tutela y quien aporto las respuestas brindadas por parte de la administración municipal de Ibagué a los derechos de peticiones. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el peticionario, las respuestas otorgadas por la entidad no fueron suficientes, al respecto, este despacho trae a colación la Sentencia T-146 de 2012, por medio del cual se informa que las respuestas brindadas por las entidades del estado a los derechos de peticiones no es obligatorio que sean favorables: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los 8 términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…” . PROCESO DISCIPLINARIO-No constituye un mecanismo legal dispuesto para determinar la decisión de los asuntos a cargo de una autoridad administrativa, por considerar que se estaría coadministrando DERECHO DE PETICION-La respuesta tiene la facultad discrecional de libre

iniciativa en el desarrollo de las actuaciones administrativas Para el caso concreto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de fecha junio 27 de 2019, proferido en el proceso incidental de desacato No. 2018-544, ordenó la inaplicación de la sanción impuesta al señor alcalde, XXX, por considerar que la administración municipal de Ibagué, cumplió con la directrices impartidas por ese despacho 10 en la acción de tutela radicada bajo el mismo número . De conformidad con lo anterior, este despacho no avizora incumplimiento alguno por parte de la administración municipal de Ibagué, por evidenciar que contestaron los derechos de peticiones presentados por Daniel Restrepo Angarita y que por el hecho de aportarlas al proceso incidental de desacato No. 2018-544, acarreo como consecuencia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenara inaplicar la sanción impuesta al alcalde de la época en el fallo de tutela de fecha junio 4 de 2019.

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima TERMINACIÓN DEL PROCESO-Aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió Una vez analizados y evaluados los adelantos procesales allegados a esta instancia, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la referencia, bajo la causal dispuesta en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 modificado

por la Ley 2094 de 2021, puesto que el despacho observa que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, cabe mencionar que, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria.

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Radicación # Ibagué IUS E-2019-336850 IUC D-2019Investigada: 1337491 Cargo y María del Pilar Bernal Cano Entidad Jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Quejoso Ibagué Informe de servidor público 07/06/2019 Fecha Queja 04/06/2019 Fecha Auto de archivo en etapa de Investigación hechos Disciplinaria Asunto Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) El 7 de junio de 2019, se recibió oficio No. 0001901 de fecha junio 5 de 2019, radicado bajo el No. IUS E-2019-336850, por medio del cual, la doctora Jinneth Roció Martínez Martínez, en calidad de Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, puso en conocimiento la parte resolutiva de la sentencia de junio 4 de 2019, proferida en el incidente de desacato de la acción de tutela

radicada bajo el No. 2018-5441, promovida por el señor Daniel Restrepo Angarita contra la Alcaldía municipal de Ibagué, por presuntamente no dar respuesta clara, oportuna y de fondo a derechos de petición por él presentados. Mediante auto de fecha agosto 14 de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en calidad de Alcalde del municipio de Ibagué, para la época de los hechos y se ordenó la práctica de pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y de utilidad para el esclarecimiento de los hechos2. A través de auto de agosto 28 de 2020, se ordenó archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y se le

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima apertura investigación disciplinaria a la doctora María del Pilar Bernal Cano, quien se desempeñaba como jefe encargada de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué3, para la época de los hechos.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con los hechos expuestos en el oficio de la Secretaria del Juzgado 1 Folio 1 2 Folios 2-3 3 Folios 41-43

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que da origen a la presente actuación y las pruebas existentes en el expediente, resulta procedente evaluar el mérito de las pruebas recaudadas para efectos de determinar la procedencia de continuar la presente actuación disciplinaria4 o determinar su archivo.5

Así las cosas, la conducta que se investiga en este caso, se relaciona con la presunta omisión en la que habría incurrido la administración municipal de Ibagué, por no contestar los derechos de petición presentados por el señor Daniel Restrepo Angarita, que llevaron a que en la sentencia de fecha junio 4 de 2019, proferida en el proceso incidental de desacato, radicado No. 2018544, se sancionara al Alcalde municipal de la época, señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, con arresto de un día y multa de un salario mínimo, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Como primera medida, se abordará el asunto tratado en los derechos de petición del señor Angarita, que versan sobre solicitud de nombramiento del corregidor de la inspección de Villa Restrepo, en cuanto a este tema, se aprecia que se realizaron cinco derechos de petición6 La investigada Dra. María del Pilar Bernal Cano, en ejercicio del derecho de rendir versión libre, puso en conocimiento que ella fue la persona encargada de contestar la acción de tutela y quien aporto las respuestas brindadas por parte de la administración municipal de Ibagué a los derechos de peticiones7.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para el peticionario, las respuestas otorgadas por la entidad no fueron suficientes, al respecto, este despacho trae a colación la Sentencia T-146 de 2012, por medio del cual se informa que las respuestas brindadas por las entidades del estado a los derechos de peticiones no es obligatorio que sean favorables: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima 4 Artículo 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 5 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

6 Derechos de petición radicados 2017-081900,2017-088889,2018-017167,2018-055812,2018-092173

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…”8.

Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse que el proceso disciplinario no constituye un mecanismo legal dispuesto para determinar la decisión de los asuntos a cargo de una autoridad administrativa, por considerar que se estaría coadministrando. Ahora bien, revisadas las peticiones hechas por el señor Daniel Restrepo Angarita a la administración municipal se advierte que la entidad territorial emitió una respuesta, pero se debe puntualizar que esa respuesta, no implica que se debía realizar el nombramiento del corregidor de la inspección de Villa Restrepo. Por otro lado, la administración municipal de Ibagué, al momento de contestar los derechos de peticiones, tiene la facultad discrecional de libre iniciativa en el desarrollo de las actuaciones administrativas, al respecto, la Sentencia No. C031/95 afirmo que: “(…) hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley. A contrario sensu, hay

competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas”9. Para el caso concreto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de fecha junio 27 de 2019, proferido en el proceso incidental de desacato No. 2018-544, ordenó la inaplicación de la sanción impuesta al señor alcalde, Guillermo Alfonso Jaramillo, por considerar que la administración municipal de Ibagué, cumplió con la directrices impartidas por ese despacho en la acción de tutela radicada bajo el mismo número10. El despacho judicial, al momento de determinar que la administración municipal había cumplido con lo ordenado en la acción de tutela radicada bajo el No. 2018544, da lugar a la figura jurídica del hecho superado, el cual

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima según Sentencia T059/16 tiene ocurrencia: “ (…) cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales 7 Folios 64-70, un disco compacto inclusive 8 Sentencia T-146 de 2012https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-14612.htm 9 Sentencia No. C-031/95https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-031-95.htm 10 Folio 56cd

compactodocumento pdf-2018-544 CUADERNO UNO INCIDENTE FOLIO 72

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. (…)11.” De conformidad con lo anterior, este despacho no avizora incumplimiento alguno por parte de la administración municipal de Ibagué, por evidenciar que contestaron los derechos de peticiones presentados por Daniel Restrepo Angarita y que por el hecho de aportarlas al proceso incidental de desacato No. 2018-544, acarreo como consecuencia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenara inaplicar la sanción impuesta al alcalde de la época en el fallo de tutela de fecha junio 4 de 2019.

Una vez analizados y evaluados los adelantos procesales allegados a esta instancia, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la referencia, bajo la causal dispuesta en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, puesto que el despacho observa que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, cabe mencionar que, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser

proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS E-2019-336850 IUC D-2019-1337491, en contra de María del Pilar Bernal Cano, en calidad de Jefe encargada de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima SEGUNDO: No comunicar la presente decisión al quejoso, por tratarse de informe de servidor público en ejercicio de funciones.

11Sentencia-T-059/16https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t05916.htm#:~:text=El%20hecho%20superado%20tiene %20ocurrencia ,todas%20luces%20inocua%20y%2C%20por

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima TERCERO. Por Secretaría, Notificar la presente decisión a la señora María del Pilar Bernal Cano, identificada con cedula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX de Ibagué, de quien se cuenta con los siguientes datos de contacto; dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXX, número de teléfono: XXXXXXXXXXXXXX, Email: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicándole la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquesele por estado en los términos del artículo 125 de la Ley 1952 de 2019 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2094 de 2021 y demás normas concordantes.

CUARTO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

VPAG/PMR

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