PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Consagración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO - Consagración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 013-16876

Disciplinado: Germán Campos Santos y Humberto Celis Vásquez Cargo y entidad: Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles y Jefe de Concordatos de la

Superintendencia de Sociedades Quejoso: Alberto Peña Alzate Fecha queja: 17 de mayo de 1.997

Fecha hechos: 17 de mayo de 1.997 a 24 de junio de 1.998

Asunto: Evaluación investigación

Bogotá DC, mayo 17 de 2002 Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 25 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el articulo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de Marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el N 013-16876.

H E C H O S: La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, ordenó por auto del 28 de julio de 1998, enviar al Reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, la investigación adelantada en la Superintendencia de Sociedades con base en la queja formulada el 17 de Mayo de 1997 por el Señor ALBERTO PEÑA ALZATE , contra funcionarios de la misma por presuntas irregularidades respecto a la evasión del pago real y efectivo de sus pensiones de jubilación consagrado en la Ley 13 de 1986 y la suspensión de ese proceso por orden de liquidación de la sociedad Metales

Preciosos del Chocó, hasta tanto se declare cumplido el concordato iniciado desde el 10 de mayo de 1995, a pesar de lo cual hasta la fecha de presentación de la queja continúan esperando una solución (fl. 2) . PRUEBAS En la etapa de Investigación Disciplinaria se allegaron por los presuntos implicados y por la Superintendencia de Sociedades las siguientes Pruebas: 1.- Oficio No 81309 de 30 de diciembre de 1998 suscrito por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades anexando los decretos de nombramiento actas de posesión y constancias del ejercicio del cargo de los disciplinados anotando que el Señor HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ laboró desde el 11 da mayo de 1992 hasta el 12 de septiembre de 1994 y el Señor GERMÁN CAMPOS SANTOS laboró desde el 30 de marzo de 1997 a la fecha. (fl. 348 a 399). 2.- Oficio No. 156 suscrito por el Coordinador de Grupo de Control Disciplinario de tal Superintendencia comunicando que al primero de los disciplinados no se le habla localizado para notificarlo y que el segundo lo habla hecho personalmente (fl. 400 a 403). 3.- Oficio del 8 de Enero de 1.999 suscrito por el Señor GERMÁN CAMPOS SANTOS, en el cual manifiesta a la Delegada que respecto al pago real de las mesadas pensiónales adeudadas al quejoso, ya lo había desvirtuado la Procuraduría como constaba en el propio auto de Indagación y en el aspecto relacionado con la suspensión del proceso de la liquidación privada de la citada compañía hasta tanto

se declare cumplido el concordato iniciado, analizó cada una de las suspensiones del proceso liquidatorio adjuntando documentos que soportaban las mismas a la luz de la normatividad vigente (fl. 404 a 455). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido de la queja presentada el 17 de mayo de 1997 por el Señor ALBERTO PEÑA ALZATE, contra funcionarios de la Superintendencia de Sociedades se desprende que buscaba se aclarara por éste Organismo la ocurrencia de dos conductas presuntamente irregulares, la primera relacionada con la evasión del pago real y efectivo de las pensiones de jubilación consagrado en la Ley 13 de 1986 y la segunda con la suspensión de ese proceso de pago, por la orden de liquidar la sociedad Metales Preciosos del Chocó, hasta tanto se declarara cumplido el concordato iniciado desde el 10 de mayo de 1995, a pesar de lo cual hasta la fecha de presentación de la queja continuaban esperando una solución. En el presente diligenciamiento, la indagación preliminar fue adelantada por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá la cual al analizar las pruebas recaudadas estableció que las citadas irregularidades pudieron cometerlas los señores HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ y GERMÁN CAMPOS SANTOS, Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles y Jefe de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual por auto del 16 de Diciembre de 1 .998 se ordenó apertura de Investigación disciplinaria contra los mismos, su notificación y práctica de pruebas tendientes a establecer las citadas irregularidades,

enviando las comunicaciones necesarias para el efecto a la entidad. Inicialmente los requerimientos formulados fueron atendidos por dicha Superintendencia, la cual por intermedio de los Jefes respectivos informaron inicialmente el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos con Oficio No. 81309 de 30 de Diciembre de 1.998 al cual anexó los decretos de nombramiento, actas de posesión y constancias del ejercicio del cargo de los disciplinados, que el Señor HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ laboró desde el11 de mayo de 1992 hasta el 12 de septiembre de 1994 y el señor GERMÁN CAMPOS SANTOS laboró desde el 30 de marzo de 1.997 a la fecha, es decir a 30 de diciembre de 1998; por tal motivo el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de tal Superintendencia informó igualmente con Oficio f-J 156 del 5 de enero de 1999, que al primero de los disciplinados no se le habla localizado para notificarlo y que el segundo lo habla hecho personalmente, sin embargo compareció a este despacho mediante apoderado que planteó una serie de argumentos para desvirtuar las presuntas irregularidades anteriormente puntualizadas que se analizaran a continuación frente a las pruebas aportadas pero que son concordantes con lo expuesto por el último de los citados para llegar a concluir la inexistencia de las conductas puestas en conocimiento de este Organismo. Por tal razón el Señor GERMÁN CAMPOS SANTOS, en su condición de Jefe de Concordatos de la Superintendencia Bancaria, radicó en este Despacho su Oficio

rindiendo las explicaciones respecto a cada una de las conductas denunciadas, radicadas el 8 de Enero de 1.999, en el cual manifestó respecto al pago real de las mesadas pensiónales adeudadas al quejoso, que ya lo había desvirtuado la Procuraduría como constaba en el propio auto de Indagación y en el aspecto relacionado con la suspensión del proceso de la liquidación privada de la citada compañía hasta tanto se declarara cumplido el concordato iniciado, analizó cada una de las suspensiones del proceso liquidatorio adjuntando documentos que soportaban las mismas a la luz de la normatividad vigente. Revisadas las pruebas obrantes en el presente radicado se encontró que efectivamente, respecto al primer punto de la queja relacionado con la evasión del pago real y efectivo de las pensiones de jubilación en la forma consagrada por la Ley 13 de 1986, desde el mismo auto de apertura se analizo que tal conducta era inexistente y en consecuencia no debla continuarse con su investigación, por las siguientes razones: que por Sentencia T-135 del 27 de septiembre de 1990 se había declarado inexequible el arto 18 que le ordenaba a la Empresa Metales Preciosos del Chocó SA, atender en efectivo las mesadas pensiónales que se causaran a partir de la vigencia de la misma y que correspondieran a pensiones de jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de Mineros del Chocó SA, lo que conllevaba a que únicamente causara efectos hacIa el futuro; además que la empresa obtuvo recursos para cubrir sus acreencias con créditos obtenidos con el Banco de la República y el

Ministerio de Hacienda, sumado al hecho de la expedición por el Gobierno Nacional del Decreto 838 del 27 de marzo de 1991, por medio del cual Se creaba el Fondo de Pensiones de Empresas Productoras de Metales Preciosos para que asumiera la carga laboral pensional, cancelando mensualmente las sumas de dinero por tal concepto y por las sustituciones pensiónales a través del Instituto de Seguros Sociales, refrendada por el Liquidador; todo lo anterior se prueba con los documentos obrantes en el informativo y con la declaración rendida por la Señora GLORIA INÉS CARDOZO, en la que también afirma que el quejoso por su calidad de pensionado recibe el mismo tratamiento dado a todos, es decir que la empresa está a paz y salvo con los pensionados y debe recibir del Seguro Social la mesada pensional, desvirtuándose con ello la primera de las irregularidades denunciadas. Respecto al segundo punto denunciado como irregular, es decir la suspensión del proceso de liquidación privada de la compañía hasta tanto se declarara cumplido el concordato iniciado, lo que según afirmaciones del quejoso hasta la fecha de la queja continuaba esperando solución; la Delegada tiene en cuenta inicialmente las afirmaciones del disciplinado GERMÁN CAMPOS SANTOS frente a las pruebas allegadas para desvirtuarla reiteradas por el Dr. HUMBERTO CELlS VÁSQUEZ en forma global. En efecto, en este punto se precisa qué si bien es cierto al quejoso se le informó con oficio 410-22002 del 10 de mayo de 1995 suscrito por la Jefe de la División de Concordatos, que se suspendía el proceso de Liquidación hasta tanto se declarara

cumplido el concordato (fl. 411), esto en modo alguno lesionaba sus intereses, pues se trataba de derechos adquiridos cuyos pagos y financiación como se expuso en precedencia, estaba reglamentado con el Decreto 838 del 27 de marzo de 1.991, que creó el Fondo de Pensiones de Empresas productoras de Metales Preciosos para que asumiera la carga laboral pensional, cancelando mensualmente las sumas de dinero por tal concepto y por las sustituciones pensionales a través del Instituto de Seguros Sociales y en virtud de ello le fueron canceladas sus acreencias tal y como se desprende de la declaración rendida por la liquidadora obrando a folio 111 de este radicado. Es Importante resaltar que resulta valedera la explicación dada por el Investigado precitado respecto a que la Liquidación Privada (disolución y liquidación), ordenada por tal Superintendencia por Resolución No. 0-11476 tal 18 de diciembre de 1.990 de la Compartía Metales Preciosos del Chocó SA, que adjuntó (fls. 412 a 414), no era compatible con el trámite del Concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, convocado por auto OC-MD2610 del 10 de mayo de 1995, pues no podían coexistir al tener un procedimiento y consecuencias jurídicas distintas, reglamentados independientemente, pero éste último tenia la ventaja de que buscaba la conservación y recuperación de la empresa, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito; para el presente evento permitía la continuidad como empresa en marcha y fuente generadora de empleo en beneficio de los

trabajadores y de los acreedores, pues al continuar desarrollando su objeto social, generarla recursos para atender los créditos presentados al concordato y las erogaciones que con ello se causaran. Las anteriores afirmaciones las corrobora el Señor HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ, quien además agregó que la principal función del concordato era salvar empresas y que el Superintendente es juez del concordato a quien se le otorgaban expresamente en la Ley 350 facultades de conciliación, las cuales cumplía a cabalidad, pero además los acreedores mas Importantes eran los trabajadores por lo que el Ministerio de Minas y Energía para solucionar los problemas de los trabajadores habla obtenido recursos para cancelarle esos créditos y sus pagos se habían hecho con la auditoria de funcionarios del Ministerio, del IFI, de Mineralco y la revisión posterior de la propia Superintendencia como !o acreditó con los oficios obrantes a folios 455 a 465 . De la documentación aportada se verificó igualmente que el señor Superintendente de Sociedades por auto No. 410-3063 del 23 de abril de 1998 (fl. 415), convocó a la firma con sede en AndagoyaChocó ya sus acreedores para que el 14 de mayo del mismo año, se reunieran a la celebración de la audiencia final de deliberaciones en las oficinas de la Alcaldía de Itsmina, por cuanto en su domicilio no podía realizarse por fuerza mayor generada en razones de orden público que no garantizaba la integridad del juez y las partes; pero en tal diligencia no se llegó a ningún acuerdo por lo que se dio por terminada por el agotamiento de su finalidad. Acorde con lo anterior, el Superintendente de Sociedades por Auto 410-4855 del 24

de junio de 1998 (fl. 416) declaró fracasado el Concordato y decretó la apertura de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el concordato en los términos del articulo 89 numeral 2, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, lo que implicaba quo la expectativa do quo la firma pudiera continuar con la liquidación privada en la forma manifestada, es decir cuando se declarara cumplido el concordato por la Superintendencia quedara sin asidero jurídico por sustracción de materia, lo que a la vez desvir1úa la segunda conducta presuntamente irregular materia del presunto investigativo. Ahora bien. respecto al hecho de que la Superintendencia no ejerciera un control permanente y eficaz sobre la gestión y rendición de cuentas realizada por el liquidador HECTOR ARMANDO MURILLO, so verificó que 01 investigado ejerció el cargo solamente mientras duraba la incapacidad de su titular, pero que las actuaciones de la Superintendencia en general frente a los liquidadores se limitaban a las competencias deferidas por la ley a la misma, puesto que las funciones del Juez dentro del Concordato se limitan única y exclusivamente al impulso del proceso en los términos del anterior Decreto 350 de 1989 y posteriormente de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, es decir que el liquidador debe desarrollar las funciones inherentes a su cargo en cuyo ejercicio actuará do buena fe con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios en interés de la sociedad y sus asociados y sólo ante la inobservancia de sus funciones responde solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a sus

socios, o a terceros, salvo desconocimiento de la acción u omisión, por ello la Superintendencia había efectuado Ia remoción del mismo, a petición del Presidente de la Junta Directiva con el consecuente traslado a la Fiscalía para la investigación pertinente y la orden de la Junta Directiva de interponer una demanda de rendición de cuentas y otra por abuso de confianza las cuales manifestó la liquidadora designada para reemplazarlo, en declaración rendida ante el investigador, que las presentarla a las autoridades competentes (fls. 111 a 113). Respecto a la presunta omisión de no convocar oportunamente la audiencia final de deliberaciones concordatarias el implicado manifestó que precisamente por el encargo tan corto le fue imposible tomar tal determinación ante la premura del tiempo y el volumen de negocios pendientes para su revisión y firma, pero que la Superintendencia no la había adoptado, debido a que a pesar de adelantar las gestiones necesarias para propiciar la celebración de la audiencia, no se había podido concretar porque la Junta Directiva, máximo órgano de dirección estaba pendiente de fijar las pautas que regirían el acuerdo concordatario tendiente a cumplir las obligaciones a cargo de la sociedad, sumado al hecho de las distintas solicitudes de aplazamiento por diferentes razones que fueron resueltas favorablemente por la Superintendencia. De lo expuesto en precedencia concluye el Despacho que una vez efectuada la respectiva investigación, los hechos señalados en el escrito de queja y por los cuales se ordenó investigación Disciplinaria, no se adecuan a la comisión de falta disciplinaria cometida por el señor Jefe de Concordatos de la Superintendencia de

Sociedades, ni que hubiese incumplido sus deberes, o actuado con abuso o extralimitación de sus derechos y funciones, por ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 en concordancia con el 164 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, adelantada contra el señor GERMÁN CAMPOS SANTOS, en la condición anotada. Este Despacho tiene en cuenta que sólo hasta la fecha de respuesta enviada por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la entidad se estableció que para el 16 de diciembre de 1998 en que se profirió el auto ordenando la apertura de Investigación disciplinaria contra los mismos, ya no laboraba el Señor HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ , pero aún más, se habla desempeñado en el cargo hasta el 30 de Marzo de 1 .997, es decir hasta antes de la radicación de la queja ocurrida el 17 de Mayo del mismo arto, razón por Ia cual se decretará la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece que la acción disciplinaria debe adelantarse desde la ocurrencia del hecho generador de la falta disciplinaria. En virtud de lo expuesto EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar la acción disciplinaria en contra de GERMÁN CAMPOS SANTOS, identificado con la CC No. 17'183.374 en su condición de Jefe de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en Ia parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Disponer el archivo de la Investigación Disciplinaria contenida en el expediente radicado bajo el número 013-16876.

TERCERO: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria contra el Señor HUMBERTO CELIS VÁSQUEZ identificado con la CC No. 19'267.669, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos mercantiles de Ia Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se ordena el archivo definitivo a favor del mismo.

CUARTO: Comunicar esta decisión al Señor ALBERTO PEÑA ALZATE de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del arto 90 en concordancia con los Arts 110 y 115 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole del derecho que le asiste a impugnarla, mediante recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, debidamente sustentado, y dentro del término consagrado en el art. 111 Ibídem: "",se podrán interponer desde la fecha de la expedición de Ia respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la ultima notificación

CUMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CESAR GUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero para Vigilancia Administrativa Exp. No.1316878 -ECGA

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