PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Aparece plenamente demostrado que actua

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Aparece plenamente demostrado que actua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-A favor de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida Quindío en proceso por presuntas irregularidades en procesos contractuales con recursos de regalías PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-Publicación extemporánea de actividad contractual en el portal único SECOP INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATOOmisión de informe que evidencie la información compilada y periódica del avance físico y financiero de proyecto VALORACIÓN PROBATORIA-No obra en el expediente prueba con fuerza vinculante suficiente para romper la presunción de inocencia TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Aparece plenamente demostrado que actuación no podía proseguirse TÉRMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación 1 Auto de archivo

IUS-E-2020-536642

DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCCION DE

ARMENIA

RADICACIÓN: IUC D-2021-1707110

IUS E-2020-536642

DISCIPLINADO: ALEXANDER FANDIÑO PARRA

CARGO Y ENTIDAD: SECRETARIO DE PLANEACION DE LA ALCALDIA

MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍO

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO – CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA

FECHA DE QUEJA: 08 DE SEPTIEMBRE DE 2020

FECHA DE HECHOS: VIGENCIA FISCAL 2020

ASUNTO: AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA

TERMINACIÓN DE UN PROCESO DISCIPLINARIO

(ARTICULO 90 DE LA LEY 1952 DE 2019 –

REFORMADA POR LA LEY 2094 DE 2021 – CODIGO

GENERAL DISCIPLINARIO).

Armenia, Departamento del Quindío, 19 de septiembre de 2022 Entra el Despacho por medio de este proveído a evaluar la presente actuación disciplinaria, previo el siguiente estudio: 1 - ANTECEDENTES Y TRAMITE PROCESAL 1.1. La Queja Mediante radicado IUS-E-2020-536642 del 08 de septiembre del año 2020, el señor JOSE LENIN GALINDO URQUIJO, Jefe de Planeación (E), Coordinador del Grupo de Apoyo Técnico para la Vigilancia Integral del Sistema General de Regalías – SGR1; remitió escrito en el cual enuncia presuntas irregularidades acaecidas en el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, en relación a la ejecución de recursos provenientes del Sistema General de Regalías; donde se evidenció lo siguiente: “Incumplimiento de la normatividad vigente en los procesos contractuales, en cuanto a la Publicación en el SECOP. Los procesos contractuales fueron publicados en el SECOP de manera extemporánea e incompleta, en los siguientes documentos: Convenio interadministrativo 03 de 19 de junio de 2020 y publicado en el SECOP el 01/07/2020; adicionalmente la entidad no ha publicado documentos soporte del proceso contractual como el acta de inicio del mismo. Proyectos en ejecución con deficiencias en la labor de supervisión contractual. De acuerdo con lo previsto en la minuta del convenio interadministrativo 003 de 03 de marzo del año 2020, se evidencia que en la

cláusula DECIMO NOVENA. Supervisión, la entidad ejecutora asignó como 1 Ver folios 01 – 03 – Anverso y Reverso. 2 Auto de archivo IUS-E-2020-536642 supervisor al señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, Secretario de Planeación del Municipio el cual se observa viene realizando la labor de supervisión del proyecto, verificando los recibos de servicios públicos de acueducto emitidos por la Empresa de Servicios Públicos del Quindío, sin embargo, éste no aportó un informe de supervisión donde se evidencie la información compilada y periódica del avance físico y financiero del proyecto”. (Ver Auto de Apertura de Investigación -–Folios 09 – 11). 1.2. Investigación Disciplinaria Conforme al traslado efectuado por señor JOSE LENIN GALINDO URQUIJO, Jefe de Planeación (E), Coordinador del Grupo de Apoyo Técnico para la Vigilancia Integral del Sistema General de Regalías – SGR; a través de escrito radicado del día 08 de septiembre del año 2020; por medio de auto del día 19 de enero del año 2021, esta Procuraduría Provincial dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria2, en contra del señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, en su calidad de Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío, para la época de los hechos; ello, para los fines previstos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002. (Ver folios 67 - 68). En desarrollo de la etapa de Investigación Disciplinaria, se efectuó el recaudo de

la siguiente información: 1A través de oficio PPA - 902 de abril 09 de 2021, se efectuó solicitud de información a la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, a efecto de que allegue con destino al expediente, todos los antecedentes contractuales correspondientes al expediente contractual del convenio interadministrativo 003 del 03 de marzo de 2020, entre otros. (Ver folio 18). 2Por medio de oficio DSA-590-2021 del día 27 de abril del año 2021, el señor JHONATTAN GUALDRON SALAZAR, Director de Servicios Administrativos del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, dio respuesta a la solicitud de información elevada por el despacho. Anexa CD que contiene la información solicitada, específicamente el expediente contractual del convenio interadministrativo 003 del 03 de marzo de 2020, entre otros. (Ver folio 21). 1.3. Cierre de Investigación y Traslado para la presentación de Alegatos Precalificatorios Por medio de auto del día 03 de junio del presente año 2022, esta Procuraduría Provincial dispuso el Cierre de Investigación Disciplinaria y ordena correr Traslado para la Presentación de Alegatos Precalificatorios3, en la presente actuación que se adelanta en contra del señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, en su calidad de Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío, para la época de los hechos. (Ver folio 22 anverso y reverso). 2 Ver folios 09 – 11. Auto de Apertura de Indagación Preliminar. 3 Ver folio 22 Anverso y reverso – Auto de Cierre de Investigación Disciplinaria y Traslado para

Alegatos Precalificatorios 3 Auto de archivo IUS-E-2020-536642 2 - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Habiéndose surtido el trámite de Cierre de la Investigación Disciplinaria y Traslado para la Presentación de Alegatos Precalificatorios por parte de los Sujetos Procesales, se impone al despacho Evaluar los documentos obrantes en el expediente, bajo los criterios de la sana critica, y, conforme a ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda; al respecto lo siguiente: Acorde con el Auto de Apertura de Investigación del 19 de enero del año 2021, en la presente actuación disciplinaria se investigan dos presuntas irregularidades; la primera de ella hace referencia a presuntas irregularidades relacionadas con la publicación de los actos contractuales en el SECOP; y la segunda de ellas, relativa a presuntas fallas en cuanto al ejercicio de la Supervisión del Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020, suscrito entre el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y la Empresa de Servicios Públicos del Quindío – EPQ S.A. E.S.P; el cual tuvo por objeto: “TRANSFERIR LOS RECURSOS QUE SE APROPIEN EN EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, DESTINADOS A SUBSIDIAR LOS PORCENTAJES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, Q., PARA LA VIGENCIA 2020, DE ACUERDO A

LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 022

DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016”.

Las presuntas irregularidades relativas a la publicación en el SECOP, son las siguientes:  El Convenio interadministrativo 03 es del 19 de junio de 2020 y fue publicado en el SECOP el 01/07/2020  La entidad no ha publicado documentos soporte del proceso contractual como el acta de inicio del mismo. Al respecto indicar, revisado los documentos contractuales que obraban en el expediente, (Ver CD adjunto visible a folio 21 del expediente); a folios 123 – 126 del mismo; reposa pantallazo del SECOP que refleja la actividad contractual del Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020, en la cual se puede establecer que el Acta de Inicio fue publicada el día 26 de enero del año 2021, desvirtuando la afirmación realizada en el traslado que dio inicio a la presente, en cuanto a la no publicación del mencionado documento en la plataforma SECOP. Lo informado en relación a la publicación del Convenio Interadministrativo 003 de 2019, resulta cierto; puesto que, si bien el mencionado convenio se firmó el 19 de junio de 2020, el mismo fue publicado en la plataforma SECOP el día 01 de julio del año 2020; es decir, se publicó 11 días después de su celebración, lo cual en principio puede parecer irregular, por cuanto la norma regulatoria indica que la publicación debe hacerse en la plataforma SECOP dentro de los tres días siguientes a la celebración del acto contractual, así lo establece el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del decreto 1082 de 2015. 4 Auto de archivo

IUS-E-2020-536642

Sin embargo, se hace evidente, que el retardo de 8 días en efectuar la mencionada publicación, en nada afecta los principios que rigen el correcto desempeño de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; en razón a que el retraso no resulta significativo y no tiene la capacidad de afectar el Principio de Publicidad que se persigue garantizar con la publicación de los actos contractuales; más aún, cuando estamos frente a una Contracción Directa, celebrada entre el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y la Empresa de Servicios Públicos del Quindío – EPQ S.A. E.S.P; ya que el acto contractual a que hacemos referencia es el Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020, celebrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 de la ley 1150 de 2007, literal G; reglamentada por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del decreto 1082 de 2015; puesto que se suscribe en razón a las especiales condiciones de la persona jurídica contratista; para el caso, la persona jurídica escogida fue la Empresa de Servicios Públicos del Quindío – EPQ S.A. E.S.P; entidad pública especializada en la prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, en el marco de las disposiciones de la ley 142 de 1994. Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio obrante en el expediente; que lo conforma la información que reposa en el CD visible a folio 21 del mismo; se tiene que de la misma, es imposible obtener certeza respecto de quien era la

persona responsable de realizar la publicación de la actividad contractual del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, en la plataforma SECOP; resaltando además; que el informe trasladado por el señor JOSE LENIN GALINDO URQUIJO, Jefe de Planeación (E), Coordinador del Grupo de Apoyo Técnico para la Vigilancia Integral del Sistema General de Regalías – SGR4; llegó sin material soporte alguno. En relación a las presuntas irregularidades relativas al ejercicio de la supervisión del convenio interadministrativo 003 de 2019, suscrito entre el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y la Empresa de Servicios Públicos del Quindío – EPQ S.A. E.S.P; las mismas fueron descritas de la siguiente manera.  De acuerdo con lo previsto en la minuta del convenio interadministrativo 003 de 03 de marzo del año 2020, se evidencia que en la cláusula DECIMO NOVENA. Supervisión, la entidad ejecutora asignó como supervisor al señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, Secretario de Planeación del Municipio el cual se observa viene realizando la labor de supervisión del proyecto, verificando los recibos de servicios públicos de acueducto emitidos por la Empresa de Servicios Públicos del Quindío, sin embargo, éste no aportó un informe de supervisión donde se evidencie la información compilada y periódica del avance físico y financiero del proyecto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, que tal y como ya se indicó lo conforma la información que reposa en el CD visible a folio 21 del expediente; se tiene que el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, a

través del señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, Secretario de Planeación Municipal, elaboró Estudios Previos para la celebración de Convenio de Transferencia de Recursos con la Empresa de Servicios Publico del Quindío EPQ S.A. E.S.P. (Ver folios 01 – 06 del CD anexo). 4 Ver folios 01 – 03 – Anverso y Reverso. 5 Auto de archivo

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Entratándose de una Contratación Directa, celebrada con fundamento en los dispuesto por el artículo 2 numeral 4 de la ley 1150 de 2007, literal G; reglamentada por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del decreto 1082 de 2015; el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y la Empresa de Servicios Públicos del Quindío – EPQ S.A. E.S.P, procedieron a firmar el Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020, el cual tuvo por objeto:

“TRANSFERIR LOS RECURSOS QUE SE APROPIEN EN EL FONDO DE

SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, DESTINADOS A

SUBSIDIAR LOS PORCENTAJES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, Q., PARA LA VIGENCIA 2020, DE ACUERDO A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 022 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016”. (Ver folios 13 – 20 del

CD anexo). Revisada la minuta contractual de la referencia, se observa que a clausula DECIMO NOVENA. SUPERVISION, del Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020, la misma le fue asignada al señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío; indicando cuales eran las actividades a desarrollar en dicha calidad. Efectuada la revisión integra de la documentación obrante en el CD visible a folio 21 de expediente, tenemos que allí constan los Estudios Previos, los documentos que permitían la celebración del convenio interadministrativo (Certificación del banco de programas y proyectos, disponibilidad presupuestal, etc.); la minuta del convenio interadministrativo, los documentos que acreditan la calidad e idoneidad del contratista; contrato adicional, registros presupuestales y constancia de publicaciones en el SECOP, entre otros. Sin embargo, al expediente no fue allegada información alguna que dé cuenta de la ejecución del Convenio Interadministrativo número 003 del 03 de marzo de 2020; menos aún los informes de supervisión respecto del mismo, que permitan verificar si efectivamente existió alguna irregularidad respecto de esa actividad que le había sido asignada al investigado, señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío. Entonces, tenemos que según el artículo 153 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, norma bajo la cual se aperturó y tramitó la presente Investigación Disciplinaria, la finalidad de la misma es la siguiente:

“ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado ”. (Negrillas y subrayas del despacho). 6 Auto de archivo

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Por su parte el artículo 212 de la ley 1952 de 2019, reformada por la ley 2094 de 2021; Código General Disciplinario, hoy vigente, ante la derogatoria de la ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 212. FINES Y TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. (Negrillas y subrayas del despacho). En consecuencia, agotada la etapa probatoria en la presente actuación disciplinaria; habiéndose decretado el Cierre de la etapa de Investigación Disciplinaria y corrido traslado a los Sujetos Procesales para la presentación de Alegatos Precalificatorios; efectuado análisis integral y en conjunto del material

probatorio obrante en el plenario, bajo los criterios de la sana critica; este despacho no puede llegar a conclusión diferente a que la presente Investigación Disciplinaria no cumplió los fines legalmente previstos en las normas en cita; por cuanto el análisis integral del material probatorio obrante en el plenario, no permitió “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”; conforme lo exigen las normas ibídem, ni mucho menos permite establecer de manera fehaciente, actuación irregular imputable al investigado en la presente investigación disciplinaria; y que por lo tanto, la misma no puede proseguirse; puesto que no se cuentan con elementos suficientes para proferir decisión de Citación a Audiencia y Formulación de Pliego de Cargos. Conforme a lo anterior, se encuentra procedente recordar el contenido de la Sentencia C-495/195, emitida por la Honorable Corte Constitucional Colombiana, dentro del Expediente: D-13121, por medio de la cual resolvió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”; con ponencia del Magistrado: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en la cual recordó que le regla de que toda duda razonable se debe resolver en favor del investigado, en el proceso disciplinario es de aplicación plena

y obligatoria; a saber:

29. La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado ) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional

5 Sentencia C-495/19? - Corte Constitucional Colombiana - Expediente: D-13121 7 Auto de archivo IUS-E-2020-536642 no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento

subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia. (Negrillas y subrayas del despacho).

30. Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas

de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente. (Negrillas y subrayas del despacho).

31. En lo disciplinario, el Legislador ha previsto tanto la presunción de inocencia, como su consecuencia lógica: la regla de resolución de las dudas en beneficio del investigado. Así, aunque antes de 1995 se trataba de una aplicación analógica de las reglas procesales penales, el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 200 de 1995 dispuso en su artículo 6: “Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”.

8 Auto de archivo

IUS-E-2020-536642

Esta norma fue demandada ante este tribunal, porque, para el accionante, dicha regla desconocía la presunción de inocencia, ya que si la persona se presume inocente, no es posible dudar al respecto y declarar la inocencia por la presencia de dudas. Mediante la sentencia C-244 de 1996, se declaró la exequibilidad de dicha norma, luego de concluir que “no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no

conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica”. (Negrillas y subrayas del despacho).

32. Con un contenido equivalente a la regla prevista en la Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario Único actualmente vigente (Ley 734 de 2002) dispuso en su artículo 9: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. ǁ Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, es decir, de superar la duda. Esta norma se compagina con el artículo 128 del mismo Código, cuyo aparte final prevé que “La carga de la prueba corresponde al Estado” y con el artículo 142, según el cual “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, norma equivalente al artículo 118 del Código anterior, Ley 200 de 1995.

33. En suma, presumir la inocencia de quien está siendo investigado por una autoridad estatal, es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable a los procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la jurisdicción disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre

otras, las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario. De la presunción de inocencia se derivan, entre otras consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado. Esta regla resulta de concluir que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es decir, aquellas que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente. Así, aunque excepcionalmente en materias diferentes a lo disciplinario, resulte. (Negrillas y subrayas del despacho). 9 Auto de archivo

IUS-E-2020-536642

En el caso que nos ocupa, analizado el material probatorio que obra en el expediente, necesariamente se tiene que concluir, que agotada la etapa probatoria de la Investigación Disciplinaria, no obra en el expediente prueba con fuerza vinculante suficiente para romper la presunción de inocencia que cobija al investigado dentro del presente proceso; por lo tanto, acogiendo las reglas que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, traída a colación; se debe señalar que la duda razonable que surge en el presente proceso se manifiesta como irrompible y debe resolverse en favor de los investigados, tal y

como lo establece el artículo 14 de la ley 1952 de 2019, reformado por la ley 2094 de 2021, Código General Disciplinario, que señala: “Artículo 14. Presunción de Inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado con tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable. (Negrillas y subrayas del despacho). Acorde con lo expuesto en los párrafos que preceden, en criterio de este despacho, se establece que no existe conducta imputable al investigado con capacidad configurar falta disciplinaria a la luz de las disposiciones de la ley 1952 de 2002, reformada por la ley 2094 de 2021, Código General Disciplinario; por lo tanto, se estima que lo procedente en el presente caso sub examine, es ordenar la Terminación de la Actuación y el Archivo Definitivo de las diligencias en favor del señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío, para la época de los hechos; ello, acorde con las disposiciones de los artículos 90 y 227 de la norma ibídem, que al tenor establecen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (Negrillas y subrayas del despacho). ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. (Negrillas y subrayas del despacho). En mérito de lo expuesto, el suscrito Procurador Provincial de Instrucción de Armenia, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las previstas en el decreto 262 de 2000,

RESUELVE

10 Auto de archivo

IUS-E-2020-536642

PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, identificado con cédula

de ciudadanía número 79.991.696 expedida en Bogotá, D.C., en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío; para la época a la que se contraen los hechos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente DECISIÓN al señor ALEXANDER FANDIÑO PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.991.696

expedida en Bogotá, D.C., en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío; advirtiéndole que contra la presente procede el recurso de Apelación para ante la PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL QUINDIO, el cual podrán interponer y sustentar por escrito dentro de los cinco (05) días después de la notificación. Para tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada.

TERCERO: La presente DECISIÓN NO SE NOTIFICA, por haberse iniciado en Informe de Servidor Público, presentado por el señor el señor JOSE LENIN GALINDO URQUIJO, Jefe de Planeación (E), Coordinador del Grupo de Apoyo Técnico para la Vigilancia Integral del Sistema

General de Regalías – SGR6.

CUARTO: Por secretaria háganse las anotaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA

Procurador Provincial de

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