PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Bajo estas condiciones, y de acuerdo a las c
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Bajo estas condiciones, y de acuerdo a las c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Por terminación de la actuación en indagación preliminar previo cumplimiento de los requisitos PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN-Para las actuaciones judiciales y administrativas Como lo exige el Principio de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas, entra este Despacho a evaluar el presente asunto y determinar si analizadas las pruebas legalmente decretadas y aportadas al expediente, se dan los requisitos para formular pliego de cargos o por el contrario están dados los requisitos para que se ordene la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública Por tanto, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función los sujetos disciplinables. INDAGACIÓN PRELIMINAR-En su condición de Presidente del Concejo municipal, el cual informa que la señora y del Arquitecto jefe asesor de Planeación, presuntamente no responden en términos de Ley las peticiones y solicitudes FALTA DISCIPLINARIA-Está estructurada sobre los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de modo que los preceptos de la sana crítica y las razones expuestas precedentemente
Conforme a lo expuesto, recuérdese que la falta disciplinaria está estructurada sobre los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de modo que los preceptos de la sana crítica y las razones expuestas precedentemente son suficientes para considerar la inexistencia de la presunta falta disciplinaria que hoy investiga, pues carece de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. “Ilicitud sustancial: La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” ILICITUD SUSTANCIAL-Como principio y categoría superior del Derecho disciplinario, el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y sólo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal/ILICITUD SUSTANCIAL-En el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes exigibles de los servidores públicos. 1 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá Por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente indagación adelantada en contra de XXX teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita inferir que los implicados haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código General Disciplinario, ni que hubiese incumplido sus deberes, o actuado con abuso o
extralimitación de sus derechos y funciones. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Bajo estas condiciones, y de acuerdo a las consideraciones que preceden, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, por estar acreditados los requisitos del artículo 90 del Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 2021. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO-No es aplicable la comunicación que trata el artículo 129 del (CGD) modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. 2 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá DEPENDENCIA: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN EN CHIQUINQUIRÁ RADICACIÓN No. E 2022 – 612029 / D – 2022 – 2679168
IMPLICADO AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA
JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ
CARGO: Alcaldesa Municipal
ENTIDAD Jefe asesor de Planeacion Administración Municipal de Coper - Boyacá INFORMANTE Servidor Público FECHA INFORME Octubre 24 del 2022 FECHA HECHOS Agosto a Septiembre del 2022 ASUNTO EVALUACIÓN DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Auto que dispone el archivo de la actuación (Art. 90 del (CGD) modificado por la Ley 2094 de 2021). Chiquinquirá, mayo 29 del 2023.
I. ASUNTO Atendiendo la competencia disciplinaria en primera instancia asignada a las Procuradurías
Provinciales, se procede a valorar la presente indagación preliminar, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias.
II. ANTECEDENTES
2.1. Del Informe. Las presentes diligencias se inician con fundamento en oficio del 19 de octubre del 2022, suscrito por el Doctor CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, en su condición de Personero Municipal de Coper Boyacá, el cual corre traslado de la denuncia del presidente del concejo municipal quien advierte que: “(…) A través de la presente misiva y como representante legal del concejo municipal del Municipio de Coper, Boyacá, interpongo Queja formal a la Administración Municipal en cabeza de la señora Alcaldesa Ingeniera AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA y del Arquitecto JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ jefe asesor de Planeación, en razón a que es costumbre reiterativa no dar respuesta en los términos y plazos establecidos por la Ley a las peticiones y soluciones y solicitudes que radica el Concejo Municipal. 3 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá (…) por desatención y falta de respuesta en los tiempos establecidos por la Ley a las diferentes solicitudes y peticiones radicadas por el Concejo Municipal.
PRUEBAS
1. Oficio CMC No. 044-2022 de fecha agosto 11 de 2022
2. Oficio CMC No. 045-2022 de fecha agosto 18 de 2022
3. Oficio CMC No. 051-2022 de fecha septiembre 05 de 2022, con fecha de radicación 08 de septiembre de 2022
Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería a los funcionarios antes señalados.
III. ACTUACIÓNES SURTIDAS Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
3.1. Indagación Preliminar. Atendiendo la anterior información, con auto del 07 de diciembre del 2.022 (folios 15 a 17), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA, en su calidad de Alcaldesa Municipal y JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ, en su condición de Jefe asesor de Planeación de la Administración Municipal de Coper – Boyacá, con fundamento en lo establecido en los artículos 208 del CGD reformado por la Ley 2094 de 2.021 y 76 del Decreto 262 de 2000 modificado por el Decreto No. 1851 del 24 de diciembre de 2021. Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegó el siguiente material probatorio:
1. Oficio No. 427-12-2022 A.M.C. del 29 de diciembre del 2.002, suscrito por AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Coper (Boyacá), por medio del cual responde la solicitud de pruebas ordenado en la indagación preliminar y adjunta CD. (fls.26)
2. Copia auténtica de las actas de elección, posesión de AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA, Alcaldesa Municipal, junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral, y copia del formato único de hoja de vida con todos sus anexos. (Fl-26 CD PUNTO 1)
3. Copia auténtica de las actas de nombramiento y posesión de JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ, como de Jefe asesor de Planeación de la Administración Municipal de CoperBoyacá, junto con certificación laboral, y copia del formato único de hoja de vida con todos los soportes documentales anexados a la misma. (Fl-26 CD PUNTO 2)
4. Certificación donde consta la radicación de los derechos de petición con Oficio CMC No. 044-2022 de fecha agosto 11 de 2022; Oficio CMC No. 045-2022 de fecha agosto 18 de 2022; Oficio CMC No.
4 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá 051-2022 de fecha septiembre 05 de 2022, con fecha de radicación 08 de septiembre de 2022, suscritos por LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, en su condición de Presidente del Concejo municipal; adjuntado copia de respuesta dada por la administración Municipal de Coper. (Fl-26 CD PUNTO 3)
5. Certificación donde consta el trámite interno en los meses de Agosto a septiembre del 2022, que se surtía respecto a los requerimientos formulados por las autoridades y constancia del funcionario
asignado para resolver las solicitudes. (Fl-26 CD PUNTO 4)
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como lo exige el Principio de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas, entra este despacho a evaluar el presente asunto y determinar si analizadas las pruebas legalmente decretadas y aportadas al expediente, se dan los requisitos para formular pliego de cargos o por el contrario están dados los requisitos para que se ordene la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria. 4.1. Consideraciones previas En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición; en la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones; en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., siendo su finalidad garantizar el buen funcionamiento del Estado, en todos sus niveles.
En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social derecho, la potestad del mismo desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo
de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento 5 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones
(C.P., arts. 6o. y 123) (…).”1 Por tanto, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función2 los sujetos disciplinables. 4.2. De los hechos objeto de Indagación Previa. Como se indicó líneas atrás, esta actuación se inició con fundamento en informe del Personero Municipal de Coper Boyacá, el cual corre traslado de los derechos de petición con Oficio CMC No. 044-2022 de fecha agosto 11 de 2022; Oficio CMC No. 045-2022 de fecha agosto 18 de 2022; Oficio CMC No. 051-2022 de fecha septiembre 05 de 2022, con
fecha de radicación 08 de septiembre de 2022, suscritos por LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, en su condición de Presidente del Concejo municipal, el cual informa que la señora Alcaldesa Ingeniera AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA y del Arquitecto JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ jefe asesor de Planeación, presuntamente no responden en términos de Ley las peticiones y solicitudes. De las diligencias preliminares se encuentra establecido que para el momento de los hechos, la señora AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA, identificada con cedula de ciudadanía No. 46.679.319 expedida en Chiquinquirá, era la Alcaldesa Municipal de Coper – Boyacá y JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.053.346.090 expedida en Chiquinquirá, era Jefe Asesor de la Oficina de Planeación del Municipio de Coper – Boyacá, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, eran sujetos disciplinables. Igualmente precisan que para entonces, se encontraban en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en cuanto a los hechos objeto de indagación previa, la Administración Municipal de Coper informan los siguientes contextos, mediante los cuales se certifica la radicación ante la Alcaldia Municipal los siguientes oficios, por parte de Honorable Concejo Municipal: - Oficio CMC No. 044-2022 de agosto 11 de 2022. - Oficio CMC No. 045-2022 de agosto 18 de 2022. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis.
2 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 6 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá - Oficio CMC No. 051-2022 de septiembre 05 de 2022. - Oficio CMC No. 051-2022 de septiembre 05 de 2022, radicado el día 08 de septiembre de 2022.
Ante los citados requerimientos, la Administración Municipal de Coper con certificación del veintidós (22) días del mes de diciembre de 2022, acredita las respuestas a través de los siguientes oficios, circunstancia que cuestionan la veracidad de las acusaciones hechas en el informe que dio vida a este averiguatorio, y condiciona de manera negativa la credibilidad de los hechos que allí se narraron, pues desvirtúan un posible desidia o negligencia por los funcionarios indagados. - Oficio N°337-10-2022 A.M.C. de octubre 13 de 2022. - Oficio N°337-10-2022 A.M.C. de octubre 13 de 2022. - Oficio PC222-091 de octubre 12 de 2022. Al respecto, se adjunta copia de los oficios que confirman lo informado: 7 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá
8 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá
9 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá
10 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
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11 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá Estas conclusiones, se evidencian de los documentos que se encuentran dentro de las diligencias allegadas al expediente y que, por tratarse de documentos públicos, se presumen auténticos mientras no se pruebe lo contrario, y tienen plena validez como prueba dentro de la presente indagación.
En un proceso de corte eminentemente sancionatorio como el Disciplinario, toda decisión debe estar soportada en las pruebas allegadas en forma legal y oportuna, así como en la correcta valoración de las mismas; es decir, debe haber certeza sobre la existencia del hecho anómalo, situación a la que se llega luego de valorar los medios probatorios que obran en el cartulario. Realizada esta valoración a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, llevan a que el despacho no pueda construir la existencia y/o ocurrencia objetiva de la falta y por supuesto tampoco, sobre la presunta responsabilidad subjetiva de AURORA DEL
CARMEN NIETO MOLINA y JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción 12 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado".
Por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente indagación adelantada en contra de AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA y JUAN CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita inferir que los implicados haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código General Disciplinario, ni que hubiese incumplido sus deberes, o actuado con abuso o extralimitación de sus derechos y
funciones. Bajo estas condiciones, y de acuerdo a las consideraciones que preceden, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, por estar acreditados los requisitos del artículo 90 del Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 20213. Finalmente, y como quiera que en el presente evento, no hubo quejoso, no es aplicable la comunicación que trata el artículo 129 del (CGD) modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, para que ejerza su derecho a la impugnación frente a la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción en Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso adelantado contra de la señora AURORA DEL CARMEN NIETO MOLINA, identificada con cedula de ciudadanía No. 46.679.319 3 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Radicación No. E-2020 – 544127 / D2020 - 154212077
Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá expedida en Chiquinquirá, como Alcaldesa Municipal de Coper – Boyacá y JUAN
CAMILO VILLAMIL RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.053.346.090 expedida en Chiquinquirá, como Jefe Asesor de la Oficina de Planeación del Municipio de Coper – Boyacá, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ateniendo el criterio institucional en cuanto a la diferencia entre quejoso e informante, en el presente caso no existe quejoso a quien comunicar la actuación.
TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial déjense las constancias de rigor.
CÚMPLASE
FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA
Procurador Provincial de Instrucción en Chiquinquirá
FEPP / MAAG
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Implicados: FUNCIONARIOS RESPONSABLES del Municipio de Chiquinquirá - Boyacá