PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Casos en que es procedente según regulación
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Casos en que es procedente según regulación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Frente a irregularidades en contrato de obra LC Nro. 069/14 entre el municipio de Otanche y Consorcio Megaconstrucciones para la ejecución del proyecto Construcción de Coliseo Cubierto de Otanche FALTA DISCIPLINARIA-Conductas que la constituyen al tenor de la ley disciplinaria … constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. INTERVENTORÍA DE CONTRATOS-Tiene el deber de requerir al contratista para que cumpla con sus obligaciones contractuales ILICITUD SUSTANCIAL-Conducta de disciplinados en el sub lite está desprovista de esta en la medida que obra del contrato en estudio se ejecutó al 100% TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que es procedente según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-No conducen a demostrar la existencia de conducta contraria a derecho por parte de los disciplinados en el sub examine …. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en
el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ibidem, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ….Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente y los elementos con que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que no existe prueba que conduzca a demostrar la conducta denunciada y por lo tanto podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación 1 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 ARCHIVO DEFNITIVO-Se debe decretar en las presentes diligencias 2
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ
Radicación IUS-E-2018-392447/IUC-D-2018-1162465
Implicados WILSON GUERRERO VASQUEZ; SALOMÓN DÍAZ
GUTIERREZ y WILLIAN ANDRES ORTIZ PUENTES Cargo - Entidad Alcalde Municipal 2012-2015; Alcalde Municipal Otanche 2016-2019 y supervisor.
Origen Informe de Servidor Público Fecha Informe 24 de septiembre de 2018 Fecha hechos Por establecer Asunto Dispone el archivo de las diligencias. Chiquinquirá, septiembre 23 de 2022.
I. ANTECEDENTES - Del informe de servidor público.
Las presentes diligencias se inician con fundamento en la remisión efectuada por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto No. 2305 del 28 de agosto de 2018 allegado a este despacho el 24 de septiembre de 2018 de acuerdo a comunicación con radicado No. E-2018-392447 del 17 de agosto de 2018 proveniente de FONADE, en el cual se informa1: “Basados en el convenio interadministrativo de la referencia, del cual se derivó el contrato de obra No. LC-No. 069 de 2014, suscrito entre el Municipio de Otanche, Boyacá y el CONSORCIO MEGACONSTRUCCIONES el 17 de julio de 2014, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE COLISEO CUBIERTO DEL MUNICIPIO DE OTACHEBOYACÁ” y de acuerdo al comunicado remitido por parte de la interventoría CONSORCIO PROYECTAR COLOMBIA mediante radicada interventoría No. GIO-CO-CPY-001-274-PREO1 del 9 de abril de 2018 (anexo al presente oficio) por medio del cual la interventoría solicita al Municipio Otanche Boyacá, la tasación de multas por el atraso en la ejecución de la obra, no pagos al personal y proveedores y la no entrega de documentación técnica
soporte al proyecto, se solicita al Municipio de Otanche, Boyacá, como ente contratante del CONSORCIO MEGACONSTRUCTORES, informar el estado en el que se encuentra el trámite de procedimiento administrativo contractual del contrato de obra No. LC-No. 069 de 2014, toda vez que es ineludible para FONADE conocer el procedimiento a seguir para la culminación del proyecto de acuerdo a las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de obra y convenio administrativo” 1 Folios 1-4 3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ De igual forma es importante que el municipio de Otanche, Boyacá remita a FONADE los soportes documentales con los cuales se evidencie la trazabilidad de las acciones adelantadas con el fin de conminar al contratista a la ejecución idónea del Contrato de Obra No. LC-No. 069 de 2014, o en todo para declarar el incumplimiento, o hacer efectiva la garantía, salvaguardando en todo caso el interés general como premisa y fin último del quehacer público. Así mismo la interventoría dentro de sus obligaciones contractuales ha requerido al contratista de obra CONSORCIO MEGACONSTRUCTORES desde la fecha de reinicio del proyecto, es decir 10 de julio de 2018, por medio de comunicados radicados No. CSC-PC0612-2018 y CSC-PC-6012-070-2018 de fechas 11 de julio de 2018 y 25 de julio de 2018 respectivamente, con copia al Supervisor del Contrato de Obra por parte de la Entidad Territorial, para el reinicio de las actividades, toda vez que en obra no se denota presencia de personal in situ, evidenciándose un avance físico en obra de 58.02% contra un
programado del 83.31%, razón por la cual la interventoría solicitó al contratista de obra la entrega de un plan de contingencia en el cual se especifiquen las acciones a seguir para reversar el atraso que se presenta en el proyecto y así cumplir con los plazos contractuales establecidos. De acuerdo con lo anterior se solicita al Municipio de Otanche como ente contratante del CONSORCIO MEGACONSTRUCTORES relacionar los soportes documentales con los cuales se requirió al contratista de obra para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de acuerdo a los requerimientos realizados por la interventoría. Finalmente cabe resaltar las obligaciones que tiene el ente territorial dentro del marco del convenio interadministrativo 2122852, cláusula segunda-obligaciones de la Entidad Territorial. Ítem 27. (…) informar oportunamente a FONADE, sobre cualquier situación de incumplimiento que pueda presentarse en la ejecución de los contratos derivados que se suscriban y puedan afectar el desarrollo del presente convenio (…) Así las cosas, se solicita al Municipio dar respuesta a la presente solicitud dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación”.
2. Indagación preliminar.
Con fundamento en la información reseñada, con auto del 19 de noviembre de 2018, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra funcionarios por determinar del Municipio de Otanche - Boyacá, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad 2.
3. Investigación disciplinaria 2 Folios 25-28
4 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, se decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los señores WILSON GUERRERO VASQUEZ; SALOMÓN DÍAZ GUTIERREZ y WILLIAN ANDRES ORTIZ PUENTES, en su condición de alcalde municipal periodo 2012-2015; Alcalde Municipal vigencia 2016-2019 y WILLIAN ANDRES ORTIZ PUENTES, supervisor del contrato de obra LC-No. 069-2014, para la época de los hechos. Conforme a las voces del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ibidem, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. 5 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ En el presente caso se investiga el presunto incumplimiento de la obra LC-No. 069
de 2014, suscrito entre el Municipio de Otanche y el CONSORCIO MEGACONSTRUCCIONES el 17 de julio de 2014, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE COLISEO CUBIERTO DEL MUNICIPIO DE OTACHEBOYACÁ”, en la cual se evidencia, para la época del informe de servidor público, un avance físico en obra de 58.02% contra un programado del 83.31%. En este orden y como antecedente, es del caso advertir que el contrato de obra LC-No. 069 de 2014 bajo análisis, se derivó del convenio interadministrativo No. 212852, suscrito entre FONADE (hoy Enterritorio) y el Municipio de Otanche. Conforme a las pruebas recaudadas dentro del trámite del proceso disciplinario encontramos el oficio 20202700055091 del 28 de febrero de 2020, en el cual la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes FONADE), la misma entidad que solicitó la presente investigación, informó a este
Despacho: (…) El contrato de obra No. 064 de 2014, está terminado y se encuentra en liquidación por parte del municipio de Otanche-Boyacá, por tanto, una vez se obtenga el Acta de liquidación del contrato de obra anteriormente mencionado se iniciará el proceso de liquidación del convenio interadministrativo No. 212852, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Quinta, del citado convenio. (…) El Contrato de obra No. 069 de 2014, se encuentra ejecutado al 100%, como se evidencia en el acta de terminación del 30 de agosto de 2018 y acta de entrega y recibo final del objeto contractual del 30 de abril de
2019, las cuales se adjuntan. En ese sentido, Enterritorio (antes FONADE) adjuntó el acta de terminación del 30 de septiembre de 2018 y el acta de entrega y recibo final del objeto contractual del contrato de obra LC-No. 069 de 2014, del 30 de abril de 2019, suscritas entre el representante legal del CONSORCIO MEGACONSRUCTORES (contratista) y el representante legal del CONSORCIO PROYECTAR COLOMBIA (interventor/supervisor), en la cual se establece un PORCENTAJE DE
EJECUCIÓN DEL 100% Y LA SIGUIENTE CONSTANCIA:
“LOS SUSCRITOS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO DEJAN CONSTANCIA DE LA ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DEL OBJETO CONTRACTUAL EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2019, LA INTERVENTORIA HACE 6
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ
CONSTAR QUE EL PRODUCTO OBJETO DEL CONTRATO HA SIDO
ENTREGADO POR EL CONTRATISTA Y RECIBIDO POR LA INTERVENTORIA
A SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON LA DESCRIPCIÓN DEL SIGUIENTE CUADRO QUE INCLUYE CANTIDADES Y PRECIOS…” La Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño, respecto del alcance de la ilicitud sustancial manifestó: El incumplimiento de dicho deber funcional es, entonces, necesariamente, el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como
por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación, que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionen la actuación del servidor haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. De conformidad con lo expuesto se concluye que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que la obra del contrato LC-No. 069 de 2014, se ejecutó al 100% tal y como así lo acreditó, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes FONADE), la misma entidad que solicitó la presente investigación. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente y los elementos con que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que no existe prueba que conduzca a demostrar la conducta denunciada y por lo tanto podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual consagra: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la
ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ En mérito de lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales,
IV. R E S U E L V E: PRIMERO. Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO seguida en contra de los señores de los señores WILSON GUERRERO VASQUEZ; SALOMÓN DÍAZ GUTIERREZ y WILLIAN ANDRES ORTIZ PUENTES, en su condición de alcalde municipal periodo 2012-2015; Alcalde Municipal vigencia 2016-2019 y WILLIAN ANDRES ORTIZ PUENTES, supervisor del contrato de obra LC-No. 069-2014, para la época de los hechos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de
2021.
TERCERO: La presente decisión NO SE COMUNICA, por cuanto se inició bajo informe de servidor público.
CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas actuaciones pertinentes. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Original firmado
ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES,
Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá.
FJTR/ALYC
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