PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Cuando la acción no puede iniciarse o p
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Cuando la acción no puede iniciarse o p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 014-51705-01.
Disciplinado: Mauricio Guzmán Cuevas.
Cargo y entidad: Alcalde Mayor de Santiago de Cali.
Quejoso: María Elena Giraldo Gómez.
Fecha queja: 4 de diciembre de 2000.
Fecha hechos: 21 de diciembre de 1993-conducta continuada.
Asunto: Auto de archivo.
Bogotá DC, 12 NOV. 2002 La Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ dispuso compulsar copias a la Procuraduría, en proveído del 16 de agosto de 2000, que resolvió la acción popular interpuesta por la Fundación Biodiversidad, para que se investigue la conducta del Alcalde Mayor de Cali MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, por incumplimiento lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 30 del 21 de diciembre de 1993, artículos 128 y 129, estatuto de usos del suelo, respecto del traslado de la planta asfáltica Caliasfalto EIC, que se dispuso a más tardar para diciembre de 1995. De las copias compulsadas por el Consejo de Estado al Despacho del Procurador General se abrió la Radicación No. 014-51705-01, en la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; se dispuso mediante auto del 5 de abril de 2001, la apertura de indagación preliminar y se comisionó a la Regional Valle para adelantar las correspondientes diligencias. Previamente se había abierto en la Regional Valle la radicación No. 074-000135-96, contra el Alcalde
Mayor de Cali MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, por incumplir lo dispuesto en el Acuerdo 30 de diciembre de 1993, que daba dos (2) años para trasladar la Planta Asfáltica del sitio en donde estaba ubicado, diligencias que una vez adelantadas fueron archivadas el 14 de octubre de 1997. A este Despacho llegaron las diligencias de No. 014-51705-01, el 4 de noviembre de 2001 siendo repartidas a la comisionada el 5 de septiembre de 2002; luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se acudió al sistema GEDIS, sistema integrado de gestión, allí se corroboró que por los mismos hechos, se adelantó indagación preliminar por queja de AMPARO VILLEGAS respecto del No. 074-000135-96, mediante auto del 17 de marzo de 1997, que concluyó con archivo de las diligencias el14 de octubre de 1997 por falta de mérito, en favor del Alcalde MAURICIO GUZMAN CUEVAS (fls.286 y 287). Teniendo en cuenta los anteriores elementos probatorios, y siendo por tanto cosa juzgada el asunto disciplinario que se asumió en el presente expediente, se traduce consecuencialmente en que las dos investigaciones se estructuran en los mismos fundamentos fácticos.
SE CONSIDERA: Que en la radicación de No. 074-000135-96, fue iniciada Indagación Preliminar en la Procuraduría Regional Valle, por los mismos hechos que conoció bajo el No. 014-51705-01 esta dependencia, respecto del comportamiento del burgomaestre MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, enmarcado como
presunto incumplimiento en lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 30 de 1993, en el tiempo de traslado de la planta asfáltica denunciada, que según tal disposición tenía plazo para ello hasta diciembre de 1995, ya fue emitida en la Regional Valle, decisión que concluyó con el archivo de las diligencias. Así las cosas, este Despacho fundado en los principios de economía procesal, de dirección y de celeridad, considera que lo procedente es decretar la terminación del proceso en lo que respecta al expediente No. 01451705-01, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del CDU vigente para la época de los hechos y recogido por el artículo 73 del nuevo estatuto disciplinario, de conformidad con la prevalecía del derecho sustancial, acorde y con lo observado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, que dispone “…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho..." y preceptuado igualmente en los artículos 11 “...Nadie podrá ser investigado más de una misma vez por una acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria…” y 77-5 de la Ley 200 de 1995 que estructura el principio de imparcialidad. Así pues tomando en cuenta los anteriores argumentos, procederá al archivo definitivo del expediente. Adicionalmente respecto del tema tratado, la Corte Constitucional plasmó en el expediente C-214-94 lo siguiente: (...) “El principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, (...) Referido a la potestad sancionatoria de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye
una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho, pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado al administrado. Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida. (…) En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el No. 014-51705-02, adelantadas en contra del Señor MAURICIO GUZMÁN CUEVAS, en su condición de Alcalde mayor del municipio de Santiago de Cali, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por secretaría, háganse las comunicaciones y anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VASQUEZ Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Archivo .non bis in idem.