PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Es viable en las presentes diligencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Es viable en las presentes diligencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Se decretó a favor de funcionarios por determinar del Concejo Municipal de Coper–Boyacá en queja por omisión del deber de estudiar objeciones a acuerdo municipal al no demostrarse la existencia de falta disciplinaria FALTA DISCIPLINARIA-Aspectos que la constituyen según regulación legal ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Casos en que hay lugar a su terminación según regulación legal DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad LEY DISCIPLINARIA-Finalidad según sentencia de la Corte Constitucional VALORACIÓN PROBATORIA-No obran elementos que demuestren que proceder de miembros del Concejo Muncipal de Coper haya sido intencional al no atender convocatoria de alcaldesa municipal No obstante lo anterior y conforme se encuentra probado dentro de las presentes diligencias y acorde a las razones que dieron lugar a la compulsa de copias, si bien es cierto, el concejo municipal inicialmente no atendió la convocatoria efectuada por la señora alcaldesa del municipio, mediante Decreto No. 058 del 17 de marzo de 2020, a sesiones extraordinarias, en orden a que se debatieran las objeciones por ella presentadas al Acuerdo No. 003 de 2020, no obra prueba de que tal proceder hubiere sido intencional o querido por los cabildantes, pues conforme se desprende de los oficios Nos. CMC037 del 25 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente del concejo municipal y CMC-041 del 15 de abril de 2020, suscrito por el Vicepresidente de dicha Corporación, ello tuvo lugar porque no se contaba con las garantías mínimas para sesionar, como lo

eran tapabocas, guantes, alcohol, etc., tal y como así se desprende del Acta de Sesión No. 032 del 26 de marzo de 2020. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Queda proscrita en el ordenamiento disciplinario ….Así las cosas y acorde a la previsión contenida en el 10 del Código General Disciplinario, en materia disciplinaria sólo se puede imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad, encontrándose proscrita en el ordenamiento disciplinario la responsabilidad objetiva, de ahí que para que el hecho sea sancionable, el mismo debe ser imputable a su autor no sólo de manera objetiva, sino también subjetiva, esto es, que de su actuar se pueda entrever culpabilidad, lo que no se configura en el presente caso, pues el material probatorio demuestra que no hubo intención alguna de incumplir con el deber por parte de servidor público. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En el ordenamiento disciplinario debe quedar proscrita según sentencia de la Corte Constitucional 1 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Es viable en las presentes diligencias según regulación legal

Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE

CHIQUINQUIRÁ

Radicación IUS-E-2020-422522 / IUC-D-2020-1596309 Implicados FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER-BOYACÁ Origen Compulsa de copias – Tribunal Administrativo de Boyacá Fecha compulsa de 23 de julio de 2020 copias Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Art. 90

C.G.D. Chiquinquirá, abril 24 de 2023

I. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar adelantada en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACÁ, para la época de los hechos materia de investigación, dentro del expediente radicado bajo el IUS-E-2020-422522 / IUC-D-2020-1596309, ordenada por auto del 22 de octubre de 2020 (fls. 6-8), de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

II. ANTECEDENTES - Del informe de servidor público – compulsa de copias Las presentes diligencias se inician con fundamento en la orden impartida por el

Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, proferido dentro del medio de control de objeción proyecto de acuerdo municipal, radicado bajo el No. 15001-23-33-000-2020-01614-00, para que la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá “…examine la procedencia de iniciar proceso disciplinario contra los concejales del municipio de Coper, por omisión de sus deberes legales”. En la providencia en comento, el H. Magistrado Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, ordena reiterar la devolución del Proyecto de Acuerdo No. 003 de 2020 a la Alcaldía Municipal de Coper, para que se surta el trámite correspondiente ante el concejo municipal, en los términos señalados en el auto proferido por dicho despacho, el día 16 de julio de 2020, advirtiendo que su omisión y la negativa del

concejo de cumplir con su deber de estudiar las objeciones al citado acuerdo, puede hacer responsables disciplinariamente por omisión de sus deberes legales a los concejales. A la compulsa se anexan los siguientes documentos: 2  CD (fl. 4) que contiene la carpeta denominada: “15001233300020200161400 DEVOLVER LA VICTORIA, con los siguientes archivos en formato PDF: i) 001. FL. 1 - 8-remision acuerdo 003; ii) 002. FL.9 -16-objeciones acuerdo 003 2020pdf; iii) 003. FL. 17-18 – ACTA DE POSESION, iv) 004. FL. 19 Oficio 037 (1), v) 005. FL. 20-23Decretos seciones extr., vi) 006. FL.24 – 32 – acuerdo 003pdf, vii) 007.FL.33 – ACTA REPARTO, viii) 008.FL. 34 – OFICIO RENISORIO 22 JUJ, ix) 009. FL. 35 – 36 – Oficio 320 22 JULIO, x)

010. FL. 37-39 – Objeciones Acuerdo 03 JULIO 22, xi) 011. Fl. 40 -41

OBJECION PROYECTO ACUERDO -22 JULIO; xii) 012. FL. 41-4200020200161400 PROV ORDENA DEVOLVER y, xiii) 013. FL. 43-44

OFICIO NOTIFICACION AUTO.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

a. Indagación preliminar Con fundamento en la información antes reseñada, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020 (fls. 6-8), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de

FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPERBOYACÁ, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En desarrollo de esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: -. Del correo electrónico: alcaldia@coper-boyaca.gov.co enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 18 de noviembre de 2020 (fl. 13), se allegaron los siguientes documentos:  Oficio No. 473-11-2020 A.M.C. de fecha 18 de noviembre de 2020, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Coper (fl. 14).  CD que contiene los siguientes archivos en formato en PDF: i) 1. Oficio NoJRRL-2020-00325, ii) 2. ESCRITO OBJECIONES 003 (1), iii) 3. CERTIFICACIÓN DESPACHO., iv) 4. CERTIFICACION TRÁMITE DADO EN EL CONCEJO, v) 5. Oficio 037, vi) 6. Oficio 069 y, vii) 7. Certificación dada por el Concejo Municipal (fl. 15). -. Del correo electrónico: concejo@coper-boyaca.gov.co enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 18 de noviembre de 2020 (fl. 16), se allegaron los siguientes documentos:

1. CD que contiene la carpeta “COPER D-2020-1596309” con los siguientes

archivos en formato PDF: i) 1. ACTA DE ELECCION POSESION CERIFICACION LABORAL Y HOJAS DE VIDA; ii) 2. REGLAMENTO INTERNO 2017, iii) 3. PROYECTO DE ACUERDO No. 003-2020, iv) 4.

CERTIFICACION DE TRAMITE IMPARTIDO POR EL CONCEJO, v) 5.

DECRETO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS, vi) 6. CERTIFICACION PRESTACION DEL SERVICIO, vii) 7. CERTIFICACION DE CONTRATO, viii)

9. CERTIFICACION FECHAS DE SESIONES, ix) 10. CERTIFICACION ACTA N0. 030 031 Y 032, x) 11. ACTA Y RESOLUCION MESA DIRECTIVA, xi) 12.

CERTIFICACION TRAMITE OBJECIONES, xii) INDAGACION PRELIMINAR OFICIO No. 088-2020 (fl. 17).

3 IV.CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicha normatividad.

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 90, establece que hay lugar a la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa, en los siguientes casos: 1) Que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 2) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) que el disciplinado no la cometió, 4) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y, 5) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así mismo, se impone recordar que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función1, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el

funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En este sentido, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de 1 Artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. 4 derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de

servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”3. Corresponde entonces al Despacho verificar si del caudal probatorio arrimado al informativo, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. En el caso objeto de examen, se cuestionan presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los concejales del Municipio de Coper, para la época de los hechos, en tanto para la fecha de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de fecha 23 de julio de 2023, proferido dentro del medio de control: objeción proyecto de acuerdo, demandante: Municipio de Coper, radicado: 150012333000202001614-00, dicha Corporación no había decidido las objeciones presentadas por la Alcaldesa del Municipio de Coper, al Acuerdo No. 003 del 6 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE

INSTITUCIONALIZA EL FESTIVAL NAACIONAL E INTERNACIONAL DE

DANZAS FOLCLÓRICAS POR PAREJAS, FESTI-PAREJAS COPER-BOYACA

COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Es así que conforme se desprende de las pruebas arrimadas al informativo, mediante oficio sin número de fecha 6 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Coper, dirigido a la alcaldesa municipal, con sello de recibido del 13 de marzo de 2020, se le envía el Acuerdo No. 003 de

2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL FESTIVAL

NACIONAL E INTERNACIONAL DE DANZAS FOLCLÓRICAS POR PAREJAS,

FESTI – PAREJAS COPER-BOYACA COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El día 13 de marzo de 2020, se radica ante el Concejo Municipal de Coper, el Oficio No. 082-03-2020 A.M.C. de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la alcaldesa de dicho ente territorial, “Asunto: Objeciones Acuerdo 003 de fecha 06 de Marzo de 2020”. 2 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 3 sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Posteriormente, la Alcaldesa del Municipio de Coper, expide el Decreto No. 058 del 17 de marzo de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA AL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACA A SESIONES EXTRAORDINARIAS”, con sello de recibido del 19 de marzo de 2020, mediante el cual convoca a sesiones extraordinarias al concejo municipal, durante los días 24

y hasta el 26, inclusive, del mes de marzo de 2020, con el fin de tramitar algunas objeciones en derecho, respecto de la sanción de, entre otros, el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 003 de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE

INSTITUCIONALIZA EL FETIVAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE DANZAS

FOLCLORICAS POR PAREJAS, FESTI – PAREJAS COPER – BOYACA

COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

En virtud de lo anterior, mediante Oficio No. CMC-037 del 25 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Coper, “REF: INFORMACION DE SESIONES EXTRAORDINARIAS”, dirigido a la alcaldesa municipal, radicado el día 26 de marzo de 2020, se indica: “… …”. Luego, mediante Oficio No. CMC-041 de fecha 15 de abril de 2020, suscrito por el Vicepresidente del Concejo Municipal de Coper, dirigido a la alcaldesa municipal, con sello de recibido del 15 de abril de 2020, expresa, frente a las objeciones del Acuerdo No. 003, que no se le dio trámite porque no había garantías mínimas para sesionar (tapabocas, guantes, alcohol, etc.,), escrito al que se anexa copia de las actas Nos. 030,031 y 032, esta última de fecha 26 de marzo de 2020, concerniente al Acuerdo No. 003 de 2020, en la que se consigna: “… 6 …”. De otro lado, obra el Oficio No. 320-07-2020 de fecha 22 de julio de 2020, suscrito

por la Alcaldesa del Municipio de Coper, dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá, medio de control: OBJECION PROYECTO DE ACUERDO, radicado bajo el No. 150012333000202001614-00, mediante el cual informa que el día 27 de marzo de 2020, envió por primera vez al Tribunal Administrativo de Boyacá, la solicitud de estudio de las objeciones presentadas contra el Acuerdo No. 003 del 6 de marzo de 2020, momento para el cual el Concejo Municipal de Coper, solo había allegado al despacho de la alcaldía, el Oficio No. CMC – 037 del 25 de marzo de 2020, suscrito por el presidente de la corporación, mediante el cual se señaló que no iba a sesionar para el estudio de las objeciones. Que luego, el concejo municipal allega el Oficio No. 041, mediante el cual aporta acta de sesión de fecha 26 de marzo, radicada hasta el día 15 de abril de 2020, en la que se indica que no se accede a las objeciones presentadas. En virtud de lo anterior, expresa la alcaldesa la contrariedad existente entre el Oficio No. CMC – 037 del 25 de marzo de 2020, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Coper y el acta de sesión de fecha 26 de marzo, radicada en el despacho de la alcaldía hasta el día 15 de abril, estimando que no se requería de nueva citación a sesiones extraordinarias, solicitando al Tribunal tuviera en cuenta dichos argumentos para que se continuara con el trámite judicial. El día 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profiere auto

dentro del medio de control de objeción proyecto de acuerdo, radicado bajo el No. 150012333000202001614-00, mediante el cual ordena reiterar la devolución del Acuerdo No. 003 de 2020 a la Alcaldía de Coper, para que se surta el trámite correspondiente ante el Concejo Municipal, advirtiendo que su omisión y la negativa del concejo con cumplir su deber de estudiar las objeciones al citado acuerdo podría acarrear responsabilidad disciplinaria y ordenó la compulsa de copias a esta Procuraduría Provincial. Ahora y acorde a lo manifestado en la certificación de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Alcaldesa del Municipio de Coper, dicho Despacho envió 7 nuevamente las objeciones del Acuerdo No. 003 al concejo municipal, quienes determinaron archivar el acuerdo, lo que resulta consistente con el Oficio No. CMC – 069 del 20 de agosto de 2020, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Coper y dirigido a la señora alcaldesa, con sello de recibido de la misma fecha, en el que se expresa que luego de estudiar las objeciones al Acuerdo No. 003,

“POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL FESTIVAL NACIONAL E

INTERNACIONAL DE DANZAS FOLCLÓRICAS POR PAREJAS, FESTI – PAREJAS COPER – BOYACA COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, las mismas fueron aceptadas por mayorías. Frente al trámite de las objeciones, el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, prevé que

el alcalde dispone de cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto de acuerdo de no más de veinte artículos, disponiendo que si el concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones, período de sesiones que no podrá ser superior a cinco (5) días. Ahora y si bien fue arrimado al expediente el reglamento interno del Concejo Municipal de Coper, según se observa, el tema de las objeciones se encuentra regulado en los artículos 127 y s.s. del Acuerdo No. 011 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Coper, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER, Y SE DEROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No 011”, aparte que se encuentra incompleto lo que impide identificar el trámite previsto al efecto. No obstante lo anterior y conforme se encuentra probado dentro de las presentes diligencias y acorde a las razones que dieron lugar a la compulsa de copias, si bien es cierto, el concejo municipal inicialmente no atendió la convocatoria efectuada por la señora alcaldesa del municipio, mediante Decreto No. 058 del 17 de marzo de 2020, a sesiones extraordinarias, en orden a que se debatieran las objeciones por ella presentadas al Acuerdo No. 003 de 2020, no obra prueba de que tal proceder hubiere sido intencional o querido por los cabildantes, pues conforme se desprende de los oficios Nos. CMC037 del 25 de marzo de 2020,

suscrito por el Presidente del concejo municipal y CMC-041 del 15 de abril de 2020, suscrito por el Vicepresidente de dicha Corporación, ello tuvo lugar porque no se contaba con las garantías mínimas para sesionar, como lo eran tapabocas, guantes, alcohol, etc., tal y como así se desprende del Acta de Sesión No. 032 del 26 de marzo de 2020. Lo anterior, bajo el entendido que para dicha época, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y adopta una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos y, mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de 30 días calendario, quedando consignado en dicha acta, la solicitud efectuada a la mandataria municipal para que ordenara a quien correspondiese, el estudio y debate de las objeciones, para cuando se brindasen las garantías, según los lineamientos del Gobierno Nacional, para preservar la salud y vida de la población. 8 Así las cosas y acorde a la previsión contenida en el 10 del Código General Disciplinario, en materia disciplinaria sólo se puede imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad, encontrándose proscrita en el ordenamiento disciplinario la responsabilidad objetiva, de ahí que para que el

hecho sea sancionable, el mismo debe ser imputable a su autor no sólo de manera objetiva, sino también subjetiva, esto es, que de su actuar se pueda entrever culpabilidad, lo que no se configura en el presente caso, pues el material probatorio demuestra que no hubo intención alguna de incumplir con el deber por parte de servidor público. Al respecto, se impone citar lo dicho sobre dicho aspecto en anterior oportunidad por la Procuraduría General de la Nación4, en los siguientes términos: “…En el presente caso se trae a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (Culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas

constitucionales y legales que lo regulan, garantizando un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al implicado...” (Subraya fuera de texto) Conforme a lo indicado en precedencia y del análisis de la irregularidad objeto de examen, se impone ordenar la terminación del proceso disciplinario, en virtud de la aplicación del artículo 10 del C.G.D., lo que trae como consecuencia su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá (E), en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACÁ, para la época de los hechos materia de investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en aplicación del postulado consagrado en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de esta Provincial, déjense las anotaciones y constancias de rigor. 4 Auto de fecha 4 de febrero de 2014, proferido por el Procurador Regional de Arauca, dentro del radicado No. IUC-D-2013-95-476995; disciplinados: Funcionarios por determinar; cargo y entidad: Alcaldía de Tame-Arauca y Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

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CUMPLASE.

FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá (E) FEPP / JRRL Expediente examinado conformado por 19 folios. 10

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