PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Fundamento legal, artïculos 90 y 224 ley 195
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Fundamento legal, artïculos 90 y 224 ley 195
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTO DE ARCHIVO-Por terminación del proceso disciplinario Por todo lo expuesto, al encontrar que el disciplinado SUÁREZ PEÑA sí cumplió con su función puntual de proyectar la respuesta al derecho de petición y que ese oficio fue firmado por el Director de CORPOCESAR, sin que se hubiese establecido de quién era la responsabilidad precisa de enviarlo por el correo, como tampoco la trazabilidad del documento, aunado a la duda surgida frente a otros interrogantes ya planteados, la cual debe resolverse a favor del procesado; no hay lugar a continuar con la presente actuación disciplinaria, y por tal motivo, se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Fundamento legal, artïculos 90 y 224 Ley 1952 de 2019. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1 Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.
Telefax: 5878750 Ext. 11301 – 11302
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción
Segunda para la Vigilancia Administrativa
Radicación: IUS E-2017-777495 // IUC D-2018-1222380
Implicado: RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA
Cargo y Entidad: Subdirector General – Área de Gestión AmbientalCORPOCESAR Quejoso: FÉLIX JOAQUÍN VIDES PÉREZ Fecha queja: 19 de septiembre de 2017
Fecha Hechos: 1° de julio de 2016
Asunto: Evaluación de la Investigación Disciplinaria
Bogotá, D.C. 11 DE ENERO DE 2023
I. ASUNTO Habiendo recaudado la prueba necesaria para dar claridad a los hechos, procede esta Delegada a evaluar la presente investigación disciplinaria, seguida en contra del señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PÉÑA, Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de CORPOCESAR, en virtud de la queja instaurada por el señor FÉLIX JOAQUÍN VIDES PÉREZ.
II. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo normado en el literal a) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2002, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, concordante con la Resolución No. 377 de 2022, emanada del despacho de la señora Procuradora General de la Nación.
Igualmente, en observancia del contenido del Acuerdo 025 del 6 de diciembre de 1994 (fl. 94), emitido por CORPOCESAR, en el que se equiparó el cargo de Subdirector General de Área de Gestión Ambiental al de Secretario General, y
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, que las cataloga como del orden nacional.
III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FELIX JOAQUÍN CORTÉS VIDES instauró queja disciplinaria contra funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por falta de respuesta a las peticiones que radicó el 1° de julio y el 29 de septiembre de 2016, las cuales al parecer no fueron respondidas.
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El 15 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Cesar dispuso el inicio de indagación preliminar y la práctica de pruebas. Sobre la segunda solicitud, la referida Procuraduría, dispuso el archivo de las diligencias en auto del 27 de junio de 2018, al encontrar que no podía adelantar la acción disciplinaria respecto de la persona a quien se encomendó tramitar la contestación. Con relación a la petición del 1° de julio de 2016, radicada bajo el No. 4971, la Procuraduría Regional del Cesar pudo establecer que el servidor quien tenía a cargo la respuesta correspondiente, es el señor RAÚL EDUADO SUÁREZ PEÑA, Subdirector General del Área de Gestión Ambiental Especializado, código 0040, Grado 18, incorporado mediante resolución No. 0275 del 2 de mayo de 2017. Al parecer, la respuesta se elaboró bajo el oficio No. DG 1274
del 26 de julio de 2016, y fue firmada por el entonces Director General, pero no llegó al destinatario. En visita especial practicada el 12 de junio de 2018, por la Procuraduría Regional del Cesar, se dejó constancia que no existe dentro de los archivos de la entidad, planillas que acrediten el envío y entrega de la respuesta dada a la petición No. 4971 del 1° de julio de 2016. contenida en el oficio No. DG 1274 del 26 de julio de 2016. En el auto del 27 de junio de 2018, advirtió la Procuraduría Regional del Cesar que el cargo de Subdirector General de Área de Gestión Ambiental Especializado, se encuentra al mismo nivel del de Secretario General de la entidad, según el Acuerdo No. 25 del Consejo Directivo de la Corporación (sin aportar el año ni el documento en físico), y con fundamento en ello, remitió el expediente a esta Delegada, por competencia, en virtud de lo previsto en el literal a), numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2002. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de diligencias. La Corporación Autónoma Regional del Cesar, aportó copia del Acuerdo No. 025 de 1994, mediante el cual internamente se equiparó el cargo de Subdirector General de Área de Gestión Ambiental Especializado al de Secretario General de la entidad. También allegó la certificación laboral que acreditó la calidad de
servidor público del señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA, Subdirector General de Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 18, identificado con c.c. No. XXX de Bogotá, así como copia del manual de funciones respectivo.
IV. CONSIDERACIONES La presente investigación disciplinaria se contrae puntualmente al hecho de que el señor FÉLIX JOAQUÍN VIDES PÉREZ no recibió contestación al derecho de petición del 1° de julio de 2016, radicado bajo el No. 4971 en CORPOCESAR y cuyo trámite de respuesta fue asignado al servidor RAÚL EDUARDO SUÁREZ
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PEÑA, Subdirector General del Área de Gestión Ambiental Especializado, código 0040, Grado 18. Sobre el punto, es pertinente dejar en claro que el señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA sí elaboró la respuesta, bajo el oficio No. DG 1274 del 26 de julio de 2016, y fue firmada por el entonces Director General, KALEB VILLALOBOS BROCHES. Sin embargo, en los archivos de la entidad, no se encontró planilla que pudiera acreditar el envío y entrega de dicha contestación al destinatario. Al respecto considera esta Delegada que frente a la función específica a cargo
del señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA, no hay lugar a endilgar reproche alguno, pues como se ha resaltado, el mencionado servidor sí cumplió con elaborar la respuesta en el oficio No. DG 1274 del 26 de julio de 2016, e incluso dicho documento fue suscrito debidamente por el entonces Director General de
CORPOCESAR, señor KALEB VILLALOBOS BROCHES.
El aspecto cuestionado, realmente atañe a la labor de envío de la misiva en el correo, que usualmente se encuentra a cargo de servidores públicos del área de Secretaría o de Correspondencia, y al no existir planilla alguna con base en la cual se pudiera afirmar que el oficio sí se envió al señor VIDES PÉREZ, podría inferirse que dicho trámite no se cumplió a cabalidad. Ahora bien, para efectos disciplinarios, no es dable atribuir responsabilidad por esa omisión al señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA, pues al revisar el extracto del manual de funciones correspondiente a su cargo, es fácil colegir que tal función específica de envío de correspondencia, no era de su resorte. Así las cosas, no se tiene certeza o claridad de lo que pudo ocurrir con el oficio No. DG1274 del 26 de julio de 2016, luego de ser firmado por el Director de CORPOCESAR, pues en el expediente no se determinó cuál era la trazabilidad interna ni quién o quiénes eran los encargados de haber colocado la comunicación en el correo, ni se estableció si el señor SUÁREZ PEÑA tenía que allegar el documento al personal de Secretaría o de Correspondencia, y en
tal caso, si lo hizo o no. Por lo anterior, indefectiblemente surge la duda sobre lo que pudo ocurrir con la respuesta al derecho de petición, luego de su firma, y ese grado de incertidumbre, debe resolverse a favor del disciplinado. Por todo lo expuesto, al encontrar que el disciplinado SUÁREZ PEÑA sí cumplió con su función puntual de proyectar la respuesta al derecho de petición y que ese oficio fue firmado por el Director de CORPOCESAR, sin que se hubiese establecido de quién era la responsabilidad precisa de enviarlo por el correo, como tampoco la trazabilidad del documento, aunado a la duda surgida frente a otros interrogantes ya planteados, la cual debe resolverse a favor del procesado; no hay lugar a continuar con la presente actuación disciplinaria, y por tal motivo, se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4 Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.
Telefax: 5878750 Ext. 11301 – 11302 atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así
lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.” En virtud de lo anterior, conforme a lo normado en los artículos 90 y 224 ibidem se declarará la terminación de la investigación disciplinaria y se dispone el archivo definitivo de las diligencias, por los motivos antes descritos, en favor del señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA, en su calidad de Subdirector General de Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 18, identificado con c.c. No. XXX de Bogotá y adscrito a CORPOCESAR para la época de los hechos. Esta decisión se comunicará por Secretaría de esta Delegada, al quejoso FÉLIX JOAQUÍN VIDES PÉREZ, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación, si es su deseo interponerlo dentro de los términos de legales, previstos en la Ley 1952 de 2019. Se ordena que por Secretaría de esta Delegada se libren las comunicaciones del caso y se surtan los trámites pertinentes de notificación al disciplinado y de comunicación al quejoso. El registro en el sistema interno de la entidad, estará a cargo del funcionario correspondiente. En mérito de lo expuesto la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción –
Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales,
V. RESUELVE: PRIMERO. Ordénese la terminación de la investigación disciplinaria No. IUS 2017-777495 // IUC D-2018-1222380 y el consecuente archivo definitivo de las diligencias seguidas respecto del señor RAÚL EDUARDO SUÁREZ PEÑA, en su calidad de Subdirector General de Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 18, identificado con c.c. No. XXX de Bogotá, adscrito a CORPOCESAR, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión al disciplinado, por parte de la Secretaría de esta Delegada, en los términos de los artículos 120 a 129 de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 5 Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.
Telefax: 5878750 Ext. 11301 – 11302 la Ley 1952 de 2019, y aplicando lo previsto en la Ley 2213 de 2022, en lo atinente a notificaciones.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al quejoso FELIX JOAQUÍN VIDES PÉREZ, cuyos datos de ubicación se hallan a folio 3 de la actuación. CUARTO. Por Secretaría de esta Delegada líbrense las comunicaciones del caso, háganse los trámites de notificación respectivos y las anotaciones correspondientes. QUINTO. Regístrese esta decisión en el SIM a cargo del funcionario que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, DESANÓTESE Y CÚMPLASE,
MARIA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA
Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa
IUS E-2017-777495
Proy: JMTC/11/01/2023
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.
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