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PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - La actuación no podía iniciarse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - La actuación no podía iniciarse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARCHIVO DEFINITIVO-A la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 En conclusión, la suspensión provisional del pago de la mesa al señor xxx estuvo debidamente justificada en los procedimientos y lineamientos internos de la UGPP, pero posteriormente esa figura restrictiva fue levantada y se hicieron los pagos al pensionado, quien continuó activo en esa calidad para recibir las mesadas correspondientes. Corolario de todo lo dicho, considera esta Delegada que no hay lugar a continuar con la acción disciplinaria y en consecuencia se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-La actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión PRINCIPIO DE COSA JUZGADA DISCIPLINARIA-Contenido en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019. En principio, ante lo señalado por la UGPP en el oficio No. 1430 del 3 de febrero de 2022, radicado 2022143000228181, en el que informó que, por los mismos hechos, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá llevaba el radicado No. IUS E-2019-791938 y

que, con auto del 31 de marzo de 2020, lo remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP, que lo radicó bajo el No. 1214/2020 y finalmente lo archivó, podría aducirse que se ha estructurado el principio de “Cosa Juzgada Disciplinaria”, contenido en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019. HECHO SUPERADO-Toda vez que, pese a la suspensión temporal de la mesada pensional, finalmente se reactivó el pago al señor XXX, conforme a lo ordenado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali

Dependencia : Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción

Segunda para la Vigilancia Administrativa Radicación N° : IUS E-2019-581195 – IUC-D-2020-1528700

Investigado : Por determinar

Entidad : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Quejoso : De oficio – Informe de servidor público Fecha Hechos : Por determinar Fecha Informe : 27 de septiembre de 2019

Asunto : Evaluación de la indagación previa.

Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2024. ASUNTO Procede esta Delegada a evaluar la presente investigación disciplinaria, acorde con los lineamientos de la Ley 1952 de 2019. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el literal a), numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021, en concordancia con lo

previsto en la Resolución No. 377 de 2022, proferida por la señora Procuradora General de la Nación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES A través de correo electrónico de 27 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali remitió a la Procuraduría General de la Nación, copia del fallo de segunda instancia de 25 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de tutela 76001-31-03-011-2019-00192-01, en el cual se protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS y se instó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP— para que se «abstenga de seguir ordenando la suspensión de pagos, sin haber llevado a cabo las actuaciones propias de la entidad, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados» La compulsa de copias, busca establecer si existió irregularidad alguna por la eventual suspensión en el pago de las mesadas pensionales, sin justificación determinada, y en tal caso, identificar al funcionario que pudo haber realizado tal conducta que al parecer afectó los derechos del señor MIGUEL ANTONIO DE PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 2 Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

LA CRUZ CÁRDENAS, respecto de quien se surtió la acción de tutela No. 76001-31-03-011-2019-00192-01, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. A través del reparto, la Procuraduría Delegada para la vigilancia Administrativa y Judicial, asignó la foliatura el 22 de julio de 2021 (fl. 13), y la reasignó el 11 de octubre de la misma anualidad, para que se realizara la instrucción respectiva. Con auto del 15 de octubre de 2021, la mencionada Procuraduría Delegada dispuso el inicio de indagación previa contra funcionarios por determinar (fl . 17), adscritos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En mensaje de correo electrónico del 4 de febrero de 2022, la UGPP allegó los documentos soporte del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 173 del 16 de agosto de 2019, emanada del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2019, dentro del radicado No. 76001-31-03-011-2019-00192-01, en la que fue accionante el señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS. (CD a fl. 24) Entre esos documentos resalta el oficio No. 1430 del 3 de febrero de 2022, radicado 2022143000228181, en el que la UGPP, expresó: “Finalmente es pertinente indicar que por estos mismos hechos dentro del radicado 2019791938 la PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE

BOGOTA a través de auto No de fecha 31 de marzo de 2020 remite por competencia la actuación disciplinaria a la oficina de control interno de la Unidad. Realizada la verificación con la Oficina de Control Interno, se informa que el Grupo de Control Interno Disciplinario radicó el expediente disciplinario No 1214/2020 y se ordenó la apertura de la indagación preliminar donde se practicaron pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente al no evidenciarse la ocurrencia de una falta disciplinaria se ordenó el archivo definitivo mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021.” El 23 de agosto de 2022 se reasignó el expediente a otro abogado instructor de esta Delegada (fl .25) y en auto del 11 de enero de 2023, se ordenó la práctica de pruebas. En comunicación electrónica del 4 de septiembre de 2023, la UGPP allegó el oficio radicado 2023142004335051 del 29 de agosto de 2023 (fls.33 y ss), en el que explicó: “…Mediante oficio UGPP No. 201714001628571 del 01 de junio de 2017, esta Unidad le informó al señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS, que se encuentra realizando con el FOPEP, los procesos de validación de la mesada pensional que recibe...  La Unidad el 01 de septiembre de 2017, certificó que una vez revisadas las transferencias documentales de la extinta CAJANAL, no recibió expediente pensional del aquí accionante.

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022  Al señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS, se le solicitó remitir copia de la resolución y demás documentos por medio de los cuales se le reconoció su derecho pensional, sin embargo, al no haber aportado ningún soporte de la pensión que le reconoció la extinta CAJANAL se procedió a aplicar código de control 90-104, lo que significa que se garantiza servicio a salud, pero los recursos de mesadas quedan en el FOPEP, hasta tanto se declare la existencia de su expediente pensional. En este punto es preciso señalar que dentro de la Sentencia T-952 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, en todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se extravíe; por consiguiente, ante la circunstancia de la pérdida total del expediente pensional a cargo del fondo o entidad responsable de su custodia antes del traslado de la función pensional a la UGPP, La Unidad viene adelantando la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO correspondiente, y estando aún inconcluso ese trámite, en palabras de la Corte Constitucional, NO

PUEDE ADOPTARSE EN ESTE INSTANTE LA DECISIÓN DE FONDO REQUERIDA POR EL PETICIONARIO (V.gr. sustitución o reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pago, reliquidación, reajuste o toda aquella derivada del derecho pensional); por lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud y se CONMINA al PETICIONARIO para que facilite los medios para la efectiva reconstrucción del expediente pensional. Por otra parte, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estipula en su Artículo 36, lo siguiente: “…Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad…” Igualmente, en el Artículo 42 de la norma precitada se establece: “… Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos…” Es pertinente precisar que, el señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS, se encuentra en estado ACTIVO en la nómina de pensionados, con resolución 9000 de 1984, tal como se detalla a

continuación:… PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 4

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Si bien, se impartió código de control 90-104, este posteriormente fue levantado y se garantizó los recursos de mesada al pensionado para los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019. Si bien esta entidad hizo todos los procesos en aras de obtener los respectivos soportes documentales del referido reconocimiento, fue imposible la consecución de estos, no obstante, el señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS, se encuentra en estado activo, conforme la orden impartida por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali de 16 de agosto de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Civil de 25 de septiembre de 2019, que ordenó la reactivación de inmediato del pago de la mesada pensional del causante de referencia.”. CONSIDERACIONES En principio, ante lo señalado por la UGPP en el oficio No. 1430 del 3 de febrero de 2022, radicado 2022143000228181, en el que informó que, por los mismos hechos, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá llevaba el radicado No. IUS E-2019-791938 y que, con auto del 31 de marzo de 2020, lo remitió a la Oficina

de Control Interno Disciplinario de la UGPP, que lo radicó bajo el No. 1214/2020 y finalmente lo archivó, podría aducirse que se ha estructurado el principio de “Cosa Juzgada Disciplinaria”, contenido en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, en el presente expediente no se cuenta con la copia del auto que pudo haber ordenado el mencionado archivo definitivo, por lo cual se debe continuar la evaluación de la indagación previa, solamente con los elementos de juicio obrantes en la foliatura. Así entonces, frente a los hechos y antecedentes expuestos en el acápite anterior, es evidente que el asunto objeto de análisis constituye un “hecho superado”, toda vez que, pese a la suspensión temporal de la mesada pensional, finalmente se reactivó el pago al señor MIGUEL ANTONIO DE LA CRUZ CÁRDENAS, conforme a lo ordenado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en decisión del 16 de agosto de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión Civilcalendada del 25 de septiembre de 2019. Además, es importante indicar que la suspensión provisional o temporal del pago de la mesada, obedeció a que la entidad (UGPP) no contaba con el expediente pensional del señor DE LA CRUZ CÁRDENAS, por lo que le requirió para que aportara documentos que ayudaran a reconstruirlo, con miras a tener fundamento material para realizar los pagos respectivos. De hecho, esa suspensión, se ordenó en aplicación de lineamientos internos de la UGPP (código de control 90-104), y posteriormente fue levantada para

garantizar el pago de los recursos de mesada al pensionado para los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019.

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 En conclusión, la suspensión provisional del pago de la mesa al señor DE LA CRUZ CÁRDENAS, estuvo debidamente justificada en los procedimientos y lineamientos internos de la UGPP, pero posteriormente esa figura restrictiva fue levantada y se hicieron los pagos al pensionado, quien continuó activo en esa calidad para recibir las mesadas correspondientes. Corolario de todo lo dicho, considera esta Delegada que no hay lugar a continuar con la acción disciplinaria y en consecuencia se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. En virtud de lo anterior, conforme a lo normado en los artículos 90 y 224 ibidem se declarará la terminación de la investigación disciplinaria y se dispone el archivo definitivo de las diligencias, por los motivos antes descritos, en favor de servidores públicos por determinar, adscritos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para la época de los hechos. Por Secretaría de esta Delegada se notificará esta decisión conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019. El registro en el Sistema de Información Misional de la entidad, estará a cargo del funcionario correspondiente. No hay lugar a comunicar el contenido de esta decisión a quejoso alguno, como quiera que se ha procedido oficiosamente en virtud de informe de servidor público. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 – Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 6 Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co

Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

RESUELVE PRIMERO. ORDÉNESE la terminación de la indagación previa No. IUS E-2019581195 – IUC-D-2020-1528700 y el consecuente archivo definitivo de las diligencias seguidas respecto de servidores públiccos por determinar, adscritos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión por parte de la Secretaría de esta Procuraduría Delegada, en los términos de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. NO COMUNICAR el contenido de este proveído a quejoso alguno, como quiera que se ha procedido oficiosamente. CUARTO. Por Secretaría de esta Delegada háganse los trámites del caso y las anotaciones correspondientes. QUINTO. Regístrese esta decisión en el SIM a cargo del funcionario que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa

Elaboró: Josué Mauricio Torres Cruz / PDDISPVA

Revisó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA

Aprobó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA

Anexos: Copia: No PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 7

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