PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - La conducta no está prevista como falta disc
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - La conducta no está prevista como falta disc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ALCALDE MUNICIPAL-No se genera inhabilidad al postularse a la alcaldía en ejercicio del cargo de juez de paz No existe inhabilidad para la postulación como candidato a una alcaldía de quien ejerce el cargo de juez de paz o de reconsideración puesto que dicha restricción se halla contemplada, como bien nos lo recuerda el quejoso, en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) para “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido co mo empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (negrilla nuestra), mientras que verificamos que quienes ocupan estos últimos cargos no ostentan la condición de empleados públicos ni de servidores del Estado en ninguna de sus categorías. JURISDICCIÓN DE PAZ Naturaleza y requisitos de los cargos JUEZ DE PAZ-Compatibilidad con otro cargo público Resulta importante resaltar la compatibilidad que existe entre el ejercicio del cargo de juez de paz y otro cargo público, permitida por la misma norma Una vez expuesto el anterior marco normativo, vemos con claridad que la presunta inhabilidad investigada no se presentó dado que aún y cuando el implicado se hubiese posesionado como juez de reconsideración, habría ejercido jurisdicción pero no en calidad de servidor público. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-La conducta no está prevista como falta disciplinaria
Todas las anteriores consideraciones nos permiten concluir válidamente que se encuentran manifiestos los presupuestos de la terminación del proceso establecidos en el artículo 73 del CDU, respecto de la conducta analizada dado que ésta no comporta falta disciplinaria.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 28. Radicación No 161-4120 (073-1816/08) Disciplinado Freddy Hernando Libreros Henao Cargo y Alcalde de Buga (Valle) Entidad Quejoso Eduardo Barbosa Fecha queja 29 de abril de 2008 Fecha hechos Último 5 de marzo de 2008 Asunto Apelación Archivo Definitivo P.D. Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria, a instancias de la apelación interpuesta por el quejoso, a revisar la decisión proferida por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2009, mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de algunas de las conductas investigadas, denunciadas por aquel, presuntamente constitutivas de irregularidades tanto en la inscripción del implicado como aspirante a la alcaldía de Buga (Valle), como en su gestión en la vinculación de contratistas. ANTECEDENTES PROCESALES - El 29 de abril de 2008, el señor EDUARDO BARBOSA interpuso queja ante este
Órgano de Control (fls. 2-11, c.o.) contra el señor alcalde del municipio de Buga, doctor FREDY HERNANDO LIBREROS HENAO, en la que expone una serie de presuntas irregularidades que se sintetizan en los siguientes puntos: El hoy alcalde LIBREROS HENAO se habría encontrado inhabilitado para inscribirse como aspirante a la alcaldía del mencionado municipio para los comicios celebrados en octubre de 2007, dado que previamente se encontraba ocupando el cargo de juez de paz de reconsideración, para el que había sido elegido en la misma localidad para el período 2003-2008, sin que a la fecha de dicha inscripción hubiese renunciado a esa dignidad jurisdiccional. Imputa al mismo funcionario, el nombrar al señor HERNANDO ISSA BUITRAGO como secretario de agricultura y fomento del municipio, sin tener en cuenta que para ese momento esta persona se encontraba percibiendo pensión de vejez del ISS. Así mismo lo acusa de permitir que el señor GERMÁN GRAJALES MORALES despachara como director jurídico del municipio sin que éste se hubiese posesionado. Por último, denuncia que el alcalde LIBREROS HENAO contrató por prestación de servicios al señor HERNÁN DARÍO HERNÁNDEZ para el desarrollo de labores que corresponden en el manual de funciones del municipio, a una profesional universitaria que se encuentra vinculada con la administración de ese ente territorial. - La Procuraduría Provincial de Buga, dependencia que conoció inicialmente la queja,
profirió auto de apertura a indagación preliminar el 20 de mayo de 2008 (fls. 38-45, c.o.), providencia que se notificó mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2008 (fl. 84, c.o.). - El investigador recibió escrito en el que el implicado expone su versión libre sobre los hechos imputados, el 8 de septiembre de 2008 (fls. 109-120, c.o.). - Luego de ello, el Señor Procurador General de la Nación, mediante providencia del 6 de noviembre de 2008 designa como funcionaria especial a la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado para que asumiese el conocimiento de las presentes diligencias (fl. 150, c.o.). - Se recibe por la dependencia de conocimiento, copia de la investigación adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en los mismos hechos, atendiendo a que dicha corporación encontró que el señor LIBREROS HENAO no ostentó la calidad de juez de paz de reconsideración al no haberse posesionado, razón por la que remite por competencia las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación (fls. 193-194, c.o.). - La dependencia de conocimiento, el 10 de febrero de 2009 emite providencia mediante la cual decide abrir investigación disciplinaria respecto de unas de las conductas denunciadas en la queja, y archivar la actuación respecto de otras (fls. 224-235, c.o.). Para comunicar al quejoso esta decisión se libra oficio 00445 del 12
de febrero de 2009. No aparece en el expediente prueba de la fecha de entrega en la oficina de correo de la citada comunicación, sin embargo se anexó una constancia secretarial que informa que el quejoso asistió a las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Buga y se le enteró del contenido de la decisión referida el 16 de febrero de 2009 (fl. 245, c.o.). - El quejoso, señor EDUARDO BARBOSA, interpuso recurso de apelación contra el anotado auto, el 18 de febrero de 2009 (fls. 237-240, c.o.). La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado concedió el recurso de apelación mediante decisión del 4 de marzo de 2009 (fl. 223, c.o.). PROVIDENCIA APELADA La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en la providencia recurrida ordenó abrir investigación respecto de dos de las cuatro conductas denunciadas, mientras que ordenó el archivo de la indagación en lo que tiene que ver con las dos conductas restantes. Las dos conductas respecto de las cuales decidió archivar las diligencias son las enunciadas en el primero y en el último lugar; esto es, la que señala que el alcalde LIBREROS HENAO se habría encontrado inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía de Buga y la que refiere la celebración de un contrato para el desarrollo de actividades para las que ya existe personal de planta. En este punto resulta preciso aclarar que aunque en la parte resolutiva, la providencia manifiesta que archiva las conductas enumeradas en la misma (cuya enumeración retomamos
en la tarea que nos ocupa) como 1, 2 y 4, en realidad, sobre la conducta que corresponde al número 2, la investigación no fue archivada, pues así se desprende del sentido de la decisión que se anuncia desde la parte considerativa, cuando se indica que se dará inicio a investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad que pueda asistir al implicado por el hecho de que el señor HERNANDO ISSA BUITRAGO hubiese comenzado a fungir como secretario de agricultura y fomento municipal sin haberse posesionado en el cargo. Ahora, sobre las razones por las que se decidió el archivo respecto al punto concreto del que trata la impugnación, hallamos que el a quo, al apreciar y valorar las pruebas en torno al denunciado vínculo del señor LIBREROS HENAO como juez de paz de reconsideración, consideró que de las certificaciones expedidas tanto por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 77, c.o.) como por la profesional a cargo del archivo general del municipio de Buga (fl. 121, c.o.) puede inferirse que no existe prueba en torno a la posesión del implicado en el citado cargo. Sobre esta última certificación vemos que el a quo de una parte, lo encuentra como el medio más idóneo para los efectos que se pretende averiguar aquí, dado que en virtud del artículo 12 de la Ley 497 de 1999 es ante el alcalde del municipio donde se posesionan los jueces de paz, y de otra, le merece total credibilidad al provenir de la funcionaria competente y presumirse su legalidad. Así mismo, vemos que el investigador de primera instancia fortalece su
consideración fundándose en que de acuerdo con la certificación expedida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Buga, tampoco hay prueba de que se hubiese expedido credencial como juez de paz al disciplinado. De todo el anterior orden de cosas en el ámbito probatorio, concluye entonces que en lo referente al señor LIBREROS HENAO, ha sido imposible demostrar el ejercicio del cargo de juez de paz de reconsideración dentro de los doce meses anteriores a la elección como alcalde, como lo indica la norma que fija inhabilidades para la postulación a dicho cargo. RECURSO DE APELACIÓN En su escrito de apelación del archivo parcial que hemos referido, el libelista se ocupa de desvirtuar las consideraciones por las que la primera instancia terminó las actuaciones en lo atinente a la presunta inhabilidad para postularse al cargo de alcalde, en que habría incurrido el señor LIBREROS HENAO. Aduce que tal determinación es apresurada y que no agotó recursos como los de escudriñar información ante autoridades diferentes a aquellas que certificaron la inexistencia de prueba sobre la posesión en dicho cargo, para verificar por ejemplo, cuántos procesos fueron conocidos por los jueces de reconsideración en segunda instancia en Buga durante el período 2003-2008 y establecer si efectivamente el implicado habría actuado en tal calidad o no. Respecto de los fundamentos probatorios que sostienen tal decisión, pone en entredicho la credibilidad que pueda ofrecer la certificación expedida por la profesional universitaria a cargo del archivo municipal de Buga, por cuanto se halla en relación de subordinación jerárquica respecto del disciplinado. Así mismo
cuestiona la veracidad de lo dicho por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su certificación, pues le resulta difícil de creer que esa corporación pueda aseverar que una persona ejerce el cargo de juez de paz y no cuente en sus archivos con copia del acta de posesión. Para desmentir todos los elementos sobre los que se construye la teoría de la no ocurrencia de la posesión del señor LIBREROS HENAO como juez de paz de reconsideración, aporta un listado en el que el Consejo Seccional de la Judicatura (Valle) relaciona los nombres de quienes se desempeñan como jueces de paz, y unos recortes de prensa del diario El Tabloide de Buga (fls. 242-243, c.o.) en que se anuncia, en uno de los casos (el 3 de mayo de 2003) la futura posesión de los jueces de paz, y se registra, en el segundo de dichos recortes, el acontecimiento ya pasado para entonces (el 7 de junio de 2003), artículos de prensa éstos en los que se menciona el nombre del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para decidir acerca de la apelación interpuesta por el quejoso contra el archivo parcial de las actuaciones, esta Sala comenzará por manifestar que el debate propuesto en torno a la posesión o no del señor LIBREROS HENAO como juez de paz de reconsideración resulta inútil si verificamos que la conducta denunciada como irregular, en cuya demostración se empeña la apelación, en realidad no es constitutiva de falta disciplinaria.
Lo anterior por cuanto, la Sala encuentra que si el implicado fungió como juez de paz en cualquier fecha y aún, que todavía ostentara tal calidad, carecería de importancia para el derecho disciplinario continuar con las actuaciones por dicha conducta, pues lo denunciado por el quejoso no comporta la inhabilidad en la que de acuerdo con lo que él viene exponiendo, incurrió el hoy alcalde de Buga. Consideramos que no existe inhabilidad para la postulación como candidato a una alcaldía de quien ejerce el cargo de juez de paz o de reconsideración puesto que dicha restricción se halla contemplada, como bien nos lo recuerda el quejoso, en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) para “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (negrilla nuestra), mientras que verificamos que quienes ocupan estos últimos cargos no ostentan la condición de empleados públicos ni de servidores del Estado en ninguna de sus categorías. Al efecto es pertinente recordar la naturaleza que asiste a los cargos que integran la jurisdicción de paz de acuerdo con la Ley 497 de 1999, por la cual son creados y se reglamenta su organización y funcionamiento: “ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de
reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección” (negrilla nuestra). De igual forma resulta importante resaltar la compatibilidad que existe entre el ejercicio del cargo de juez de paz y otro cargo público, permitida por la misma norma: “ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado”. Una vez expuesto el anterior marco normativo, vemos con claridad que la presunta inhabilidad investigada no se presentó dado que aún y cuando el implicado se hubiese posesionado como juez de reconsideración, habría ejercido jurisdicción pero no en calidad de servidor público. Todas las anteriores consideraciones nos permiten concluir válidamente que se encuentran manifiestos los presupuestos de la terminación del proceso establecidos en el artículo 73 del CDU, respecto de la conducta analizada dado que ésta no comporta falta disciplinaria. De otra parte sobre la posible infracción en que habría podido incurrir el señor LIBREROS HENAO al ostentar la dignidad de juez de reconsideración y posiblemente haber efectuado proselitismo político desde dicha posición, conducta proscrita por el artículo 17 de la Ley 497 de 1999, sería disciplinable por la
jurisdicción disciplinaria la cual ya se pronunció sobre esta caso mediante providencia suscrita por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el magistrado que conoció la queja decidió remitirla para integrar esta actuación que nos ocupa, observando que su jurisdicción carecía de competencia porque de acuerdo con su evaluación, el señor LIBREROS HENAO no se había posesionado como juez de reconsideración (fls. 189-191, c.o.). En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2009, mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de algunas de las conductas investigadas, denunciadas por el quejoso, presuntamente constitutivas de irregularidades tanto en la inscripción del implicado como aspirante a la alcaldía de Buga (Valle), como en su gestión en la vinculación de contratistas. SEGUNDO. Por la OFICINA DE ORIGEN COMUNICAR esta decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso. La comunicación se podrá dirigir a la carrera 14 Nº 14-75 Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada
Proyectó: Alfredo Zamora Acosta Exp. 161-4120 (073-1816/2008)