PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Los disciplinados no cometieron la cond
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Los disciplinados no cometieron la cond
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No existe prueba que conduzca a demostrar la conducta denunciada ARCHIVO DEFINITIVO-Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Los disciplinados no cometieron la conducta, lo cual desdibuja el componente de tipicidad exigido para estructurar la falta disciplinaria. 1
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
CHIQUINQUIRÁ
Radicación Nº IUS-E-2018-164619/IUC-D-2018-1100009 Implicados EULICES AUGUSTO CARO CARO y LUIS FRANCO SILVA GARCIA Cargo y entidad Alcalde Municipal de Pauna y Supervisor del contrato MP-SA-003-2016. Origen Informe de servidor público Fecha del informe 15 de marzo de 2018 Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que dispone el archivo de las diligencias Chiquinquirá, 23 de agosto de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Del informe de servidor público: Las presentes diligencias se inician con fundamento en el informe de servidor público allegado el 15 de marzo de 2018, en el cual se señalan presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de prestación de servicios MP-SA-003-2016, denunciando que el ítem 1.10. Cargue de la información a la plataforma 360, implementada por el Ministerio de Agricultura, no se cumplió y aun así se pagó la totalidad del contrato y se llevó a cabo su liquidación, con
un presunto detrimento patrimonial de $ 3.000.000 Mcte.
2. Indagación preliminar: Con fundamento en la información reseñada, con auto del 21 de mayo de 2018, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del Municipio de Pauna – Boyacá, para la época de los hechos informados, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad 1.
3. Investigación disciplinaria: El 20 de enero de 2021, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de EULICES AUGUSTO CARO CARO y LUIS FRANCO SILVA GARCIA, en su condición de alcalde Municipal de Pauna el primero y SUPERVISOR del contrato MP-SA-0032016, el segundo.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1 Folios 14-16
2 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Procede el despacho a analizar las pruebas allegadas a la actuación con el fin de establecer si existe mérito para formular cargos o de lo contrario, ordenar el archivo de las presentes diligencias conforme lo establece el artículo Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración
pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. El presente caso se circunscribe a una presunta irregularidad en cuanto a la ejecución del contrato MP-SA-003-2016, relacionada con la falta de cargue de información a la plataforma 360, implementada por el Ministerio de Agricultura, Ítem 1.10 y aun así se pagó la totalidad del contrato y se llevó a cabo su liquidación. 3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Una vez valoradas las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra a folio 144, informe de ejecución del contrato referido suscrito por el supervisor del mismo, en el cual se pone en conocimiento de este Despacho que dentro de los soportes del contrato MP-SA-003-2016, se registra oficio aclaratorio dentro del cual se manifiesta por parte del Contratista que dicha plataforma de productores 360 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue habilitada a término del 26 de diciembre de 2016 y que por error involuntario del Supervisor se dio aprobación a la actividad del ítem 1.10. Igualmente, que, al advertirse tal error, se procedió por parte del contratista a realizar la devolución del valor de la actividad ítem 1.10, correspondiente a $
3.000.000 M/Cte.., y a suscribir el acta correspondiente. Del mismo modo, a folio 181 obra certificación expedida por el Secretario Genera y de Gobierno de Pauna, en la cual se indica que el señor RONAL FABIAN GUIO GOMEZ, representante legal de INDESAGRO LTDA., realizó la devolución de $ 3.000.000 M/Cte., correspondiente al contrato MP-SA-0032016, seguido de los soportes contables y bancarios. (189-191) Frente a la ilicitud sustancial 2 “ (..) según la doctrina y jurisprudencia especializada en el campo del derecho disciplinario, la ilicitud ha sido entendida como aquella conducta típica que es contraria a derecho (antijurídica), para lo cual se necesita comprobar del comportamiento típico lo siguiente: que se afecte el deber funcional y que ello haya tenido lugar sin justificación alguna(..)” (juicio de valoración) (..) ahora bien en la ilicitud sustancial se deben resolver situaciones específicas que están relacionadas con si la respectiva conducta está provista o no de “cierto grado de connotación o relevancia” (..)” La expresión “sustancial” refiere a la “relevancia”, sin hablarse no obstante en estricto sentido de antijuridicidad material. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 “(..) No basta como tal la infracción de un deber, ni de cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales, esto es que de manera sustancial ataque por puesta
en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (subrayado fuera de texto)” La misma corporación en sentencia C-818 de 2005 expone: “(..) finalmente, (iii) teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta corporación en sentencia C-1076 de 2002, C-125 de 2003 y C-796 de 2004 se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P art 1, 2 y 13 ) es obligación del funcionamiento del investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de la ley 734 de 2002, y hoy en día previsto 2 La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario-Jhon Harvey Pinzón Navarrete –Grupo IbañezPrimera Edición 4 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ en el artículo 5 de la citada ley, según el cual: el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública , y la infracción en el caso concreto, lo vulnera o pone en peligro (..)” De otro lado, frente a este presupuesto, en Sentencia 00679 de 2018 del Consejo de Estado, sostuvo: “...La ilicitud sustancial como condición constitucional de las faltas
disciplinarias. “El ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta (sic) objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.) Es el incumplimiento de estas reglas y principios los que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. ... Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “‘[l]as conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas
que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia [13] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.” ...Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso de que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la 5 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.”41 La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tópico ha señalado: “La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes
funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses...”42 Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente y los elementos con que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que no existe prueba que conduzca a demostrar la conducta denunciada y por lo tanto podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual consagra: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. En mérito de lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales,
IV. R E S U E L V E:
PRIMERO. Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO seguida en contra de EULICES AUGUSTO CARO CARO y LUIS FRANCO SILVA GARCIA, en su condición de alcalde Municipal de Pauna el primero y SUPERVISOR del contrato MP-SA-003-2016, el segundo, para la época de los hechos investigados, de conformidad con las consideraciones planteadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de
2021.
TERCERO: La presente decisión NO SE COMUNICA, por cuanto se inició bajo informe de servidor público.
6 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas actuaciones pertinentes. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES
Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá.
FJTR/ALYC
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