PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Muerte del implicado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Muerte del implicado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal

Radicación #165-36240-00 Disciplinado y/o investigado José Helmer Serrano y Julio Cesar Pisciotti Cargo y entidad Director y Jefe Oficina Jurídica de ADPOSTAL Quejoso Patricia Helena Maya Sánchez, Jefe Gestión y Control Adpostal Fecha Queja9-04-1999 Fecha Hechos26-01-98

Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D. C. 16 DIC 2002 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-36240, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en PRIMERA INSTANCIA lo que en derecho corresponde, al no advertir en el trámite hasta ahora cumplido causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. l. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Los presuntos responsables de los hechos investigados son los implicados JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.836.162 de Bucaramanga, en calidad de director general de la Administración Postal Nacional -Adpostal -, quien desempeñó dicho cargo entre el 19 de diciembre de 1997 y el 26 de junio de 1998 y JULIO CESAR PISCIOTTI VAN STRAHLEN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.379.651 de Bogotá en su condición de jefe de la oficina jurídica de ADPOSTAL, cargo que desempeñó entre el 2 de mayo de 1996 y el 24 de junio de 1998. ( fls. 57-58 y 198)

II. RESUMEN DE LOS HECHOS La jefe de la oficina de gestión y control de ADPOSTAL, PATRICIA HELENA MAYA SANCHEZ, mediante oficio radicado en la Procuraduría el 9 de abril de 1999 ( fl. 6

C.1.) remitió copia de la denuncia penal instaurada contra el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, JULIO CESAR PISCIOTTI VAN STRALEM, y del informe presentado por el jefe de la Oficina Jurídica de ADPOSTAL ( fls. 12 y 13 C.1.), documentos relacionados con las presuntas irregularidades en la "elaboración y proyección" del contrato de prestación de servicios No. 0074 de 19 de diciembre de 1997, suscrito entre la Administración: Postal Nacional y el Dr. Marco A. Quintero Machado.

III. CARGOS Y SU VALORACION JURIDICA Esta Delegada de Contratación mediante auto de 22 de enero de 2002, visible a los folios'204 a 217 del C.1., decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra JOSE HUMBERTO PULIDO SIERRA, Y formuló auto de cargos

de la siguiente manera: 1 "-5.1. JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA, en calidad de director general de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL " ADPOSTAL ", cargo que desempeñó desde el 19 de diciembre de 1997 y el 26 de junio de 1998.

CARGO UNICO: Conforme a las pruebas aportadas al expediente, al parecer pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria porque en forma consciente y voluntaria, el 26 de enero de 1998, celebró en representación legal de la

ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL " ADPOSTAL ", en ejercicio de sus funciones de director general de la entidad, el contrato adicional al contrato de prestación de servicios No. 0074 de diciembre 19 de 1997, en forma presuntamente indebida porque el valor del mismo no podía ampliarse: en consideración al término de ejecución pactado en el acuerdo de voluntades, el objeto del contrato, las obligaciones del contratista y la observancia de la normatividad presupuestal al respecto. En efecto, el objeto del convenio era la asesoría a la entidad y a los U demás miembros de la Comisión de Negociación "… durante todo el desarrollo del proceso..." consagrado en la cláusula primera: las obligaciones del contratista debían cumplirse "... hasta la firma de la convención colectiva de trabajo..." lo cual incluía "participar activamente en la redacción de los documentos y en especial del documento final en que se consagre la Convención " colectiva de Trabajo 1998-1999" vertido en la cláusula segunda numerales 5 y 8 del convenio y la cláusula sexta que trata el tema de la duración, sobre lo que dice: " El término de duración del presente contrato será el mismo de duración de las negociaciones hasta culminar con la suscripción de la Convención Colectiva correspondiente...". La firma de la Convención Colectiva de Trabajo se efectuó el 10 de febrero de 1998, conforme lo acredita la copia de la misma obrante a folios 78 a 98). En consecuencia, el plazo de ejecución del contrato aunque no estaba determinado inicialmente como un día cierto, era determinable, pues correspondía a la fecha del

acaecimiento de la condición resolutiva del contrato, consistente en la firma del documento final. Así las cosas, suscribir la adición incrementando el valor inicial, el 26 de enero de 1998, cuando la Convención Colectiva de Trabajo se efectuó el 10 de febrero de 1998, aparentemente no era correcto, independientemente que se pactara en pesos o en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues solo restaba suscribir el documento, para dar cumplimiento a las obligaciones del contratista aludidas, lo cual en manera alguna puede representar para el erario público una erogación de OCHO

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 8.295.000.00).

Por otra parte, son objeto de señalamiento también, las aclaraciones a tal adición efectuadas en el texto del convenio accesorio, de conformidad con las cuales el valor de la propuesta presentada por el contratista el 12 de diciembre de 1997, que era por VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.00), se incrementaba en razón del agotamiento de los recursos fiscales para dicha vigencia, en forma tal que no sobrepasara el 50% permitido (fl. 31). 2 Las normas presupuestales imponen el deber de ejecutar el presupuesto dentro de la vigencia fiscal respectiva; así las cosas, como el compromiso fue adquirido durante 1997, y solo se podían comprometer recursos de ese año, entonces pactar como en efecto se pactó en la cláusula cuarta del contrato 0074 "...Para los efectos fiscales de la presente vigencia el valor del presente contrato es de CATORCE

MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000.00.." al parecer vulnera claras normas constitucionales y legales en materia de ordenación del gasto". (...) 5.2. JULIO CESAR PISCIOTTl VAN STRAHLEN, jefe de la oficina jurídica de la misma entidad, quien desempeñó el cargo desde el 2 de mayo de 1997 hasta: el 24 de junio de 1998, posiblemente comprometió su responsabilidad disciplinaria porque, en ejercicio de sus funciones, asesoró al parecer equivocadamente a JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA, en calidad de director general de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL " ADPOSTAL", tomando participación activa dentro del proceso de contratación de la adición al contrato N. 0074 de 1997. Efectivamente, dentro de las funciones propias del cargo (que ostentaba PISCIOTTl VAN STRAHLEN, se encontraba asesorar a la dirección general en los trámites que debía seguir con respecto al contrato No. 0074 de 1997, en cuyo desempeño debía emplear la máxima diligencia y cuidado aplicando conocimientos jurídicos en materia contractual y presupuestal ( folios 65 y 66). En desarrollo de las mismas, aparentemente en forma errónea indujo a SERRANO PEDRAZA, a celebrar el contrato adicional No. 1 al convenio No. 0074 de 1997, mediante el cual se incrementó al parecer indebidamente el precio de los servicios profesionales de asesoría prestados por el abogado MARCO A. QUINTERO MACHADO, sin que ello fuera procedente en razón a que el valor del mismo no podía ampliarse, en consideración al término de ejecución pactado en el acuerdo de

voluntades, el objeto del contrato, las obligaciones del contratista y la observancia de la normatividad presupuestal al respecto. En efecto, el objeto del convenio era la asesoría a la entidad y a los .demás miembros de la Comisión de Negociación "... durante todo el desarrollo del proceso..." consagrado en la cláusula primera: las obligaciones del contratista debían cumplirse "... hasta la firma de la convención colectiva de trabajo..." lo cual incluía "participar activamente en la redacción de los documentos y en especial del documento final en que se consagre la Convención colectiva de Trabajo 1998-1999" vertido en la cláusula segunda ( numerales 5 y 8 del convenio y la cláusula sexta que trata el tema de la duración, sobre lo que dice: " El término de duración del presente contrato será el mismo de duración de las negociaciones hasta culminar con la suscripción de la Convención Colectiva correspondiente... ". La firma de la Convención Colectiva de Trabajo se efectuó el 10 de febrero de 1998, conforme lo acredita la copia de la misma obrante a folios 78 a 98). En consecuencia, el plazo de ejecución del contrato aunque no estaba determinado inicialmente como un día cierto, era determinable, pues correspondía a la fecha del acaecimiento de la condición resolutiva del contrato, consistente en la firma del documento final. 3 Así las cosas suscribir la adición incrementando el valor inicial, el 26 de enero de' 1998, cuándo la Convención Colectiva de Trabajo se efectuó el 10 de febrero de 1998, aparentemente no era correcto, independientemente que se pactara en pesos

o en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues solo restaba suscribir el documento, para dar cumplimiento él las obligaciones del contratista aludidas, lo cual en manera alguna puede representar para el erario publico una erogación de OCHO

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA y CINCO MIL PESOS ($ 8.295.000.00).

Por otra parte, son objeto de señalamiento también, las aclaraciones a tal adición efectuadas en el texto del convenio accesorio, de conformidad con las cuales el valor de la propuesta presentada por el contratista el 12 de diciembre de 1997, que era por VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.00), se incrementaba en razón del agotamiento de los recursos fiscales para dicha vigencia, en forma tal que no sobrepasara el 50% permitido ( fl. 31). Las normas presupuestales imponen el deber de ejecutar el presupuesto dentro de la vigencia fiscal respectiva; así las cosas, como el compromiso fue adquirido durante 1997, y solo se podían comprometer recursos de ese año, entonces pactar como en efecto se pactó en la cláusula cuarta del contrato 0074 "... Para los efectos fiscales de la presente vigencia el valor del presente contrato es de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000.00..." al parecer vulnera claras normas constitucionales y legales en materia de ordenación del gasto. Así mismo, observa este Despacho, que PISCIOTTl VAN STRAHLEN, dentro del mismo trámite contractual, al parecer en forma indebida, pues la ordenación del gasto corresponde al representante legal de la entidad, solicitó personalmente la

expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para amparar el contrato adicional, como lo acredita la copia del mismo obrante al folio 39".

IV. DESCARGOS Obra al folio 267 del C.1., fotocopia del poder especial conferido por el inculpado JOSE HELMER SERRANO al abogado JAIME FRANCISCO BARRERA MANTILLA, el 15 de febrero de 2002, con el objeto de que en su nombre y representación presente descargos y solicite y/o aporte pruebas, así como reciba notificaciones y asista a todas' las diligencias que sean pertinentes.

Con fundamento en el mencionado poder, el profesional BARRERA MANTILLA, al folio 153 del C.2. presenta a esta Delegada un memorial de fecha 15 de octubre de 2002, cuyo contenido literal, en concreto, es el siguiente: "Por intermedio de su Despacho he sido llamado para notificarme un auto de septiembre 17 de 2002, proferido dentro de la investigación de la referencia, en el cual se niegan total o parcialmente la práctica de unas pruebas. Debo manifestarle que como apoderado que fui del Doctor JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA, adjunté dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la contestación del auto de cargos EL CERTIFICADO DE DEFUNCION DE MI ASISTIDO, el cual obra al expediente, y por lo tanto, en lo que respecta a mi como apoderado del Dr. Serrano, el único auto que debe notificárseme es el de ARCHIVO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPLICADO, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley 200 de 1995, norma que se aplica para la investigación respectiva". 4 Por su parte, el implicado JULIO CESAR PISCIOTTI VAN-STRAHLEN en su

memorial de descargos, a partir del fl. 237 del C.1., inicia su defensa señalando qué los cargos formulados en su contra, se centran en: A) Haber inducido erróneamente al Director Serrano Pedraza para incrementar indebidamente en forma conciente y deseada el valor de los servicios profesionales de un contratista mediante el contrato adicional No. 1 de 26, de enero de 1998; B) Tener motivaciones subjetivas en la celebración y participación de la contratación cuestionada objeto de investigación y para incrementar indebidamente el precio de los servicios profesionales del contratista Marco A. Quintero Machado, y C) Dentro del trámite contractual objeto de investigación, solicitar personalmente en forma indebida la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para amparar contrato adicional, desconociendo que la ordenación del gasto corresponde al representante legal de la entidad. Puntualiza que en las disposiciones legales y normas constitucionales, en las cuales se fundamentan las imputaciones, se consignan hipótesis, obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, previsiones jurídicas sobre ética moral, reglamentaciones estatutarias, contractuales y regulaciones presupuestales, que harían de su conducta e intervención en el trámite cuestionado, un verdadero fenómeno ritual, sin perjuicio real, ni siquiera aparente, al patrimonio de la entidad estatal o del erario público de la Nación. A continuación y en relación con la presunta infracción del Artículo 6° de la Carta Política, señala que en ningún momento existió o ha existido infracción a la ley o a la Constitución, ya que por el contrario se observa en exégesis un plegamiento pleno a

lo señalado en el trámite de todo contrato, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y de las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto. En cuanto atañe con la supuesta violación del artículo 122 de la referida Carta Fundamental, precisa que al momento de la posesión en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de Adpostal, prestó el juramento, por lo que se puede afirmar, y menos aún demostrar, que se infringió dicho canon. Respecto a la presunta infracción del artículo 352 de la Constitución Política, destaca que en los comentarios a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto dicha preceptiva supralegal tuvo plena observancia en el trámite de los contratos en cuestión. En lo que concierne con la vulneración del Capítulo II de la Resolución 0614 de 27 de agosto de 1996, advierte que dicho capítulo se relaciona con las funciones de la Dirección General de Adpostal, pero revisando el contenido de los numerales 1, 9 y 13 de dicho acto, los mismos le conceden la absoluta razón de su actuación en los hechos por los cuales se le investiga. En lo relacionado con la presunta infracción del artículo 32 de la Carta Política, referido a los fines de la contratación estatal, aduce que la acusación por haber excedido el monto de la cuantía autorizada, tampoco es cierta por las razones que se exponen en el inciso 22 del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que contempla que " 5 Los contratos no podrán adicionarse en mas del 50% de su valor inicial, expresado en salarios mínimos".

Destaca sobre el mencionado punto que el Dr. MARCO A. QUINTERO MACHADO explica suficientemente sobre ese aspecto en la declaración que obra a folios 183 a 188 del expediente. En lo que atañe con el principio de responsabilidad que consagra el artículo 26 de la Constitución, precisa que los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, y la antijuridicidad, de acuerdo con la dogmática jurídica, es un elemento esencial del delito, investigación respecto del cual precluyó en la Fiscalía 188. En relación con el precepto en cita consigna igualmente que como funcionario asesor, Jefe de la Oficina Jurídica, nunca tuvo bienes en administración y tampoco fue ordenador del gasto o escogió o seleccionó al contratista, menos aún, decidió sobre valores o precios de los contratos, situacior1es todas ellas ajenas a sus funciones. Respecto de la presunta violación del artículo 29 del Estatuto General de Contratación, relacionado con el deber de selección objetiva, precisa que tal y como se encuentra establecido en el expediente, no efectuó ni participó en la selección del contratista del acuerdo de voluntades que aquí se cuestiona, y en ninguna forma intervino en la tasación de los honorarios del doctor MARCO A. QUINTERO MACHADO, de manera que mal se le pueden elevar cargos por la referida circunstancia, cuando el mismo contratista reconoce que fue algo convenido al mas alto nivel entre el Ministro de Comunicaciones, el Viceministro y la Asesora del Despacho. En lo que atañe con la supuesta transgresión del artículo 51 de la ley 80 de 1993,

sobre la responsabilidad de los servidores públicos, puntualiza que ya compareció ante la Fiscalía 188 Seccional, Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en donde fue absuelto de todo cargo penal, proceso del que no podrán reclamarse perjuicios civiles o patrimoniales, por que no existen. Por el contrario, con su intervención en la negociación de la Convención Colectiva frente a las exigencias de los trabajadores de Adpostal, se le ahorraron a la empresa aproximadamente SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.000.00) M/cte. que hubiera costado su aceptación. Respecto a la presunta vulneración de los artículos 38 y 40 de la ley 200 de 1995, precisa en su orden que una de las características fundamentales del derecho disciplinario es su definición y forma de consumarse las faltas, porque pueden asimilarse a las transgresiones de mera conducta del derecho penal, y se refieren al aspecto moral y ético del ejercicio de la función pública, por lo que no ve que en su actuación haya habido algo turbio, porque el procedimiento cumplido fue totalmente transparente. Agrega que ni la escogencia, ni la selección del contratista estuvo a su cargo como se encuentra plenamente establecido en los hechos y documentos allegados al expediente y es el mismo contratista el que afirma en su declaración a folios 183 a 188 que recibió una llamada del Ministro de Comunicaciones y posteriormente del 6 Viceministro, que no pudo atender, y unos días después lo llamó la Asesora del Ministro para pedirle el favor de asistir a una reunión al Despacho del Director (e) de Adpostal .

Más adelante anota que en su condición de Jefe de la oficina Jurídica nunca se le encomendó manejar bienes o valores, y que su actuar siempre estuvo precedido de buena fe, la cual se presume. En relación con la supuesta infracción del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, sobre el deber de vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, manifiesta que esa fue norma de conducta permanente durante todo el tiempo en que permaneció vinculado a la administración pública del Estado, y con su participación en el trámite de la contratación del doctor MARCO A. QUINTERO MACHADO, a quien no conocía hasta ese momento, no se podría afirmar, ni existen hechos o circunstancias en el expediente que así lo evidencie. En lo que atañe con la presunta vulneración del artículo 14 del Decreto 111 de 1996, sobre el principio de ANUALIDAD, expone que la transgresión de ese precepto no es cierta, toda vez que el contrato! No. 0074 de 1997 fue suscrito el 19 de diciembre de 1997, afectando el presupuesto de la vigencia fiscal del año 1997. Explica que el contrato adicional No. 1 fue suscrito el 26 de enero de 1998 con registro presupuestal de ese año, es decir, de 1998, según está acreditado con las pruebas documentales que constan a los folios 5, 26, 27, 29, 30 y 33 del expediente. Luego entonces el cargo endilgado carece de fundamento legal por cuanto la ley orgánica del presupuesto no prohíbe las adiciones a los contratos que Ilegaren a pasar a otra vigencia fiscal en ejecución y cumplimiento de su objeto contractual,

como lo es el caso que nos ocupa, por lo que en ningún momento se violó o se pretendió desconocer la preceptiva del artículo 14 del Estatuto Orgánico. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 19 del Decreto 568 de 1996, señala que los cargos en general se sustentan en el marco normativo que se indica en el auto de imputaciones, y que de ninguna manera se ha desconocido el precepto en comento, porque precisamente el trámite estuvo plenamente ajustado a los pasos rigurosos establecidos en el Estatuto Orgánico del presupuesto. Anota el implicado que lo que se hizo al respecto por él y por JORGE HUMBERTO PULIDO SIERRA fue: suscribir la solicitud de disponibilidad presupuestal (fl. 33) fechada de 19 de enero de 1998; luego se continuó con la solicitud de disponibilidad presupuestal en formato interno de la dependencia correspondiente, según la n0rma (fl. 30); siguió el Certificado de Reserva No. 003/98 de 26 de enero (folio 29); prosiguiéndose con el Certificado de Disponibilidad No. 975 expedido el 26-01-98, continuando con el Certificado de Registro No. 13627 expedido el 28-01-98 (Folio 26), el cual estuvo precedido por el Memorando remisorio de la Reserva No. 13627 para el Contrato Adicional en cuestión. (Folio 25), documentos todos ellos firmados por el funcionario que prevé la disposición legal que se analiza. Luego entonces, concluye, no puede haber violación o desconocimiento de la norma en comento, antes por el contrario, la actuación cumplida se ajustó plenamente a ella.

Manifiesta PISCIOTTI VAN STRAHLEN que su firma es una simple forma de solicitud de disponibilidad, que está además respaldada por el visto bueno del Secretario General, quien estampó su firma en el documento, lo cual no constituye 7 conducta irregular disciplinable a la luz del ordenamiento legal, constitucional o reglamentario y, por el contrario encuentra pleno respaldo en el Manual de Funciones de la Empresa y en las precisas facultades que se les había otorgado a los miembros de la comisión negociadora para atender todo lo relacionado con dicha situación.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Agotados los trámites inherentes al presente asunto disciplinario, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Delegada a: emitir la decisión de primer grado que en derecho corresponde.

Analizando en primer término la situación concreta del implicado JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA, se tiene que respecto del CARGO UNICO a el endilgado, según el cual "...en forma consciente y voluntaria, el 26 de enero de 1998 celebró en representación legal de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL ", en ejercicio de sus funciones de director general de la entidad, el contrato adicional al contrato de prestación de servicios No. 0074 de diciembre 19 de 1997, en forma presuntamente indebida, porque el valor del mismo no podía ampliarse, en consideración al término de ejecución pactado en el acuerdo de voluntades, el objeto del contrato, las obligaciones del contratista y la observancia de la normatividad presupuestal al respecto", se ordenará la cesación del presente proceso disciplinario

y como consecuencia de ello se archivarán las diligencias, pues de conformidad con lo preceptuado por el otrora artículo 151 de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, hoy artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es causal de archivo definitivo la MUERTE DEL IMPLICADO, ya que resulta perfectamente claro que sin su presencia material la acción no puede proseguirse. Justifica probatoriamente en forma plena la anterior decisión, la Fotocopia auténtica del Registro Civil de Defunción expedido por el Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga, obrante al folio 272 del C.1., mediante el cual se consigna que el aquí investigado JOSE HELMER SERRANO PEDRAZA falleció en esa ciudad a las 13:30 horas del 10 de mayo de 2002. En lo que atañe con la situación jurídica definitiva del implicado JULIO CESAR PISCIOTTI VA STRAHLEN, y como quiera que este al rendir sus descargos aduce que respecto a los hechos por los cuales aquí se le Investiga disciplinariamente ya hubo pronunciamiento definitivo en la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá, declarando la preclusión de la instrucción, conviene sobre el particular hacer las siguientes precisiones: -La queja que dio origen o inicio a la presente investigación disciplinaria surgió con motivo de la denuncia de carácter penal que el 4 de febrero de 1999 ( fls. 7 a 11 C.1.) instauró la ciudadana PATRICIA HELENA MAYA SANCHEZ en su condición de Jefe de la Oficina de Gestión y Control de ADPOSTAL, contra PISCIOTTI VAN

STRALHEN, ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual a su turno se fundamentó en las presuntas irregularidades que a dicha funcionaria le comunicó el jefe de la Oficina Jurídica de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL -el 27 de octubre de 1998, en escrito que obra a los fls. 12 y 13 C.1., las cuales se relacionan con el contrato No. 0074 de 19 de diciembre de 1997, celebrado con el señor MARCO A. QUINTERO MACHADO, cuyo objeto era la 8 asesoría en la etapa de negociación de la convención colectiva de trabajo 19981999 y la de asesorar a los demás miembros de la Comisión de Negociación durante todo el desarrollo del proceso. Las aludidas irregularidades denunciadas, son el particular las siguientes: 1) " El valor propuesto por el contratista fue de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.00) M/cte., pero las partes acordaron o convinieron en celebrarlo por la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000.00) M/cte., valor este que no admitía modificación ni menos adición, teniendo en cuenta que el precio pactado cubría el asesoramiento hasta culminar con la suscripción o firma de la citada convención". 2) " No solo se adicionó el contrato, cuando no era viable, sino que tal adición se realizó sobrepasando el tope permitido por la ley 80 de, 1993, es decir el 50% del valor inicial, suscribiéndose por un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS

NOVENTA y CINCO MIL PESOS ($ 8.295.000.00) M/cte.-

... la adición del contrato se legalizó el día 26 de enero de 1998, cinco días antes de suscribirse el Acta final por parte de la Comisión negociadora". 3) La "...Oficina no entiende cual fue el ánimo o interés que tuvo el doctor PISCIOTTI para adicionar el contrato, teniendo en cuenta que él mismo elaboró la correspondiente minuta y además solicitó la disponibilidad presupuestal, cuando no era el funcionario autorizado para realizar dicho trámite". -En relación con el punto concerniente a que en relación con los hechos que aquí se investigan ya hubo pronunciamiento definitivo en la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá, declarando la preclusión de la instrucción allí adelantada, se tiene lo siguiente: -El artículo 11 de la anterior Ley 200 de 1995, aplicable para la época de los hechos aquí denunciados, precisa: "Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una nominación diferente". Como puede apreciarse, dicho precepto legal consagra la garantía del non bis in ídem, respecto de la cual la jurisprudencia nacional ha puntualizado: "Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, Identidad de objeto e Identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de una misma índole. 9 La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita

la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que existe identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad en cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios". (Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996). (negrillas fuera del texto). De lo antes transcrito surge la primera conclusión, cual es que no aplica en el caso sub exámine la garantía del Non bis in ídem, porque no obstante existir en los procesos penal y disciplinario atrás reseñados identidad de la persona física investigada -el ciudadano JULIO CESAR PISCIOTTI VAN STRALHEN -, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa de dichos asuntos, pues como atrás se dijo, la naturaleza del proceso penal es sustancialmente diferente a la del proceso

disciplinario, y la finalidad y el interés jurídico que protege uno y otro, a no dudarlo, son distintos. Verificado lo anterior, la Delegada aborda a continuación el estudio de todas y cada una de las presuntas irregularidades atrás planteadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de ADPOSTAL, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la primera imputación, la relacionada con que el Contrato No. 0074 de 19 de diciembre de 1997 no admitía modificación y menos adición, teniendo en cuenta que el precio pactado cubría el asesoramiento del señor MARCO A.

QUINTERO MACHADO hasta culminar con la suscripción o firma de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, se tiene lo sigui

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