PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se configura cuando no hay afectación a l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se configura cuando no hay afectación a l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROHIBICIONES SERVIDORES PÚBLICOS-No se configura la adecuación típica de suministrar en forma oportuna la respuesta al derecho de petición La inconformidad manifestada por el Director de Minas y Energía posiblemente es originada al no efectuar cálculos de días hábiles o a posibles demoras en el transcurso del recorrido para su final destino. Sea lo uno o lo otro, de todas maneras se ha aclarado la situación planteada y por lo mismo, no puede realizarse el proceso de adecuación típica para estructurar la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del Art. 35 del Código Disciplinario Único. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-El hecho imputado no existió/ILICITUD SUSTANCIAL-No se configura cuando no hay afectación a la función pública.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE SOGAMOSO IUC : 2010-571-213280

Disciplinado: ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Sogamoso Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha de Queja: 21 de noviembre de 2008

Fecha Hechos: 20 de noviembre de 2008

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo (Art. 73 de la Ley 734 de 2002) Sogamoso, 26 de julio de 2010

ANTECEDENTES

1. QUEJA El Ing. MARCO LINO SUÁREZ TORRES, Director de Minas y Energía de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá formuló un derecho de petición en octubre 27 de 2008 al Alcalde de Sogamoso ENRIQUE JAVIER

CAMARGO VALENCIA frente a la ausencia de respuesta a los oficios de fecha 27 de febrero de 2008 y No. 0024944 del 25 de agosto de 2008, requiriendo información sobre recaudo de regalías desde la vigencia de la Ley 141 de 1994, de manera discriminada por título minero, trimestre, volúmenes extraídos, valor cancelado, valor transferido y mineral según formato que adjunta. Se advierte, que dicha información es de vital importancia, en cumplimiento de la función fiscalizadora asignada como Autoridad Minera Delegada.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 la Procuraduría Provincial de Sogamoso inició Indagación Preliminar contra el Arq. ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA en su condición de Alcalde del Municipio de Sogamoso en la época de los hechos y para los fines indicados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (FLS 8 a 10 CO). Esta Providencia fue notificada personalmente al disciplinado el día 8 de abril de 2010, fecha en que se le hizo saber los derechos que le asisten conforme al Código Disciplinario Único (FL 13)

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1º.- El Dr. FABIAN ALONZO FUQUEN FONSECA, reconocido como apoderado del disciplinado, en su escrito que forman los folios 17 a 26 del expediente original, solicita la terminación y archivo definitivo del proceso por cuanto el hecho atribuido no existió por las siguientes razones soportadas en los documentos que

acompaña y que en resumen son:

  • Si bien es cierto que en cada municipio hay un alcalde como Jefe de la Administración local y representante legal (Art. 314 C. N.) y que el derecho de petición iba dirigido a su poderdante, también lo es que la Administración Municipal cuenta con Secretarías de Apoyo, con funciones legales y de conformidad con Ordenanzas y Acuerdos del Concejo. - Para el derecho de petición en mención se utilizó el siguiente procedimiento interno: - Traslado de dicho oficio al Secretario de Hacienda para que éste en cumplimiento de sus funciones diera contestación dentro del término legal. - El 29 de octubre de 2008, el Secretario de Hacienda JORGE HAMILTON MÉNDEZ MÁRQUEZ estudió el oficio y observó que el tema lo manejaba

mejor el SECRETARIO DE DESARROLLO Y MEDIO AMBIENTE, Ing.

MIGUEL ANGEL CAMACHO, por lo cual envió el oficio a esta dependencia para que fuera contestado. - El Secretario de Desarrollo y Medio Ambiente, contesta el derecho de petición sobre recaudo de regalías con fecha 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual estaba dentro del término establecido para hacerlo y cuyo contenido, guía de transporte y envío se aportan en fotocopia auténtica. - Lo anterior se respalda con los documentos que obran a folios 27 a 31 del expediente original. 2º.- En este estado del proceso, considera el Despacho que hay suficiente claridad del asunto puesto en conocimiento, concluyéndose entonces que no era factible un comportamiento doloso ni culposo por parte del Arq. ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Sogamoso

para la época de los hechos, por cuanto a la Petición del 27 de octubre de 2008 formulada por el Ing. MARCO LINO SUÁREZ TORRES, Director de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá, se le dio el correspondiente trámite. Fue por ello que el Secretario de Hacienda luego de analizar conveniencia y funciones requirió del Secretario de Desarrollo y Medio Ambiente el FAVOR DE CONTESTAR URGENTE en letras visibles de su oficio (FL 29) y en efecto, éste procedió a hacerlo oportunamente (FL 27) Sobre el particular, menciona el Art. 6° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo” 2 Es así entonces que el 28 de octubre de 2008 comenzaron a correr los días hábiles para dar respuesta, término que venía el 20 de noviembre del mismo año, lo que indica que efectivamente se dio respuesta oportuna. La inconformidad manifestada por el Director de Minas y Energía posiblemente es originada al no efectuar cálculos de días hábiles o a posibles demoras en el transcurso del recorrido para su final destino. Sea lo uno o lo otro, de todas maneras se ha aclarado la situación planteada y por lo mismo, no puede realizarse el proceso de adecuación típica para estructurar la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del Art. 35 del Código Disciplinario Único. 3º.- Por consiguiente, del material probatorio traído al informativo no se pueden

desprender elementos de juicio para configurar una FALTA DISCIPLINARIA en los términos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y menos, cuando en criterio de este Despacho no existe ilicitud sustancial por afectación de la función pública, siendo entonces procedente darle aplicación al artículo 73 y concordantes del mismo Estatuto Disciplinario por cuanto EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIO y en consideración además, que consecuencialmente, se hallan ausentes los presupuestos sustanciales exigidos por el Art. 152 ibídem para proferir

APERTURA DE INVESTIGACIÓN formal.

Por lo expuesto, el Procurador Provincial de Sogamoso, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia, disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del Arq. ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA en su condición de Alcalde del Municipio de Sogamoso para la época de los hechos y de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de este proveído. ARTICULO SEGUNDO.- Notificar la presente decisión al disciplinado y/o a su apoderado, indicándoles que en contra de la misma no procede recurso alguno; para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. ARTICULO TERCERO.- Abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Disciplinario único en razón a que el presente proceso se originó por informe de Servidor Público en ejercicio de sus funciones.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO AUGUSTO MEJÍA ANGULO

Procurador Provincial Proy-scr Elab-scr rev.--scr 3

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