PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se encontraron pruebas que puedan ll

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se encontraron pruebas que puedan ll
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No se encontraron pruebas que puedan llamar la atención de la Procuraduría para iniciar una acción disciplinaria. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL-Cumplimiento de las etapas contractuales y la ejecución en debida forma, con todos sus bemoles que la ley 80 de 1993 exige. ACCIÓN DISCIPLINARIALos hechos no afectaron el deber funcional ni el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, no se observa detrimento patrimonial. Se debe recordar que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. ARCHIVO DEL PROCESO-Terminación de la presente actuación y su consiguiente archivo

PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ

RADICACIÓN NO. IUSE-2017-836869/ IUC-D2017-1030244

IMPLICADO: JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARIZA, ROBERTO

ARTURO REYES ORTIZ y JORGE ORLANDO PINEDA

CARGO Y ENTIDAD: ALCALDES Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL

MUNICIPIO DE ALBANIA (SANTANDER),

RESPECTIVAMENTE

INFORME: SERVIDOR PÚBLICO

FECHA INFORME: JUNIO 22 DEL 2017

FECHA HECHOS: POR ESTABLECER

ASUNTO: AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.

Chiquinquirá, 18 de julio de 2022 1.- ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS E 2017836869 / IUC 20171030244 -, previos los siguientes:

2.- HECHOS.

Fueron relatados en el auto de apertura de indagación preliminar1 como sigue: “Las diligencias se inician con fundamento en la remisión de hallazgos que hiciera la Procuraduría Provincial de Vélez mediante oficio No. 3540 de fecha 25 de agosto de 2017, respecto del informe de hallazgos disciplinarios Nos. 190-191192-193-194-195 y 196, allegados por el Contralor General del Santander en contra del alcalde Municipal de Albania (Santander), por medio del cual señala la ocurrencia de presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido. 1 Folio 20 y ss. PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ Como quiera que, en el mismo informe se hace referencia a presuntos hechos irregulares disímiles a los que ocupan la atención de este despacho, los cuales no

son conexos subjetiva, ni materialmente, este despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal a través de Auto de fecha septiembre 26 de 2.017, por lo cual bajo la presente cuerda procesal se adelantarán las averiguaciones disciplinarias correspondientes al HALLAZGO 191:  Informe de Auditoría No. 000191 de fecha 22 de junio de 2017, efectuado por la Contraloría General de Santander y que tiene que ver con presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARIZA y ROBERTO ARTURO REYES ORTIZ, en sus respectivas condiciones de Alcalde del municipio de ALBANIA (SANTANDER), PERIODOS 20122015 Y 2016-2019; junto con JORGE ORLANDO PINEDA en su condición de Secretario de Gobierno del municipio de Albania (Santander), y que tiene que ver con la inexistencia de evidencias de la ejecución del contrato ALCALB-SGO-010-154-2015 y el hecho de la financiación de grupos musicales y festividades con dineros correspondientes al desarrollo de programas y proyectos productivos, permiten evidenciar un presunto detrimento patrimonial”. 3.- COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados,

ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ 4.- ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos expuestos por el ente de control fiscal el pasado 22 de junio de 2017, se inició indagación preliminar de fecha 14 de noviembre de 20172, en contra de servidores por determinar vinculados a la administración municipal de Albania, Santander, con la finalidad de determinar si las conductas denunciadas constituyen falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Posteriormente, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2020, se dispuso abrir formal investigación disciplinaria en los términos del extinto artículo 152 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así;

  • JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARIZA, identificado con la c.c. No 5.571.298 en su condición de alcalde municipal de Albania, Santander, para la época de los hechos, durante la vigencia 2012 – 2015.
  • ROBERTO ARTURO REYES ORTIZ, identificado con la c.c. No. 7.316.725 en sus respectivas condiciones de alcalde del municipio de ALBANIA

(SANTANDER), para la época de los hechos, durante la vigencia 2016 – 2019.

  • JORGE ORLANDO PINEDA, identificado con la c.c. No. 5.571.963, en su

condición de secretario de Gobierno del municipio de Albania (Santander), para la época de los hechos. 5.- PRUEBAS RELEVANTES En desarrollo de esta etapa procesal se solicitaron y aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: 1.- Mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 20203, recibida en esta Sede el siguiente 17 del mismo mes y año, procedente de la secretaria de gobierno municipal de Albania, remitió copia de los siguientes documentos: 2 Folio 37 y ss. 3 Folio 193 y ss. PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ a – Copia del Registro Presupuestal No. 1221001 de fecha 12 de diciembre de 2015, por $100.000000.00 y del Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 1221003. b.- Copia del Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. ALCAB-SGO-010-154-2015. Fecha de suscripción del documento 31 de diciembre de 2015. c.- Copia del contrato No. ALCAB-SGO-010-154-2015. d.- Copia del acta de inicio y de los informes de supervisión e.- Copia del Acta de recibo y satisfacción. 6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la decisión a asumir que el e ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo. Vemos. Esta situación planteada se sustenta desde el análisis de la querella elevada por la

Contraloría Regional de Santander, quién en un escueto informe de hallazgos, sostiene que, para la fecha de la vista a la administración municipal de Albania, Santander al revisar la carpeta contentiva del contrato No. ALCAB-SGO-010-1542015, cuyo objeto consistió en el APOYO LOGISTICO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, ARTISTICAS Y AGRICOLAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ENFOCADAS EN LA POBLACIÓN CAMPESINA DEL MUNICIPO DE ALBANIA, SANTANDER, no se encontró soportes documentales de la ejecución de dicho contrato, sin embargo, no suministra o informa algún aspecto relevante que pudiera llamar la atención de la Procuraduría para iniciar una acción que en el futuro a través de una labor investigativa se llegara a una situación solida verificable que permitiera edificar un posible juicio disciplinable. En efecto, en el oficio de cargo se hace reflexiones un poco vagas e imprecisas al sostener que en la visita que dicho ente de Control realizó a la carpeta donde se PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ encontraban los soportes documentales del contrato ALCAB-SGO-010-154-2015, cuyo objeto consistió en el APOYO LOGISTICO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, ARTISTICAS Y AGRICOLAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ENFOCADAS EN LA POBLACIÓN CAMPESINA DEL MUNICIPO DE ALBANIA, SANTANDER no encontró soportes documentales que acreditaran la ejecución de dicho contrato, pues solo vieron un

informe de supervisión que hablaba de las labores realizadas al interior de dicha relación contractual. Ahora, por el contrario, al proceso se allegó documentación que acredita el cumplimiento de las etapas contractuales y la ejecución del citado en debida forma, cumpliendo con todos sus bemoles que la ley 80 de 1993 exige. En efecto, como se relató en el acápite de las pruebas, a la actuación disciplinaria se allego la copia del Registro Presupuestal No. 1221001 de fecha 12 de diciembre de 2015, por $100.000.000.00, del Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 1221003. Así mismo se conoce la copia del Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. ALCAB-SGO-010-154-2015, su fecha de suscripción del documento 31 de diciembre de 2015, como la copia del contrato No. ALCAB-SGO-010-154-2015, copia del acta de inicio y de los informes de supervisión. Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, en últimas, no se afectó el deber funcional que le asistía al burgomaestre que se encontraba al frente de la administración municipal, ni con su actuar omisivo se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa detrimento patrimonial alguno en los hechos cuestionados. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está

proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»4. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer

sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ Por otra parte, dentro de los principios rectores se regla que para configurarse una conducta que transgreda el Estatuto Disciplinario debe afectar funcionalmente el deber funcional sin justificación alguna” situación que no ocurre en el presente caso, como atrás lo explicamos. “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Este cuerpo probatorio es suficiente para concluir que los hechos citados en la querella no consagran relevancia disciplinaria ni administrativa, lo que impone de plano, ordenar la terminación de la presente acción disciplinaria y el subsiguiente archivo. Así las cosas, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. “Ley 1952 de 2019

ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARIZA, identificado con la c.c. No 5.571.298 en su condición de alcalde municipal de Albania, Santander, para la época de los hechos, durante la vigencia 2012 – 2015, ROBERTO ARTURO REYES ORTIZ, identificado con la c.c. No. 7.316.725 en sus respectivas

condiciones de alcalde del municipio de ALBANIA (SANTANDER), para la época de los hechos, durante la vigencia 2016 – 2019, JORGE ORLANDO PINEDA, identificado con la c.c. No. 5.571.963, en su condición de secretario de Gobierno del municipio de Albania (Santander), para la época de los hechos.

SEGUNDO: Por secretaria de la Provincial súrtase las notificaciones de la presente decisión a JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARIZA, ROBERTO ARTURO

REYES ORTIZ, y JORGE ORLANDO PINEDA.

TERCERO: No se comunica la presente decisión al quejoso por tratarse de un servidor público.

CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.

CUMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ

Procuradora Provincial de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

AUTO DE ARCHIVO IUS-E-2017-836869 /IUC-D-2017-1030244

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