PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se encuentra en el presente asunto l
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se encuentra en el presente asunto l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA-Abstenerse de abrir investigación disciplinaria por las razones consignadas y como consecuencia de lo anterior, disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias Conforme lo consagrado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, se evalúa el mérito de la presente indagación con la finalidad de establecer la procedencia de investigación disciplinaria o si se dan las condiciones para disponer la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los art. 90 y 224 ídem. INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Presupuestos Para que se ordene apertura de investigación disciplinaria es presupuesto necesario la existencia de un hecho que pueda ser cuestionado disciplinariamente, es decir, que constituya una de las faltas descritas en el catálogo contenido en el CGD, para lo que se requiere los componentes de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, y que se haya identificado debidamente a los posibles responsables de dicha situación irregular RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta presuntamente irregular a la alcaldesa Municipal La evidencia digital resulta entonces fundamental para probar o refutar un problema material y, en el caso en estudio, las pruebas allegadas dan cuenta de que la publicación que cuestiona el quejoso no fue realizada por la servidora pública vinculada al proceso sino por un usuario hasta ahora desconocido procesalmente, motivo por el cual, conforme los principios rectores del proceso disciplinario, entre los que se destacan el de legalidad (Art. 4 de la Ley 1952 de 2019), ilicitud sustancial (Art. 9 ídem) y culpabilidad (Art. 10
10 ibídem), no es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta presuntamente irregular a la alcaldesa Municipal de Suárez. LEY ESTATUTARIA DE CIUDADANÍA JUVENIL-Ley 1662 del 29 de abril de 2013, a través de la cual se buscó garantizar a los jóvenes el ejercicio pleno de su ciudadanía en los ámbitos civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos/LEY ESTATUTARIA DE CIUDADANÍA JUVENIL-La Ley 1885 del 1 de marzo de 2018 “Por la cual se modifica El desarrollo de una ciudadanía integral que no solo considere los derechos civiles y políticos, sino que también incluya la garantía de todos los derechos para la realización de una vida digna que posibilite la conformación de sujetos y agentes sociales capaces de contribuir al desarrollo social, económico, político y cultural.” CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Conformación y fecha para llevar a cabo las elecciones Es así que, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución Nro. 9261 del 31 de agosto de 2021, estableció la fecha del 5 de diciembre de 2021 para llevar a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales en todo el territorio nacional. Como corolario de lo anterior, la conformación de los Consejos Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud deben ser promovidos y convocados por los alcaldes, gobernadores y el Gobierno Nacional y, en este orden, tampoco resulta irregular que a través de diferentes medios los mandatarios territoriales fomenten o permitan la
publicidad de los aspirantes a integrar tales Corporaciones. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No se encuentra en el presente asunto la comisión de una conducta de carácter disciplinario Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 De acuerdo con lo expresado, no se encuentra en el presente asunto la comisión de una conducta de carácter disciplinario, por cuanto el apoyo para las elecciones de los Consejos de Juventudes no va en contravía de un deber funcional ni del buen funcionamiento del Estado, por lo que no podría considerarse como antijurídica, y por tanto, no se cumple con la condición sine qua non para ordenar apertura de investigación disciplinaria, siendo procedente disponer la terminación y el archivo del presente asunto, dando aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que prevé: Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué
Radicación: IUS E-2021-675396 IUC D-2021-2187231
Investigado(a): Lucelly Villalba Suárez
Cargo: Alcaldesa Entidad: Municipio de Suárez Tolima Fecha hechos 22 de noviembre de 2021
Quejoso(a): Anónimo Fecha queja: 3 de diciembre de 2021
Asunto: Auto que evalúa la Indagación Previa Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 de la Ley 1952 de 2019, procede la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué a evaluar la pertinencia de la apertura de investigación disciplinaria o el archivo de las presentes diligencias, con fundamento en las competencias que le fueron otorgadas en el artículo 76 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Queja.
Del Ministerio del Interior se allegó el 4 de diciembre de 2021, con referencia EXTS21-00101583-URI-000133-URI, copia de la denuncia anónima recibida a través del correo electrónico “ denuncianonimaSuárez@gmail.com ” , relacionada con presuntas irregularidades en la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventudes el 5 de diciembre de 2021, que describieron de la siguiente manera: “[…] La Alcaldesa Municipal de Suárez Tolima LUCELLY VILLALBA SUÁREZ a través de sus redes sociales promueve, insta y presiona usando su cargo público para votar por la lista independiente Todos Somos Juventud conformada por tres jóvenes del Municipio de Suárez Tolima. [...]” Agregando como fundamento legal el desconocimiento de “lo relacionado en el artículo 387 del código penal modificado por la Ley 1864 de 2017, la cual menciona lo siguiente: “CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. El que
amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con e l fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental […].” (sic) En vídeo anexo de la red social, se observa lo afirmado anteriormente sobre el apoyo de la alcaldesa a la lista independiente “Todos Somos Juventud”, por lo cual solicitaron que se tomaran acciones a que hubiera lugar y que se declarara la revocatoria de la lista independiente, por cuanto quedaban en desventaja las otras listas independientes que participaban en el ejercicio democrático, advirtiendo que la queja también se remitió al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal de Seccional Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112
de Garantía y Vigilancia del Tolima y a la Fiscalía General de la Nación.1
2. Actuación procesal.
De conformidad con las reglas de competencia otorgada en el artículo 76 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000 a esta Procuraduría Provincial, por medio de auto del 29 de diciembre de 2021, se dispuso el adelantamiento de indagación previa en contra de la servidora pública Lucelly Villalba Suárez, en condición de alcaldesa del Municipio de Suárez (Tolima) y se ordenó la práctica de algunos medios probatorios. 2 Decisión que fue notificada en forma personal a la investigada el 13 de enero del 2022, quien autorizó ser notificada mediante correo electrónico.3
3. Pruebas practicadas: Mediante Oficio 027 de enero 11 del 2022, se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, apoyo técnico con el fin de establecer la veracidad de la publicación realizada por la Sra. Lucelly Villalba de Suárez, alcaldesa municipal de Suárez Tolima, en su perfil de facebook el día 22 de noviembre del 20214, a lo cual se obtuvo como respuesta por parte de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación el 19 de enero del 2022, que las actividades desempeñadas por los servidores adscritos al CTI son exclusivamente ligadas a procesos de investigación para el ejercicio de la acción penal, y por tanto no era posible atender la solicitud de este órgano de control5. Con oficio Nro. 308 de enero 25 del 2022, se solicitó la documentación que
acreditara la calidad de servidora pública de la funcionaria indagada6, siendo respondido el 3 de febrero del 2022 con la documentación correspondiente7. Se citó al quejoso anónimo mediante correo electrónico de marzo 10 del 2022 a fin de ampliar su queja y ratificarlo de la misma8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme lo consagrado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, se evalúa el mérito de la presente indagación con la finalidad de establecer la procedencia de investigación disciplinaria o si se dan las condiciones para disponer la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los art. 90 y 224 ídem. Para que se ordene apertura de investigación disciplinaria es presupuesto necesario la existencia de un hecho que pueda ser cuestionado disciplinariamente, es decir, que constituya una de las faltas descritas en el catálogo contenido en el CGD, para lo que se requiere los componentes de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, y que se haya identificado Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 debidamente a los posibles responsables de dicha situación irregular. 1 Ver folios 1 al 10 2 Folio 11 al 14 3 Folio 16 4 Folio 15 5 Ver folio 26 al 29 y 31-32 6 Folio 30 7 Ver folios 33 al 45
8 Folio 46 Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 Así las cosas, de la prueba recaudada y existente hasta el momento en el presente proceso disciplinario, se tienen las enunciadas anteriormente, además de dos CD aportados por el quejoso, donde se observa: i) Pantallazo del perfil personal de la red social Facebook al parecer de la usuaria Lucelly Villalba Suárez (vídeo denuncia red social 1). ii) Vídeo denuncia red social 2, en el que se aprecia supuestamente contenido compartido a través de dicha red social en donde se lee mensaje enviado o compartido por el usuario Saira Lizcano al usuario Lucelly Villalba de Suárez, que dice “[…] recuerda votar este 5 de diciembre por la lista independiente Todos Somos Juventud, seremos la generación del cambio de las oportunidades, por un Suárez Inclusivo, que cada suarence cumpla sus sueños y no deje que el miedo se apodere de ellos. Ayúdanos a compartir para poder llegar a todos los rinconcitos de nuestro municipio […]”9. Publicación de la que se advierte, en principio, que no fue realizada directamente por la indagada, sino que fue compartida a la Alcaldesa Lucelly Villalba de Suárez a través de su muro en Facebook mediante contenido público; en segundo lugar, las circunstancias, autoría y veracidad de la realización de tal publicación no fue posible despejarlas, ante la ausencia del
apoyo técnico por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación y, por último, tampoco fue posible obtener información adicional por parte del quejoso, que recordemos fue anónimo, para que aportara elementos de juicio que permitieran dilucidar las circunstancias en que tuvo lugar el hecho cuestionado a la alcaldesa del Municipio de Suárez. En importante tener presente, que dicha red social fue creada para interactuar con amigos, familiares y público en general. Según el sitio web www.statista.com, en el segundo semestre de 2022, 2.200 millones de personas utilizaron la red social Facebook en el mundo, Instagram tiene más de 1.000 millones de usuarios activos, WhatsApp tiene más de 2.000 millones de usuarios recurrentes, sin contar los millones de empresas que utilizan la versión bussines de esta plataforma o el API (versión empresarial). Así las cosas, evidentemente el mundo de hoy se comunica dejando recuerdos, fotos, videos; haciendo contratos, acuerdos; creando o terminando relaciones, y, en general, subiendo todo tipo de archivos a las redes sociales, siendo entonces actualmente documentos con plena vocación probatoria en los procesos Judiciales y administrativos. La evidencia digital resulta entonces fundamental para probar o refutar un problema material y, en el caso en estudio, las pruebas allegadas dan cuenta de que la publicación que cuestiona el quejoso no fue realizada por la servidora pública vinculada al proceso sino por un usuario hasta ahora desconocido procesalmente, motivo por el cual, conforme los principios rectores del proceso disciplinario, entre los que se destacan el de legalidad (Art. 4 de la Ley 1952 de 2019), ilicitud sustancial (Art. 9 ídem) y culpabilidad
(Art. 10 ibídem),10 no es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta presuntamente irregular a la alcaldesa Municipal de Suárez. Por otra parte, sobre los Concejos de Juventud, es oportuno recordar que son Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 un 9 Ver folio 4 10 “ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. […] ARTÍCULO 9. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021) Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin rusticación alguna. ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen.
[…] ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 mecanismo de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública para participar en la solución a necesidades y problemas de su contexto social, político y cultural entre el gobierno local y nacional. Al respecto la Ley 1662 del 29 de abril de 2013 o Ley Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, a través de la cual se buscó garantizar a los jóvenes “el ejercicio pleno de su ciudadanía en los ámbitos civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. El desarrollo de una ciudadanía integral que no solo considere los derechos civiles y políticos, sino que también incluya la garantía de todos los derechos para la realización de una vida digna que posibilite la conformación de sujetos y agentes sociales capaces de contribuir al desarrollo social, económico, político y cultural.” En su artículo 4 numeral 14 ídem, estableció el principio de “Participación”, por el cual la población joven del país tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente
la obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el Estado, como con otros actores sociales. La Ley 1885 del 1 de marzo de 2018 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, otorga un valor estratégico a la formulación y actualización de las políticas públicas como herramienta para orientar la actividad del Estado en la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes, buscando su participación efectiva en todos los ciclos de la política pública, por tal razón urge la necesidad de llevar a cabo las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud como eje articulador del Sistema de Juventud. Es así que, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución Nro. 9261 del 31 de agosto de 2021, estableció la fecha del 5 de diciembre de 2021 para llevar a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales en todo el territorio nacional. Como corolario de lo anterior, la conformación de los Consejos Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud deben ser promovidos y convocados por los alcaldes, gobernadores y el Gobierno Nacional y, en este orden, tampoco resulta irregular que a través de diferentes medios los mandatarios territoriales fomenten o permitan la publicidad de los aspirantes a integrar tales Corporaciones. De acuerdo con lo expresado, no se encuentra en el presente asunto la comisión de una conducta de carácter disciplinario, por cuanto el apoyo para las elecciones de los Consejos de Juventudes no va en contravía de un deber
funcional ni del buen funcionamiento del Estado, por lo que no podría considerarse como antijurídica, y por tanto, no se cumple con la condición sine qua non para ordenar apertura de investigación disciplinaria, siendo procedente disponer la terminación y el archivo del presente asunto, dando aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que prevé: Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que e l disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112 conocimiento, mediante decisión motivada, as í lo declarara y ordenara e l archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué (C), RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra Lucelly Villalba Suárez, en su calidad de XXXXXXXXXXXXXX, por las razones
consignadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.
TERCERO: No se dará aplicación a la comunicación que se contempla en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, por tratarse de un quejoso anónimo y el único habilitado para impugnar la presente determinación.
CUARTO: Por Secretaría notificar la presente determinación a la vinculada, Lucelly Villalba Suárez, en condición de XXXXXXXXXXXXX, quien autorizó ser notificada mediante correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXX (ver folio 16).
QUINTO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional –SIMde la PGN y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUISA FERNANDA BARRIOS MOLINA Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué (C)
LFBM/ PPII
CSA/As.
Procuraduría Provincial de Ibagué TolimaCarrera 2ª Nro. 11-89 Piso 2 Edificio Martín Pomala E-mail: Provincial.ibague@procuraduria.gov.co Línea gratuita Nacional 018000940808. Extensiones 84100-84112