PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Nos hallamos frente a una de las circun

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Nos hallamos frente a una de las circun
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente archivo, seguida contra de servidores públicos por establecer adscritos a la administración municipal de saboya, boyacá TERMINACIÓN DEL PROCESO-Nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. _________________________________________________________________________________________________

ALYC/FEPP.

AUTO DE ARCHIVO

IUS E-2020071351

IUC-D2020 – 1470388

SABOYA.

Página 1 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Chiquinquirá,

I.- ASUNTO.

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Radicación: IUS E - 2020 /071351 IUC-D2020 – 1470388

Disciplinado /Cargo: FUNCIONARIOS POR DETERMINAR

Municipio o Entidad: FUNCIONARIOS ALCALDIA MUNICIPAL DE SABOYA

(BOY)

Origen INFORME SERVIDOR PUBLICO

Fecha: 19/11/2019

Fecha hechos: 05/06/2019

Asunto: Posibles irregularidades en las que pudo incurrir la Administración Municipal de Saboya, vigencia 2016 – 2019, al presentar inconsistencias en la información suministrada para realizar en debida forma el Acta de Empalme con la administración entrante.

Auto: AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.

La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS E - 2020 /071351 IUC-D2020 – 1470388-, previos los siguientes:

II.- HECHOS.

Fueron relatados en el auto de apertura de indagación preliminar1 como sigue: “Informe de Servidor Público El día 05 de febrero de 2020, fue radicado en este Despacho escrito denominado Informe de Empalme Ley 951 de 2005 - Administración Municipal 2016-2019, 1 Folio 62 y ss. _________________________________________________________________________________________________

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Página 2 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. por el alcalde de Saboya, Boyacá, elegido para la vigencia 2020 – 2023, señor Jeferson Leonardo Ortiz Sanabria; en su informe advierte que a esa fecha no había recibido el Acta de Informe de Gestión por parte del Funcionario que se

desempeñó en el cargo de Alcalde y representate de ese municipio para el periodo 2016-2019, lo cual configuraría un posible incumplimiento de las normas que regulan las Actas de Informes de Gestión entre ellas la Ley 951 de 2005 y la Directiva 009 del 8 de julio de 2019 expedida por la Procuradurïa General de la Nación. Hechos que conforme a su decir entre otros, “Pueden llegar a generar traumatismos asociados al cambio de gobierno y pone en riesgo la garantía de la continuidad de los servicios básicos a la ciudadanía así como de la correcta ejecución de los procesos administrativos y financieros”.

III.- INCORPORACIONES.

Con auto de fecha 26 de febrero de 2020, este Despacho ordenó la incorporación a la presente actuación identificada con IUS E – 2020071351 – IUC D 2020 – 1470388, el radicado E-2020-107253 contentivo del oficio 2020EE0018349 proveniente de la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada de Boyacá, a través del cual se traslada por competencia comunicación del alcalde municipal de Saboyá-Boyacá, donde informa que a la fecha no ha recibido el acta de informe de gestión por parte del servidor público que desempeñó el cargo de alcalde de Saboyá periodo 2016-2019, comunicación que en su integridad es igual a la radicada en esta Provincial.

IV.- COMPETENCIA.

Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto

1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las _________________________________________________________________________________________________

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Página 3 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. V.- PRUEBAS RELEVANTES. 4.1.- En medio magnético recibido en esta provincial el 10 de julio de 20202, la Secretaría General y de Hacienda del municipio de Saboya, allegó al proceso copia de las diligencias referentes a las diligencias de empalme entre la administración saliente vigencia 1016 – 2019 y la entrante 2020 – 2023, entre ellas sobre sale la copia del Acta de empalme de fecha 1 de noviembre de 2019 suscrita por Yolanda Monroy Olarte, representante de la administración saliente. En el mismo medio electrónico se aprecia copia de las Actas de entrega y empalme de las Secretarias de la alcaldía, como lo son la Secretaria General y de Hacienda,

la de Infraestructura, la Inspección de Policía y la Comisaria de Familia y la Tesorería.

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Luego de analizar los episodios narrados en la queja y cotejarlos con los medios de prueba que oportunamente se allegaron a la actuación, se puede concluir que los planteamientos de la querella obedecen a situaciones que se presentaron en los tramites de las diligencias de empalme entre la administración saliente de Saboya, Boyacá, para finales del año 2019 y comienzos del 2020, con la nueva administración entrante, sin que en ellos se observe una conduta lesiva a los intereses del Derecho Disciplinario, ni muchos menos se visualiza actos contrarios a la ley. Ciertamente, al proceso se allegó en medio magnético los soportes documentales donde se aprecia que la Secretaría General y de Hacienda del municipio de 2 Folio 66 y ss. _________________________________________________________________________________________________

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Página 4 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Saboya, el pasado 10 de junio de 2020, allegó al proceso copia de documentos referentes a las diligencias de empalme entre las administración saliente vigencia 1016 – 2019 y la entrante 2020 – 2023, entre ellas sobre sale la copia del Acta de empalme de fecha 1 de noviembre de 2019 suscrita por Yolanda Monroy Olarte,

representante de la administración saliente. En el mismo medio electrónico se aprecia copia de las Actas de entrega y empalme de las Secretarias de la alcaldía, como lo son la Secretaria General y de Hacienda, la de Infraestructura, la Inspección de Policía y la Comisaria de Familia y la Tesorería. El acervo probatorio aludido, nos lleva a sostener que los hechos expuestos en la queja no constituyen conducta que pudiere resultar lesiva del derecho disciplinario y diera lugar a esta instancia continuar con la actuación disciplinaria. Ahora, estas consideraciones no quieren advertir o señalar que si el nuevo administrador de los destinos del municipio de Saboya, para la vigencia 2020 – 2023, encontró alguna irregularidad en lo entregado e informado, debió poner dicha situación en conocimiento de las autoridades competentes. Recordemos que La Ley establece que, la queja deberá contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, en este punto la Procuraduría General de la Nación en la Consulta C-158 de 1997, señaló. “(…) Cuando la queja es formulada por cualquier persona, la exigencia de su procedibilidad es que ésta tenga ciertos elementos que permitan a la Procuraduría iniciar diligencias contra algún servidor público, tales como poder establecer la ocurrencia de la conducta, si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, y si puede identificarse o individualizarse el autor”. Sobre el tema en particular, la norma estipula que en aquellos eventos donde la acción no pueda iniciarse, como ocurre en la presente situación, se impone la decisión inhibitoria no solo por la presente situación objetiva de la prescripción, _________________________________________________________________________________________________

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Página 5 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. sino porque la queja debe contener elementos que le permitan al investigador tener una visión inicial de lo sucedido, de la presunta falta disciplinaria cometida que se denuncia, al igual que del presunto o posibles responsables o personas implicadas, de ser posible datos de quienes hayan tenido conocimiento de tales hechos o que puedan corroborar lo expresado en la queja para poder iniciar una actuación conducente y seria. Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, no se puede determinar ahora ni en el futuro la afectación al deber funcional que le asistía a los servidores de la administración municipal de Saboya, Boyacá, para el segundo semestre de 2019. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»3. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. _________________________________________________________________________________________________

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Página 6 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de algún servidor, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer

sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Por otra parte, dentro de los principios rectores se regla que para configurarse una conducta que transgreda el Estatuto Disciplinario debe afectar funcionalmente el deber funcional sin justificación alguna” situación que no ocurre en el presente caso, como atrás lo explicamos. “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Este cuerpo probatorio es suficiente para concluir que los hechos imprecisos citados en la querella no señalan relevancia disciplinaria ni administrativa en _________________________________________________________________________________________________

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Página 7 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. cabeza de determinado servidor público, al no destacarse indubitablemente el lugar de los hechos y su ocurrencia, lo que impone de plano, ordenar la

terminación de la presente acción disciplinaria y el subsiguiente archivo. Así las cosas, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. “Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: _________________________________________________________________________________________________

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PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de Servidores públicos por establecer adscritos a la administración municipal de Saboya, Boyacá, periodo 2016 – 2019.

SEGUNDO: No se comunica la presente decisión al quejoso por tratarse de informe de servidor Público, conforme lo estipulado en el nuevo Estatuto

Disciplinario.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y comunicaciones conforme al Código General Disciplinario. para efectos de las respectivas notificaciones. Déjense las constancias de rigor.

CUMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

Procuradora Provincial de Chiquinquirá ALYC/FEPP. _________________________________________________________________________________________________

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