PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Presupuestos para que se dé según regul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Presupuestos para que se dé según regul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de funcionarios por determinar del Concejo Municipal de Quipama por presunta omisión al no rendir el informe de gestión de que trata el art. 4 de la ley 951 de 2005. FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal CONTROL DISCIPLINARIO-Operancia de este como límite al ejercicio de la potestad pública El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. PROCESO DISCIPLINARIO-Juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas de carácter ético En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En el presente caso se pone en conocimiento que el presidente de la mesa directiva 2020, no hizo entrega al presidente de la mesa directiva entrante 2021 del Concejo

Municipal de Quipama, del informe de gestión de acuerdo con la Ley 951 de 2005. PRUEBAS OBRANTES-Arrojan la terminación del proceso disciplinario Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, tenemos que a folio 18 se encuentra en medio magnético (CD), la certificación expedida por el Presidente de la mesa directiva entrante Concejal, en la cual informa que el anterior Presidente SÍ RINDIÓ EL INFORME DE GESTIÓN y se anexa el mismo. Igualmente, se encuentra el Acta de empalme entre la mesa directiva 2020 y la mesa directiva 2021 con fecha 25 de febrero de 2021, en la cual se establece que SE RECIBE EL INFORME DE GESTIÓN. Así las cosas y bajo los preceptos de la sana crítica, se encuentra que con los elementos probatorios que obran dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que nos encontramos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos para que se dé según regulación legal 1 ARCHIVO-Es procedente en el sub lite 2 Dependencia Procuraduría Provincial de Chiquinquirá Radicación IUS-E-2021-142432/IUC-D-2021-1821871 Implicados Por determinar Cargo - Entidad Concejo Municipal de Quipama (Boyacá) Origen Informe de servidor público Fecha informe 17 de marzo de 2021 Fecha hechos Por establecer Hechos Presunta omisión al no rendir el informe de gestión de

qué trata el artículo la Ley 951 de 2005. Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Chiquinquirá, abril 24 de 2023 I.ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR del Municipio del Concejo Municipal de QUIPAMA-BOYACÁ, para la época de los hechos denunciados.

II. ANTECEDENTES - Informe de servidor público: Las presentes diligencias se inician, con fundamento en el informe de servidor público suscrito por el Personero Municipal de Quipama – Boyacá, en el cual indica que el presidente del Concejo Municipal para el año 2020, no ha presentado el informe de gestión de acuerdo con la Ley 951 de 2005. - Indagación preliminar: Mediante providencia del 14 de mayo de 2021, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR del Concejo Municipal de Quipama-Boyacá, para la época de los hechos informados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de

responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta 3 área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En el presente caso se pone en conocimiento que el presidente de la mesa directiva 2020, no hizo entrega al presidente de la mesa directiva entrante 2021 del Concejo Municipal de Quipama, del informe de gestión de acuerdo con la Ley 951 de 2005. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 951 de 2005 ordena: ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el artículo 2o, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate. Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido. La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades. El término que consagra la Ley 951 de 2005, para presentar el informe de gestión es de 15 días hábiles luego de haber salido del cargo de acuerdo con el artículo 4º de la referida normatividad. Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, tenemos que a folio 18 se encuentra en medio magnético (CD), la certificación expedida por el

4 Presidente de la mesa directiva entrante Concejal, en la cual informa que el anterior Presidente SÍ RINDIÓ EL INFORME DE GESTIÓN y se anexa el mismo. Igualmente, se encuentra el Acta de empalme entre la mesa directiva 2020 y la mesa directiva 2021 con fecha 25 de febrero de 2021, en la cual se establece que

SE RECIBE EL INFORME DE GESTIÓN.

Así las cosas y bajo los preceptos de la sana crítica, se encuentra que con los elementos probatorios que obran dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que nos encontramos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, el cual dispone: “…ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso…”. En mérito de lo anteriormente expuesto, El Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales,

V. R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente

ARCHIVO, seguida en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR del Municipio de Quipama-Boyacá, para la época de los hechos indagados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no se comunica por cuanto se inició con base en informe de servidor público.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes dejando las anotaciones y constancias de rigor.

CÚMPLASE.

ORIGINAL FIRMADO

FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA

Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá

FEPP/FJTR

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