PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Y consecuentemente el archivo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Y consecuentemente el archivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE LA ACTUACION-En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, se declarará y ordenará el archivo de las diligencias. CONFLICTO DE INTERÉSES-Debe demostrarse de manera evidente, este debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Y consecuentemente el archivo de estas diligencias, en favor de la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. CONFLICTO DE INTERESES.-Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Página 1 de 5
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2.
Segunda para la Vigilancia Administrativa
Radicado: IUS E-2020-114581 // IUC D-2020-1478526
Investigado: Olga Lucia Alfonso Lannini
Cargo: Directora
Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima
Quejoso: Andrea Zapata Fecha queja: 20 de febrero del 2020
Fecha hechos: 06 de febrero del 2020
Asunto: Auto de archivo
Bogotá, D. C., ABRIL 26 DE 2024
1. ASUNTO POR TRATAR Procede esta Delegada a evaluar el mérito de la indagación previa que se adelantó contra la señora Olga Lucia Alfonso Lannini, Directora de la Corporación Autónoma
Regional del Tolima.
2. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. De la queja Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2020, allegado a este ente de control, por la señora Andrea Zapata, quien adjunta una publicación titulada “Unidad Investigativa cambioin.com”, en la cual refiere los siguientes hechos: Según la publicación, el señor Juan Carlos Novoa Buendia, en su calidad de Procurador Delegado para Asuntos Disciplinarios, conoció la apelación del caso del señor Oscar Barreto Quiroga, Olga Lucía Alfonso Liannini y Alejandro Martínez, los cuales habían sido sancionados en primera instancia con inhabilidad por 11 años para ocupar cargos públicos o de elección popular; el señor Novoa para el día 27 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación absolviendo a los investigados.
El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, le otorgó un contrato de prestación de servicio por 11 meses con valor de $99.000.000,00, a la empresa Novoa Buendía S.A.S, por asesorar y representar jurídicamente a la
entidad, donde el representante legal es el señor Juan Carlos Novoa Buendía, según la publicación de cambioin.com, se estaría configurando un presunto conflicto de intereses, debido que, para el momento de la contratación la señora Olga Lucia Alfonso Lannini era Directora de Cortolima. 2.2. Trámite procesal Página 2 de 5
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 La queja inicialmente fue asignada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante auto del 18 de agosto del 20201, remitió por competencia a la Procuraduría Regional del Tolima, al considerar una posible contratación irregular por parte de la directora de dicha entidad. La Procuraduría Regional del Tolima, con auto del 23 de febrero del 20212, ordena la apertura de indagación previa, para tal efecto, se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes pruebas: Acta de posesión de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicio entre Cortolima y Novoa Buendia SAS, acuerdo 019 del 01 noviembre del 2019, la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, certificación OLAL de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, contrato de prestación de servicio 010 del 6 de febrero del 2020, entre Cortolima y Novoa Buendia SAS,
formato único de hoja de vida de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, manual especifico de funciones y competencias laborales, y Resolución número 4262 de 25 de noviembre del 2010, tal información fue allegada por medio magnético encontrado en el (folio 47). la Procuraduría Regional del Tolima, con auto de 28 de noviembre del 20233, remitió por competencia a las Procuradurías Delegadas de Instrucción (Reparto), y por medio de acta de asignación No. 0330 del 15 de diciembre de 20234, correspondió a un servidor adscrito a este despacho.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. De la competencia Esta delegada es competente para decidir en el presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutivas del orden nacional, conforme lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021.
Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 377 del 9 de noviembre de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación, en la cual dispuso que a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria, esto, teniendo en cuenta que en la presente actuación no se ha proferido pliego de cargos, por presunta irregularidades al contratar al señor Juan
Carlos Novoa Buendia, por parte de la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la señora Olga Lucia Alfonso Lannini. 1 Folio 5-6 CO 2 Folio 10-12 CO 3 Folio 51-53 CO 4 Folio 58 CO Página 3 de 5
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 3.2. Problema Jurídico Tenía alguna limitación la señora Alfonso Lannini, Directora Corporación Autónoma Regional del Tolima, para contratar a Novoa Buendía S.A.S, del cual es representante legal el señor Juan Carlos Novoa Buendía, cuando este había proferido como funcionario de la Procuraduría General de la Nación en el 2014, decisión a su favor en un tema disciplinario. 3.2. Del caso concreto De acuerdo al análisis del caso, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, contrató a la empresa Novoa Buendía S.A.S, en la modalidad de prestación de servicios, para asesorar y representar jurídicamente a la entidad, empresa donde es representante legal el señor Juan Carlos Novoa, mismo que 5 años antes ejerció como Procurador Delegado para Asuntos Disciplinarios, en donde resolvió el recurso de apelación en el proceso disciplinario que involucraba a la Señora Alfonso Lannini,
Directora de Cortolima, que para la fecha ejercía como Secretaria de Hacienda. Según el informe publicado, señala un presunto conflicto de interés, al existir un beneficio particular en contratar la empresa Novoa Buendía, debido a que el representante legal ejerció como Procurador Delegado, el cual conoció el recurso de apelación que en su momento benefició a la señora Alfonso Lannini. Conforme al Artículo 44 del Código General Disciplinario, así: «ARTÍCULO 44. CONFLICTO DE INTERESES. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este artículo en la ley anterior> Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido». De acuerdo con la SU 379–2019 de la Corte Constitucional, así: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parPágina 4 de 5
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 te, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente. Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro.” «Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la
transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida)». De lo anterior el concepto de ‘conflicto de interés’ debe demostrarse de manera evidente, este debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico, en ese sentido no es posible atribuir la conducta dado a la falta de actualidad, causado a que la contratación a Novoa Buendía S.A.S, se realizó 5 años después que el representante legal de la empresa como Procurador Delegado conociera el recurso de apelación en el cual se vio beneficiada la señora Olga Lucia, por tal motivo no se habría incurrido en falta disciplinaria, en tal sentido, se ordenará el ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo señalado en el artículo 90 del Código General Disciplinario, según el cual, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, se declarará y ordenará el archivo de las diligencias.
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