PGN - TERMINACION DEL PROCESO EJECUTIVO - Pago total
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION DEL PROCESO EJECUTIVO - Pago total
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento de obligaciones civiles por servidor público TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO-Pago total Referente al pronunciamiento de la defensa, cuando expone que «el proceso aún no ha terminado y por ese motivo no se halla demostrado el incumplimiento de la respectiva obligación mediante sentencia definitiva», es prudente aclarar a la defensa que en el derecho disciplinario no se requiere del resultado para que la conducta sea reprochable, pues aunque no se produjera daño a los acreedores, que en el presente caso si se produjo por cuanto varios no han logrado el pago de sus acreencias, los investigados han ejecutado la conducta reprochada de manera permanente en cuanto incumplieron de manera reiterada e injustificada las obligaciones civiles que contrajeron de manera voluntaria y conociendo que esa conducta podía acarrearle dificultades por cuanto estaba dentro de los deberes de prohibición que la ley contempla para todo servidor público.
DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplimiento de obligaciones civiles Así las cosas, el decoro y seriedad impone al servidor público respeto para sí y para las personas con las que se relaciona en ejercicio de sus derechos civiles, respeto que ha de exteriorizarse siendo cumplidor de sus obligaciones civiles o comerciales contraídas, guardando en todo momento, lugar o circunstancia, una conducta acorde a los deberes jurídicamente establecidos, lo cual en el plenario no se observa respecto a las actuaciones de los disciplinados frente a las obligaciones civiles contraídas con sus
acreedores. Por el contrario vienen demostrado su proceder contrario a los deberes impuestos por la Constitución y la Ley en el manejo de sus obligaciones civiles que los han llevado al incumplimiento reiterado de las mismas. PROHIBICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO-Quebrantamiento de sus deberes Entonces, la conducta de los investigados es antijurídica en la medida en que es sustancialmente contraria a derecho, esto es, encuadra en la conducta prohibida tipificada en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, quebrantando el deber de prohibición. MODELO DE CONDUCTA-Reiteración en el incumplimiento de compromisos frente a los acreedores Lo que se exige en el ámbito disciplinario al servidor público es que asuma un modelo de conducta en el cumplimiento de sus obligaciones, más allá de las situaciones excepcionales que puedan darse; por ello, la descripción de la prohibición del tipo imputado contiene el ingrediente normativo “reiterado” e “injustificado” lo cual significa que el legislador disciplinario no busca sancionar cualquier conducta esporádica del servidor público que implique la no satisfacción de una obligación adquirida, sino aquel comportamiento repetitivo de incumplimiento al momento de asumir los compromisos Radicación n.° 161 - 5144 frente a sus acreedores, sin existir motivo que valide dicha conducta, lo cual deviene en una actitud propia de displicencia e incluso de contumacia. 2 Radicación n.° 161 - 5144
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 21 Radicación No 161 - 5144 (IUC – D-2008 – 812 – 58441) Disciplinados Martín Antonio Garavito Suárez Y Hernando Santos Garzón Cortés Cargo y Entidad Conductor grado 08 y Secretario grado 08 – PGN. Quejoso Gilberto Benavides Cerón y María de las Mercedes Serna Tapia Fecha queja 19 de agosto de 2008 y 11 de julio de 2009 Fecha hechos Desde agosto de 2001 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, ELIANA DEL PILAR BEJARANO MURILLO y MICHELLE ROJAS TORRES, en su condición de defensoras de oficio de los señores MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ y HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, respectivamente, contra el fallo de primera instancia del 29 de Junio de 2011, en sus calidades de conductor grado 08 el primero y secretario grado 08 el segundo, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual les impuso sanción de AMONESTACIÓN.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de agosto de 2008, el señor Gilberto Benavides Cerón señaló en escrito de queja, que el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SÚAREZ le incumplió con el
pago del préstamo de $400.000 al punto que debió demandarlo y el juzgado 11 civil municipal de Bogotá ordenó continuar con la ejecución judicial con sentencia del 30 de agosto de 2007, proceso No. 07-04121. Mediante auto de del 21 de octubre de 2008 se dispuso indagación preliminar, y con auto de 12 de mayo de 2009, investigación disciplinaria, providencias que fueron notificadas al señor GARAVITO SUAREZ, conductor de la PGN, el 11 de noviembre de 2008 y el 4 de junio de 2009, respectivamente2. 1 Fol. 2. 2 Fols. 6 a 8, 67, 116 a 118 y 125. 3 Radicación n.° 161 - 5144 El cargo disciplinario se formuló con auto de 26 de abril de 2010, cuya providencia fue notificada personalmente a la doctora Eliana del Pilar Bejarano Murillo, defensora de oficio del señor GARAVITO SUAREZ, quien presentó los respectivos descargos3. El traslado para alegar de conclusión se ordenó con auto de 13 de septiembre de 2010, notificado por estado, y la defensora presentó los alegatos de conclusión4. Por identidad en la causa del investigado y por solicitud de éste, con auto de 11 de mayo de 2011 se ordenó que al presente proceso fuera incorporado el expediente bajo el radicado IUS 2009-185529, el cual inició con la queja radicada el 11 de junio de 2009 por la señora María de las Mercedes Serna Tapias quien afirmó que los señores GARZÓN CORTÉS y GARAVITO SUAREZ le incumplieron con el
pago del préstamo de $900.0005. En el radicado IUS 2009-185529, se ordenó indagación preliminar mediante auto del 13 de octubre de 2010, y la investigación disciplinaria mediante auto del 21 de abril de 2010, providencias que fueron notificadas a los señores GARZÓN
CORTÉS Y GARAVITO SUÁREZ6.
En el mencionado radicado, se formuló cargo disciplinario el 5 de agosto de 2010, contra los investigados, providencia que fue notificada personalmente al señor GARAVITO SUÁREZ y a la doctora MICHELLE ROJAS TORRES, en su calidad de defensora de oficio del señor GARZÓN CORTÉS, quienes presentaron sus descargos, respectivamente, incluyéndose una petición de nulidad por parte del investigado GARAVITO SUÁREZ, la cual le fue negada con auto del 13 de diciembre de 2010, a lo cual recurrió en reposición, también siendo negada con auto del 9 de febrero de 20107. Ante lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión el 4 de abril de 2011, presentando alegatos de conclusión el señor GARAVITO SUÁREZ y la doctora MICHELLE ROJAS TORRES8. La Veeduría profirió fallo de primera instancia el 29 de junio de 2011, declarando disciplinariamente responsables de los cargos imputados a los señores MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ y HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTES, en sus calidades de conductor grado 08 y secretario grado 08 de la PGN,
respectivamente, y les impuso sanción consistente en AMONESTACIÓN (fols. 784 a 792); providencia contra la cual los disciplinados interpusieron recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 22 de julio de 2011 (fol. 845). 3 Fols. 156 a 158, 166, y 167 a 175. 4 Fols. 178, 184 y 185 a /199. 5 Fols. 210 y 769 a 770. 6 Fols. 220, 404, 464 a 466, 883 y 490. 7 Fols. 531 a 535, 540 a 545, 548 a 585, 587 a 589, 614, 618 a 620, 683 a 685 y 716. 8 Fols. 713, 721 a 755 y 756 a 768. 4 Radicación n.° 161 - 5144
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustentó la sanción impuesta a los señores MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ y HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria Inicialmente el a quo señala respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, que el acto de reiterado incumplimiento de obligaciones civiles, es una omisión de pago que da lugar a falta disciplinaria «cuyo término de prescripción no empieza a ser contado mientras el incumplimiento se mantenga, es decir, que el término
extintivo empieza a contarse a partir del pago de la obligación adquirida», concluyendo que a la fecha del fallo no ha prescrito la acción disciplinaria en contra del señor GARAVITO SUÁREZ, ya que no han transcurrido lo cinco años a partir de haberse cesado el incumplimiento, analizando el hecho de que los juzgados que expidieron las sentencias, que soportan tal acusación, han informado que los procesos ejecutivos contra el investigado, aún no han terminado. Para ejemplarizar lo anterior, el fallador de primera instancia señala la siguiente relación de oficios, para visualizar las fechas de lo informado por los juzgados: OFICIO FECHA Y JUZGADO NO. DE PROCESO FOLIO 0989 13/04/11 del 11 civil m/pal. Btá. 07-0412 204 88 23/01/09 del 44 civil m/pal. Btá. 2004-0966 55 48 16/01/09 del 50 civil m/pal. Btá. 2004-0908 72 193 31/01/11 del 7 civil m/pal. Btá. 110014003007200401445 678 4348 14/12/09 del 3 civil m/pal. Btá. 1001400300320040115600 144 Aparte de lo anterior, comenta el a quo que respecto del pago de la obligación para terminar el proceso 2004-501 del juzgado 70 civil municipal de Bogotá, dentro del expediente y a folio 202 obra el memorial radicado el 4 de junio de 2009, informando al juzgado sobre el pago de la obligación para la terminación del
proceso, deduciendo el a quo que desde la fecha del pago, con lo cual cesa la omisión infractora, hasta la fecha del fallo, no han transcurrido cinco años con lo cual no prescribiría la acción disciplinaria por los hechos conocidos por el juzgado 70 civil municipal de Bogotá. De la cosa juzgada. Señala el Veedor, que la acusación de reiterado incumplimiento contra el señor GARAVITO SUÁREZ, contenida en el auto de formulación de cargos del 5 de agosto de 2010 (fl. 533), está soportada en la existencia de tres sentencias que ordenaron continuar la ejecución forzada contra él, de las cuales una de ellas 5 Radicación n.° 161 - 5144 corresponde a la expedida por el juzgado 50 civil municipal de Bogotá dentro del proceso 2004-300. Concluyendo que la acusación soportada en la sentencia del juzgado 50 civil municipal de Bogotá dentro del proceso 2004-300, no está llamada a prosperar, porque existe cosa juzgada respecto a esa sentencia, ya que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, contra el señor GARAVITO SUÁREZ, emitió fallo sancionatorio, decisión de 23 de abril de 2009 y proceso IUC 030-158643-07, por encontrarlo responsable disciplinariamente del reiterado incumplimiento de obligaciones civiles soportada en dos sentencias y una de ellas corresponde precisamente a la proferida por el juzgado 50 civil municipal de Bogotá, proceso 04-300, cuya sanción fue confirmada por la Sala Disciplinaria con providencia de 15 de abril de 2010 (fos. 147 a 155, 423, 487 y 560 a 570).
Se afirma que, igual condición de cosa juzgada, ocurre respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2005 del juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, proceso N° 2003-1705, que soporta la acusación de reiterado incumplimiento de obligaciones civiles contra el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, contenida en el auto de formulación de cargos de 5 de agosto de 2010 (fl. 532, reverso), ya que la Veeduría emitió fallo sancionatorio contra él, de 29 noviembre de 2006 y proceso N° 030-125494-2006, cuya sanción está soportada en dicha sentencia y actualmente se observa registrada en el certificado ordinario de la PGN No. 17699374 de 22 de abril de 2010 (fols. 424 a 426, 513, 470 y 725 a 733). Aparte del anterior pronunciamiento, en el fallo se aclara que si bien es cierto que existe cosa juzgada sobre una de las sentencias que soporta la acusación al señor GARAVÍTO SUÁREZ, también lo es que esta situación no invalida el cargo atribuido en el auto del 5 de agosto de 2010, ya que la acusación de incumplimiento reiterado de obligaciones civiles, cumple con los requisitos exigidos legalmente para su expedición, de conformidad con los criterios del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que son la acreditación objetiva de la reiteración del incumplimiento del investigado en las dos sentencias restantes. De la incongruencia entre la queja y lo investigado.
Se asegura en el fallo, que no es de recibo la incongruencia planteada entre las quejas y los hechos investigados respecto del señor GARAVITO, teniéndose en cuenta que la Veeduría no ha ido más allá de lo facultado, haciendo referencia al inciso 6° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que al iniciar la actuación disciplinaria sobre los hechos relatados en la queja y los que le sean conexos, señalando que las quejas fueron radicadas por el reiterado incumplimiento de obligaciones civiles, lo cual no resulta incongruente por ser hechos conexos. 1). Respecto al señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ Afirma la Veeduría, que se le acusó de tal incumplimiento debido a que en su contra fueron expedidas las siguientes sentencias ordenando continuar la 6 Radicación n.° 161 - 5144 ejecución, excluyendo la del juzgado 50 civil municipal de Bogotá, proceso 04-300, por la cosa juzgada anteriormente explicada, No. Juzgado Civil M/pal. de Btá Radicación Fecha providencia 44 2004 - 0966 9/10/06 50 2004 - 0908 26/01/06 70 2004 - 0501 25/11/08 3 11001400300320040115600 7/03/05 11 07-0412 30/08/07 7 110014003007200401445 30/06/09 Señalando que dentro del expediente está acreditada la existencia de las seis sentencias con los siguientes documentos: 1). Copia de la sentencia del 30 de
agosto de 2007 del juzgado 11 civil municipal de Bogotá, proceso No. 07-0412 (fls. 3/4, 204, 695, 707 y 204); 2). Copia de la sentencia del 9 de octubre de 2006 del juzgado 44 civil municipal de Bogotá, proceso No. 2004-0966 (fls. 55/57); 3). Copia de la sentencia del juzgado 2° civil municipal de Bogotá proferida el 26 de enero de 2006, proceso No. 2004-0908, el cual fue continuado por el juzgado 50 civil municipal de (fl. 72/74); 4). La sentencia del 25 de noviembre de 2008 del juzgado 70 civil municipal de Bogotá, proceso No. 2004.501 (fls. 101/102 y 202); 5). Copia de la sentencia del 30 de julio de 2009 del juzgado 7° séptimo civil municipal de Bogotá, proceso N° 110014003007200401445 (fl. 409/411, 489 y 678); 6). Oficio No. 4348 de agosto 6 de 2009 y No. 4348 de 14 de diciembre de 2009 informando que el 7 de marzo de 2005 fue proferida la sentencia por el juzgado 3 civil municipal de Bogotá, proceso 10014003003 2004 01156 00 (fls. 144/145) Afirma que esta acreditación es la demostración objetiva del reiterado incumplimiento, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, en sentencia C-728 de 2000, al señalar que el reiterado incumplimiento es la existencia de sentencias
y el diccionario de la Real Academia de la Lengua manifiesta de reiterar, como algo que existe más de una vez. También agrega, que no comparte la justificación del incumplimiento, por que dentro del proceso obran pruebas sobre crisis económica del investigado por dejar de haber devengado horas extras en el año 2002, gastos de manutención y alimentos para su núcleo familiar, esposa, hijos y de sus padres que solventaba con lo devengado y las horas extras, sin embargo, esas razones no son suficientes para justificar el acto de incumplir reiteradamente obligaciones civiles, ya que dentro del expediente también obra que el investigado en el año 2009 tenía 35 embargos en su contra, proferido por distintos juzgados en el año 2009 (fols. 247), lo cual indica que la crisis económica del investigado también le llegó por adquirir indiscriminadamente obligaciones y compromisos, cuyo acto no se compadece con la expectativa disciplinaria de que los servidores públicos sean prudentes al momento de adquirir sus obligaciones para que así puedan honrar el pago oportuno de todas las obligaciones adquiridas, incluyendo las de su núcleo familiar y la de sus prestamistas. Por estos motivos, evidencia la Veeduría un acto 7 Radicación n.° 161 - 5144 que no justifica el incumplimiento porque riñe y es extraño a la expectativa de prudencia esperada del servidor público. Aclara la primera instancia, que el reiterado incumplimiento a sus obligaciones civiles no es motivo para exonerar la responsabilidad disciplinaria por la causal 4ª
del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, cuyo criterio es para salvar un derecho propio o ajeno que debe ceder al cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Agrega que no es de recibo porque al investigado, por su calidad de servidor público, se le exige la carga expresa de la cultura de pago oportuno y no es razonable con ella el acto de adquirir obligaciones indiscriminadamente, so pretexto del sostenimiento de obligaciones que el común de las personas debe afrontar como son los alimentos y apoyos económicos para el núcleo familiar. Argumenta el fallador de instancia, que no es de recibo que el reiterado e injustificado incumplimiento cometido por el investigado carezca de ilicitud sustancial, ya que el investigado no tiene un motivo suficientemente razonable para haber incurrido en la falta, que lo libere de la exigencia de responsabilidad, puesto que es reprochable que el investigado, para poder aliviar la difícil situación económica y solventar los gastos de su núcleo familiar, hubiera actuado imprudentemente adquiriendo compromisos e incurriendo en morosidad, comentando el a quo, que los gastos familiares son asuntos que debe afrontar cualquier persona, pero no son motivos suficientes para legitimar que el servidor público tenga que actuar imprudentemente en el manejo de sus finanzas. Concluye afirmando que, aunque la imprudencia no es razón suficiente para satisfacer la causal de exclusión, ni de justificación, si lo es para graduar la gravedad de la falta cometida encasillándola como de leve, teniendo en cuenta el a quo, que el propósito de mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar no es un
propósito mezquino, sino noble, cuya finalidad es criterio para rebajar la gravedad de la falta cometida. 2). Respecto del señor HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS. Resalta la primera instancia, que según el auto de cargos de 5 de agosto de 2010, se le acusa de incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles por las siguientes sentencias que ordenaron seguir adelanten con la ejecución, excluyendo la del proceso 2003-1705 del juzgado 13 civil municipal de Bogotá, sobre la cual recae cosa juzgada: Juzgado Radicación Fecha providencia 22 Civil Mpal de Btá. 2000-1155 30/08/01 50 Civil Mpal de Btá. 2004-0300 7/03/06 30 del circuito de Btá. 2002-00743 20/10/06 Señala el Veedor, que dentro del expediente está acreditada la existencia de las tres sentencias con los siguientes documentos: 1). Copia de la sentencia del 30 de 8 Radicación n.° 161 - 5144 agosto de 2001 del juzgado 22 civil municipal de Bogotá, proceso N° 2000-1155, 2). Copia del oficio No. 2691 de octubre 8 de 2009 juzgado 50 civil municipal de Bogotá informando que la sentencia fue proferida el 7 de marzo de 2006 dentro del proceso N° 2004-0300 y 3). Copia de la sentencia del 20 de octubre de 2006 del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, proceso N° 2002-00743.
Asegura que, lo acreditado demuestra objetivamente el reiterado incumplimiento, siguiendo la orientación de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-728 de 2000, señala que el reiterado incumplimiento es la existencia de sentencias y el diccionario de la Real Academia de la Lengua manifiesta de reiterar, como algo que existe más de una vez. Motivo por el cual, el fallador ratifica que no es de recibo el alegato de que no existe prueba objetiva del incumplimiento reiterado. Además, el a quo manifiesta que es de recibo que las solas sentencias no demuestran objetivamente el propósito inequívoco de cometer la infracción disciplinaria o el dolo, pues de ellas no se desprende el querer intencional de incumplir con el pago, sino que solamente permite inferir la omisión o el hecho del reiterado incumplimiento que está prohibido, sin embargo, la omisión de los pagos, cuando sobre el investigado pesaban 33 órdenes de embargo proferido por distintos juzgados en el año 2009 (fols. 247), permite inferir que la omisión fue el fruto de la indiscriminada adquisición de compromisos y el manejo imprudente de la capacidad de endeudamiento, o culpa, que llevaron a los acreedores a solicitar los embargos, por la omisión en el pago. Finalmente considera, que la falta debe ser calificada como leve teniendo en cuenta que están acreditadas solamente tres sentencias en su contra y el pago de una de ellas, correspondiente a la obligación que originó la sentencia del 20 de octubre de 2006 del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, proceso N° 200200743, teniendo en cuenta que dentro del expediente obra el oficio No. 2159 de 28
de junio de 2010 informando que el proceso terminó el 2 de junio de 2010 por pago total de la obligación (fl. 598), lo cual indica algún grado de responsabilidad para cumplir a los acreedores que amerita graduar la gravedad de la falta en el nivel leve, ya que las tres sentencias y el pago son hechos relevantes para tales efectos. La falta imputada a los señores MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ y HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, se calificó como leve culposa, para lo cual se tuvo en cuenta los criterios de que trata el artículo 43 del Código Disciplinario Único. La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, impuso sanción a los señores GARAVITO SUÁREZ y GARZÓN CORTÉS consistente en
AMONESTACIÓN.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
9 Radicación n.° 161 - 5144 Dentro del término para impugnar, las apoderadas de los disciplinados GARAVITO SUÁREZ y GARZÓN CORTÉS interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Veeduría, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2008-214673, argumentos que se resumen a continuación:
1. MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ.
La defensora de oficio ELIANA DEL PILAR BEJARANO MURILLO, trae a colación algunos apartes jurisprudenciales con los contenidos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, para manifestar que la conducta del disciplinado no solo
debe ser analizada desde un punto de vista formal, sino también desde una perspectiva material, ya que de esta forma el operador jurídico investido de autoridad para sancionar, podrá equiparar de forma justa la existencia de la infracción a un deber en ejercicio de la función pública, con la penalidad correspondiente. Señala que en el presente caso, el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ, con el presunto incumplimiento de su deber funcional, no ha generado grave afectación a la relación jurídica que ha tenido con la administración pública en los últimos dieciséis años al servicio, ni a los bienes jurídicos protegidos por la misma; y por ello considera, que su actuación no puede ser considerada antijurídica. Asegura que en el caso proscrito, no es posible afirmar que su defendido actuó dentro de los supuestos de la culpa, entendida como el elemento subjetivo de la conducta, señalando que su actuar no fue imprudente ni negligente, sino que simplemente tuvo que recurrir a los beneficios económicos de los prestamistas, para solventar necesidades improrrogables de su subsistencia y la de su familia. Manifiesta que el juzgador olvida las particularidades del caso bajo estudio, puesto que en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, y en caso de no presentarse alguno de estos elementos al interior de la conducta objeto de análisis, no puede haber reproche constitutivo de responsabilidad disciplinaria y por ende ésta no podrá calificarse como falta, pues no existe. A partir de lo expuesto, sostiene que el ánimo del investigado no fue nunca incumplir con sus obligaciones sino que se vio forzado al incumplimiento de las
mismas, agregando que el señor GARAVITO ha venido dando cumplimiento, en la medida de sus posibilidades a sus acreencias, actuar que excluye la negligencia propia de la culpa como elemento configurativo de la responsabilidad disciplinaria. Deja en claro que si bien es cierto que los embargos precedentes emanan de obligaciones civiles que deben ser cumplidas en un plazo fijado y bajo las condiciones determinadas, el deudor ha tenido que valerse de dichos préstamos, para poder garantizar unas necesidades prioritarias en la vida diaria; previa disminución de su patrimonio en razón al cumplimiento de otras obligaciones, como lo es la cancelación de la deuda con el Fondo Nacional del Ahorro por orden del Juzgado 22 civil del circuito, donde el disciplinado tuvo que vender su inmueble 10 Radicación n.° 161 - 5144 familiar para evitar el remate del mismo, teniendo que solventar gastos familiares de cuatro personas a pesar de los descuentos periódicos y reiterados en la nómina. Concluye esgrimiendo, que vale considerar que es inadmisible endilgar una sanción disciplinaria a titulo de amonestación, pues no se justifica una afectación directa a su hoja de vida, considerando la defensa, que en este caso lo procedente es realizar un llamado de atención en privado al funcionario.
2. HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS.
MICHELLE ROJAS TORRES, en calidad de defensora de oficio del investigado, inicia señalando que con relación a los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para efectos de declarar la responsabilidad del disciplinado, el operador jurídico en el fallo de primera instancia no se manifestó de ninguna manera
respecto de la queja inicialmente formulada por la señora Serna Tapias, que constituyó la base que dio inicio a la investigación disciplinaria y posterior declaración de responsabilidad disciplinaria, agregando que esta prueba no es idónea, por que la ley no autoriza que este tipo de documentos configuren títulos ejecutivos y por tanto sean válidos para efectos de hacer exigible una obligación de carácter civil, argumentando que tampoco será útil, ya que una prueba que no cumpla con este primer requisito no será apta para ayudar a la convicción del juez partiendo del hecho de que no puede ser tenida ni siquiera en cuenta en el proceso. La defensa considera que debe exonerarse de responsabilidad al defendido ya que el fundamento del comienzo de la investigación disciplinaria se basa en la queja formulada por la señora Maria de las Mercedes Serna Tapias, queja a la cual no se aportó algún tipo de documento que evidenciara la existencia de un título ejecutivo en virtud del cual se haya pretendido hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Ante esto, establece la defensa que la prueba no cumple con los requisitos necesarios para poder ser valorada en el proceso por el operador jurídico y en consecuencia deberá extraerse del acervo probatorio que fundamenta la formulación del único cargo que se ha formulado en contra del señor GARZÓN
CORTÉS.
La defensa continúa su disertación, haciendo una síntesis de las sentencias que constituyen el fundamento de la declaración de responsabilidad del disciplinado por evidenciar el supuesto incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones de carácter civil, estableciendo que en un comienzo se tuvieron en cuenta cuatro
sentencias judiciales respecto de las cuales señala lo siguiente:
1. Sentencia del 30 de agosto de 2001 proferida por el Juzgado veintidós civil municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2000-1155, en acción promovida por la señora Gloria Ider Mondragón. En esta providencia, si bien se ordena continuar la ejecución contra el disciplinado, se puede evidenciar en los oficios 1751/10 del 2 de junio de 2010 y 256/11 del 31 de enero de 2011 que el
11 Radicación n.° 161 - 5144 proceso aún no ha terminado y por ese motivo no se halla demostrado el incumplimiento de la respectiva obligación mediante sentencia definitiva susceptible de recursos que en determinado momento podrían favorecer al disciplinado dentro del proceso ejecutivo que aún no ha concluido.
2. Sentencia del 2 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado trece civil municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2003-1705, en acción promovida por la señora Martha Santamaría. Respecto de esta sentencia, el operador jurídico en el fallo de primera instancia del 29 de junio de 2011 reconoció cosa juzgada, puesto que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ya había emitido fallo sancionatorio contra el señor GARZÓN CORTÉS el día 29 de noviembre de 2006.
3. Sentencia del 7 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado cincuenta civil municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0300, en acción promovida por Marillac Rosa de León. En relación con esta providencia ocurre
lo mismo que con la primera, ya que en el oficio 1306 del 26 de mayo de 2010 se informa que el proceso se encuentra en trámite y por lo tanto no existe una decisión o fallo en firme.
4. Sentencia del 20 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado treinta civil del circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2002-00743, en acción promovida por el Fondo Nacional del Ahorro. Este proceso concluyó el 2 de junio de 2010 por el pago total de la obligación según lo dispone el oficio 2159 del 28 de junio de 2010.
En este acápite, la libelista concluye, que ninguna de las cuatro sentencias que fundamentaban el cargo único formulado en contra del disciplinado pueden servir de respaldo de la conducta objeto de reproche y sanción, comentando que lo dicho, conlleva inevitablemente a una ausencia de tipicidad, ya que el hecho cometido no se adecua a la descripción hecha por l
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